aplicacion supletoria del codigo civil y mercantil

20 Ago 2014 17:19 #1 por marcos94_rive
buenas tardes alguna jurisprudencia o ejemplo de la aplicacion supletoria del codigo cym el art 20 habla sobre la complementacion de otras normas con el codigo cym

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21 Ago 2014 01:05 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema aplicacion supletoria del codigo civil y mercantil
Ejemplo las formas de emplazamiento del cprcym que no regula la ley procesal de familia, los procesos de familia se suplen de esas reglas o formas nuevas para hacer efectivo el emplazamiento de la demanda conforme a lo dispuesto por el cprcym.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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21 Ago 2014 08:33 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema aplicacion supletoria del codigo civil y mercantil
Con el permiso de los foristas del tema:

En la Ley procesal de familia se dispone que:

Aplicación Supletoria
Art. 218.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de
Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de ésta ley.


Específicamente cuando se habla del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado), debe entenderse que se hace referencia al Código Procesal Civil y Mercantil.-

Saluditos.-

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21 Ago 2014 08:36 #4 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema aplicacion supletoria del codigo civil y mercantil
Con el permiso nuevamente:

Encontré esta resolución que aplica la supletoriedad así:

141-11-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las dieciséis horas del día treinta y uno de octubre del año dos mil once.-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario y de declaratoria judicial de paternidad, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, con referencia ST-F-1339(156)2011, el cual fue promovido por el adolescente […], de catorce años de edad, estudiante, quien es representado legalmente por su madre, señora […], ama de casa; la pretensión de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario fue planteada contra el señor […], y la de declaratoria judicial de paternidad, contra el señor […]; ambos son jornaleros.- El joven demandante es representado judicialmente por su apoderado licenciado MAURICIO RUIZ SORIANO, abogado.- Todos son del domicilio del municipio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad y, a excepción del joven […], todos son mayores de edad.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 141-11-ST-F.-

Mediante resolución pronunciada a las nueve horas treinta y dos minutos del día doce de julio del año dos mil once (fs. 7), el tribunal declaró improponible la demanda.-

Inconforme con tal providencia, el licenciado Ruiz Soriano interpuso recurso de apelación contra ella. (fs. 10 a 12).-

SUPLETORIEDAD DE LA NUEVA LEGISLACIÓN PROCESAL

De conformidad con el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo sucesivo identificado sólo como “Pr.C.M.”, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”.-

En el presente caso, la demanda fue presentada después de esa fecha, por lo que como legislación supletoria aplicaremos las disposiciones de dicho cuerpo legal.-

ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por dicho profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como “Pr.F.”): Aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la demanda no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2° Pr.C.M., el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar; [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser apoderado judicial de la parte demandante a quien le fue desfavorable la decisión (Art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (Arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (Art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró improponible la demandada (Art. 148 inc. 2°); [VI] indicó expresamente la petición en concreto, que se revocara la sentencia interlocutoria que rechazó las pretensiones (Art. 148 inc. 2°); [VII] indicó la resolución que pretende, que la demanda sea admitida para que el demandante tenga acceso a la justicia y defina su situación filial (Art. 148 inc. 2°).-

En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del Art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Mauricio Ruiz Soriano (fs. 10 a 12) de la sentencia interlocutoria relacionada al inicio, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.-

HECHOS Y PRETENSIONES

Con la demanda de fs. 1 a 3 se expresa que el adolescente […], según su partida de nacimiento número novecientos diecisiete, folios doscientos cincuenta y seis del Libro veintiuno “A” que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad llevó en el año de mil novecientos noventa y siete, consta que nació el día dos de marzo de ese mismo año, en el Hospital San Rafael de dicha ciudad, siendo hijo de la señora […]y del señor […]quien manifestó ser el padre del recién nacido, es decir que reconoció voluntariamente la paternidad al momento de proporcionar los datos para la inscripción del nacimiento del demandante.-

