juicio de tiempo sumario supletorio

01 Sep 2014 13:58 #1 por jose ruiz
juicio de tiempo sumario supletorio Publicado por jose ruiz
hola colegas solicito nuevamente de su valiosa ayuda, necesito INFORMACION Y DEMANDA DE JUICIO SUMARIO SUPLETORIO, para un militar que necesita que se le acumule a su historial de trabajo TRES AÑOS