La pretensión de impugnación de paternidad establecida mediante reconocimiento voluntario fue promovido con la finalidad de investigar la verdadera filiación paterna del joven […], en virtud de que la madre tiene dudas razonables sobre la paternidad del […]en relación al referido joven, en virtud de que ella sostuvo relaciones sexuales con el señor antes nominado como con el señor […], las cuales tuvieron lugar en la época de la concepción, por lo que considerando los rasgos físicos del joven demandante, tanto la madre como sus demás familiares consideran que el verdadero padre es el señor […]y no el señor […].-

A la vez se planteó la pretensión de declaratoria judicial de paternidad, a fin de que después de desplazada la filiación paterna previamente establecida por reconocimiento voluntario, se declarara que el verdadero padre biológico del joven demandante es el señor […], con quien la señora […], madre del joven demandante, sostuvo relaciones sexuales dentro del período de concepción de su hijo y por tener dijo joven, rasgos y características físicas de éste.- Según la demanda, dicha pretensión fue interpuesta en virtud del derecho que le asiste a toda persona de conocer y tener la certeza real y jurídica sobre su origen filial, además del derecho a la identidad que le asiste al joven demandante.-

Para establecer los extremos procesales de las pretensiones planteadas, se ofreció como medio de prueba documental la certificación de la partida de nacimiento del joven demandante, la cual fue presentada con la respectiva demanda y como testimonial, las declaraciones de las señoras […], la primera es madre del joven demandante.- También se ofreció la prueba científica de ADN en el joven demandante, en su madre señora […] y en los señores […].-

LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN

El tribunal de primera Instancia, mediante providencia de las nueve horas treinta y dos minutos del día doce de julio del año dos mil once (fs. 7), declaró improponible la demanda por considerar que a la señora […] le ha prescrito el derecho de impugnar la paternidad de su hijo y que a pesar de pretender actuar en su calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad, no puede intervenir en el presente proceso por tener un interés actual en que se declare dicha impugnación, aunado a que respecto a ella la acción ha prescrito, por lo que consideró que ante la existencia de un interés contrapuesto entre la madre y el hijo, la representación legal del joven […] deberá de ser ejercida por la señora Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el Art. 223 del Código de Familia, en adelante identificado sólo como “F.” y en tal sentido fue rechazada la demanda por considerarla improponible por falta de representación legal del joven demandante, según lo establece el Art. 224 F..-

LA APELACIÓN

Inconforme con esa sentencia interlocutoria, el licenciado Mauricio Ruiz Soriano interpuso recurso de apelación contra ella (fs. 10 a 12), el cual fundamentó en los siguientes términos:

Que la resolución impugnada constituye una violación o limitante al derecho que tiene el joven […] a investigar y establecer su verdadera filiación paterna, derecho que según el recurrente le asiste en base a los Arts. 34 Inc. 3° de la Constitución de la República y 139 F., que también vulnera su interés superior del adolescente, quien no puede tener como padre a una persona que lo reconoció voluntariamente pero sin que exista nexo biológico entre los ellos.-

Según el recurrente, la señora […] en su obligación y deber de protección a su hijo menor de edad, es a quien le corresponde representarlo ante la instancia judicial, por lo que en el presente proceso la referida señora no interviene en su calidad personal sino que como representante de los derechos que le asisten a su hijo para que se le establezca conforme a derecho su verdadera filiación paterna, en tal sentido consideró que entre la madre y su hijo no puede hacer ningún interés contrapuesto. Por lo tanto, solicitó que esta Cámara revocara la resolución impugnada y ordenara la admisión de la demanda.

Por resolución de fs. 13 el tribunal tuvo por interpuesto el recurso de apelación y ordenó que, sin más trámite, se remitieran las actuaciones a este Tribunal de Segunda Instancia, para lo cual ordenó librar el oficio correspondiente.-

LA DISCONFORMIDAD

Al verse el expediente del proceso por parte de los Magistrados de este Tribunal de Segunda Instancia no se llegó a la conformidad que la ley requiere para que hubiera sentencia (Art. 220 Pr.C.M.) y en virtud de que en la actualidad la Cámara de Familia de la Sección de Occidente carece de suplentes, se llamó a la doctora Violeta del Carmen Deras de Reyes Santos, Magistrada suplente de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, para que dirimiera tal disconformidad y después de notificada de lo anterior e impuesta del proceso la Magistrada llamada, se vió nuevamente la causa y se adhirió a uno de los votos discordantes (Arts. 218 Pr.F., 197 Pr.C.M. y 12 inc. 4º de la Ley Orgánica Judicial).-

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

El Art. 156 F. dispone que “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado POR EL HIJO, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al HIJO la acción es IMPRESCRIPTIBLE.” (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Según el Art. 157 F., tal acción caduca en noventa días para los ascendientes del padre, contados desde que tuvieron conocimiento del acto; y en trescientos días, para los demás interesados, contados desde el siguiente día en que tuvieron interés actual en ello.-

En el presente caso la acción es ejercida por el hijo contra el padre reconociente, siendo representado aquél por su madre, lo cual estimamos que no es procedente, pues la madre aduciendo ser la representante de su hijo está ejercitando una acción que no le corresponde a ella.- Es de acotar y de observar cuidadosamente que el legislador no otorga acción a la madre para impugnar un reconocimiento voluntario de su hijo y aceptar que lo haga en representación de él equivaldría a reconocerle un derecho del cual no es titular, pues lo está haciendo a escondidas, en fraude de ley, escudándose en el derecho imprescriptible de su hijo.-

Siempre se ha afirmado que la madre sabe quién es el padre biológico de su hijo, en el escrito de demanda se afirma en cuanto a la señora […] “que efectivamente sin tener duda de ella, en el período de la concepción de su niño, en la época en que sale embarazada de su menor hijo, mantuvo dos relaciones, la PRIMERA fue con el señor […]manteniendo con éste relaciones maritales; y la SEGUNDA fue con el señor […], manteniendo igualmente con éste relaciones maritales; que estas relaciones fueron en el Cantón Álvarez de esta jurisdicción y departamento (Santa Tecla, La Libertad), en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año mil novecientos noventa y seis;” (lo escrito entre paréntesis y letras mayúsculas se encuentra fuera de texto) y al final del párrafo que contiene la anterior cita se expresa que “presumiendo sin tener duda dicha señora, que efectivamente la paternidad biológica de su niño […], corresponde al señor […], por tener rasgos y características de éste, y no del señor […].”.-

Tales afirmaciones formuladas por el abogado que representa al joven demandante, desprestigian a la madre de éste, en cuyo caso lo normal sería que ella tratase de ocultarlo, puesto que con ello se llega a la conclusión de que la señora […]ignoraba quien era el padre biológico de su hijo y ha sido hasta hoy, catorce años después, que se dice que la madre presume saber quién es el padre, dadas las características y rasgos del joven demandante y del señor […].- Lo anterior implicaría que la madre tendría interés en que no se investigase la paternidad del demandante y hasta podría dársele el carácter de tercero o de litisconsorte pasivo y, por tanto, ella no puede ni debe representar a su hijo para plantear una pretensión cuya consecuencia será el desplazamiento de la paternidad del joven demandante, quien no puede hacerlo por sí mismo, sino que la madre se ha tomado esa atribución, lo cual equivale a que ella esté disponiendo de derechos que no le corresponden, ocultándole la verdad a su hijo durante toda la vida de éste, lo que se confirma con lo expresado por él y que se consignó en la demanda (último párrafo de fs. 2 vto.), en el sentido de el joven demandante “se ha dado cuenta por sus familiares y parientes, que su verdadero padre biológico es el señor […], y no el señor […], quien aparece como su padre en la antes referida Partida de Nacimiento,”.-

Todo lo anterior deslegitima a la madre para representar a su hijo en procesos de esta naturaleza, razón por la cual la demanda debe ser rechazada por ser improponible, en base a los Arts. 20 y 277 Pr.C.M..-

En virtud de lo expuesto la sentencia interlocutoria recurrida que ordena el rechazo de la demanda por ser improponible, pronunciada por la señora Jueza de Familia de Santa Tecla a las nueve horas treinta y dos minutos del doce de julio del año en curso, deberá ser confirmada, lo cual no implica que se niegue el derecho del adolescente demandante a investigar y a establecer su verdadera paternidad, ni el deber de la madre de proporcionar a su hijo protección, asistencia y seguridad, pues ella puede ocurrir a la Procuraduría General de la República para que presten asistencia legal y representación judicial a su hijo a fin de realizar su derecho a investigar y a establecer quién es su padre, en cuyo caso el (la) Defensor(a) Público(a) de Familia que se designe, actuaría como representante de la señora Procuradora General de la República y, en consecuencia, como representante legal del joven […], conforme a lo dispuesto en el Art. 224 F.-

En virtud de lo expuesto la providencia impugnada deberá de confirmarse en el sentido de que la demanda debe ser rechazada en lo que respecta a su improponibilidad, porque la madre no puede representar a su hijo menor de edad para plantear la pretensión de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario y, en consecuencia, la de declaratoria judicial de paternidad por existir en la actualidad una relación filial establecida por reconocimiento voluntario que no ha sido desplazada.-

SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES

En virtud del fenómeno climatológico que azotó el territorio nacional, el cual causó daños en la red de carreteras volviendo difícil el tránsito en nuestro país y que ha incidido en los distintos procedimientos judiciales, de conformidad con el DECRETO LEGISLATIVO Nº 890 del lunes diecisiete de octubre del año dos mil once, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha, los plazos judiciales en todos los tribunales de justicia del país fueron suspendidos en el estado en que se encontraban a partir de las cero horas del día martes once de octubre del año dos mil once.- Tal suspensión no afectaría lo establecido por la Constitución de la República y terminaría al desaparecer la causa que la motivó, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia a publicarse en dos periódicos de circulación nacional y en el Diario Oficial.- Las disposiciones de ese Decreto Legislativo entraron en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial con efectos retroactivos por ser materia de orden público.-

Según ACUERDO Nº 8-P de las dieciséis horas del viernes veintiuno de octubre del año dos mil once, la Corte Suprema de Justicia acordó declarar que la causa que motivó la referida suspensión había desaparecido, por lo que los procedimientos judiciales deberían de continuar con el cómputo ordinario a partir de la publicación de ese Acuerdo Nº 8-P en el Diario Oficial y en dos periódicos de circulación nacional, la cual se efectuó el sábado veintidós de octubre del año recién citado en la Prensa Gráfica y en el Diario de Hoy y el día lunes veinticuatro de ese mismo mes y año en el Diario Oficial.-

En vista de lo anterior, el plazo de suspensión de los plazos procesales por el mencionado fenómeno climatológico comprende un lapso de diez días hábiles contados entre el MARTES ONCE y el LUNES VEINTICUATRO de OCTUBRE del año dos mil once (martes 11 y lunes 24 de octubre de 2011).- Las dos fechas quedan incluidas en la suspensión.- En los casos de recursos que no se interpusieron o que estaban pendientes de admisión o cuyos plazos se encontraban corriendo, debe observarse la regla contenida este párrafo y las actuaciones o diligencias realizadas válidamente de acuerdo a las normas generales dentro del período de suspensión, conservarán su validez, según lo disponen los artículos 3 y 6 del referido Decreto Legislativo.-

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Hágase saber lo resuelto de la siguiente manera: 1) al licenciado Mauricio Ruiz Soriano, representante judicial de la parte demandante, mediante el telefacsímil N° 2229-8830, propuesto a fs. 12 fte.; y 2) al licenciado Jorge Ernesto Hernández Santos, Procurador de Familia adscrito al Juzgado de Familia de Santa Tecla, por medio de edicto a fijar en el tablero judicial de esta Cámara de Familia por no haber señalado un lugar para notificaciones y citaciones en la ciudad de Santa Ana, sede de la misma y por ignorar este Tribunal Superior si tiene una dirección dentro de su circunscripción territorial o un medio electrónico, ni constan éstos en registro público alguno (Arts. 33 incs. 2º y 5º Pr.F., 170 y 171 Pr.C.M.).- Si por cualquier motivo no fuere posible la transmisión por el expresado telefacsímil, la notificación al licenciado Ruiz Soriano se le hará como al Procurador de Familia nominado y por la misma causa.-

LA DECISIÓN

En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 161 Pr.F.: CONFIRMASE la sentencia interlocutoria venida en apelación pronunciada a las nueve horas treinta y dos minutos del día doce de julio del año dos mil once por la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, mediante la cual declaró improponible la demanda de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario y de declaratoria judicial de paternidad, acciones dirigidas respectivamente contra los señores […]

Devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta providencia.-

Se hace constar que esta sentencia se formó con el voto del Magistrado Octavio Humberto Parada Cerna y de la Magistrada Violeta del Carmen Deras de Reyes Santos, ya que la causa fue vista de nuevo el día veinticinco de octubre del año en curso para que la doctora Deras de Reyes Santos dirimiera la disconformidad adhiriéndose al voto del doctor Parada Cerna.-



LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA HA SIDO SUSCRITA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Octavio Humberto Parada Cerna, Violeta del Carmen Deras de Reyes Santos y Ana Guadalupe Zeledón Villalta.-





VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA

En el presente caso se trata de la impugnación del reconocimiento voluntario por parte de una persona menor de edad que es representada por la madre.

En primer lugar es necesario analizar que tal acción corresponde al derecho de identidad, que todo ser humano ostenta, pues implica el conocimiento de su propia historia de vida, esto es desde dónde se origina su vida misma, pues como sabemos todos los seres humanos provenimos de la unión de los gametos del padre y de la madre que conciben en esa unión sexual, a un ser humano, de ahí que resulte el estado familiar de padre, madre e hijo, que biológicamente existe, sin lugar a dudas, pero que legalmente puede ser que no se encuentre establecido, pues se carece de inscripción de dicho nacimiento; no se reconozca el mismo, por alguno de los padres o bien se encuentre reconocido, pero que no guarde relación con la verdad biológica, como el caso que nos ocupa.

Al ser un derecho humano protegido, nuestra Constitución señala entre otros elementos en el artículo 36 que “los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad... Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad”. Es decir, que nuestra carta magna, determina claramente, que el derecho al nombre tiene ese rango constitucional, como derecho humano que es unido al de investigar y establecer la filiación, en ese orden de ideas, también la Convención Sobre los Derechos del Niño en los Artículos 7 y 8, establecen la obligación de inscripción del recién nacido inmediatamente después de su nacimiento y el derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; agregando que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas; agregando que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En consonancia con las disposiciones antes citadas el Código de Familia señala en el Art. 139: “El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible. En este caso se admite toda clase de prueba”. No quedando duda que este derecho ha sido privilegiado por su connotación de ser parte de los atributos de la persona humana, el derecho al nombre y el de identidad, a tal grado de admitir libertad probatoria, en tal materia la prueba científica de ADN, ha sido en nuestros tribunales, de una trascendencia inobjetable en la búsqueda de la verdad biológica, que hace posible ese derecho a conocer el verdadero origen de una persona en relación a sus progenitores. La reciente Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en los Arts. 5 Y 73, igualmente consagra el derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a los elementos que la constituyen especialmente al nombre, la nacionalidad a su relación paterna y materna filiales; en el Art. 76 consagra el deber-derecho de inscripción del recién nacido y de conocer a su madre y padre en el Art. 78 y a ser criado por estos, así como a mantener relaciones personales con éstos, Art. 79.

Por lo que observamos, que tanto constitucionalmente, a través de los instrumentos de derechos humanos de la niñez y la legislación secundaria, se está garantizando a todas las personas humanas, el derecho en primer lugar de ser inscritos, desde su nacimiento, pero también a que goce de una filiación, que asegure, la crianza y cuido de los progenitores.

Es por ello que considero que en el caso como el que nos ocupa cuando el legislador en el Código de Familia contempla la acción de impugnación de reconocimiento voluntario en el Art. 156 establece: “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible”. Esta posibilitando el ejercicio de estos derechos.

De tal manera, que debemos considerar si la madre en el caso en cuestión tiene o no interés contrapuesto con respecto al hijo.

En primer lugar, existe un derecho del joven […]a ser inscrito, lo cual consta de la certificación de su partida de nacimiento de fs. 5, por lo cual tal derecho se ha garantizado; debe además tal inscripción asegurar la filiación del referido joven con respecto a su padre y su madre, tal situación también consta en dicha certificación de partida de nacimiento.

Sin embargo en cuanto a la verdad biológica de la paternidad que se atribuye en la partida de nacimiento del joven […], por un acto voluntario, no atribuible a la madre sino al señor […]se cuestiona dicha relación paterno filial y en el supuesto de probarse tal incongruencia con la realidad biológica, estaríamos en una clara violación al derecho de identidad del joven […], pues su filiación paterna, no sería la que realmente corresponde, estaría utilizando un apellido que no le compete utilizar y no podría ejercer su derecho a relacionarse con su padre biológico y a ser criado por éste, además de estar emplazado en una familia paterna, de tíos, abuelos, primos, que no son realmente sus parientes, por lo que la madre al representarlo, no está actuando contra los intereses de su hijo, todo lo contrario, está buscando la realización material de tal derecho.

Decir que la madre por tener conocimiento de tal situación, es decir que el padre que figura en la partida de nacimiento no es el verdadero y no haberlo denunciado en su oportunidad, es hacerla cargar con la responsabilidad del demandado, es decir el padre reconociente; incluso pudo la madre como se señala en la demanda ignorar la verdadera realidad biológica y solo el transcurso del tiempo y la revelación de los rasgos genéticos llevarla a la convicción de la auténtica paternidad de su hijo, pues como sabemos la madre siempre es cierta y en casos como el presente puede darse el hecho de ignorarse con certeza de la paternidad por parte de la madre, sobre todo cuando se han dado relaciones sexuales como las señaladas en este caso, por parte de la madre, lo cual al darle categoría de interés contrapuesto, estamos frente a un juicio de valor de la conducta de la madre, lo cual no es factible en el proceso que nos ocupa. Caso diferente es el del hijo matrimonial, pues ello configura ciertamente el incumplimiento del deber de fidelidad de la madre y hay intereses contrapuestos, pues a ella se le imputa una conducta fuera de sus deberes matrimoniales.

Por ello considero que al ejercer la representación del hijo en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario la madre no está en contra del interés de éste, conocer su verdadero origen, sino que lo posibilita la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, obliga en los casos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes a actuar con prioridad absoluta a la resolución ágil y oportuna de los procesos judiciales, Art. 51(l).

ASÍ MI VOTO.- Santa Ana, treinta y uno de octubre del año dos mil once.-



Saluditos.-

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21 Ago 2014 09:19 #5 por josejose
Respuesta de josejose sobre el tema aplicacion supletoria del codigo civil y mercantil
La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, integrarse con los principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, como el caso del Art. 105 de la Ley de la Carrera Docente, 218 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA, debe entenderse que la aplicación de la norma supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especial, con relación a leyes de contenido general.
En líneas anteriores se adelantaba que uno de los requisitos para que opere la supletoriedad, es que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio.-
Otro requisito es que la ley supletoria contenga las figuras o instituciones jurídicas que se trate, y que tales figuras o instituciones dentro del cuerpo normativo suplido sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria;
No obstante, vale decir que la aplicación supletoria de la norma procesal civil a otros procesos distintos, como en este caso el laboral, requiere que no exista regulación propia aplicable en éstos, de tal manera que exista una verdadera laguna, ya que la falta de regulación expresa deberá completarse, en primer lugar, acudiendo a la integración con el resto de las normas del proceso Particular -autointegración normativa-, y si ello tampoco fuera posible, entonces puede acudirse al CPCM -heterointegración
A este requisito de la supletoriedad, es lo que se conoce como autointegracion y heterointegracion.
El siguiente usuario dijo gracias: Anónimo 77

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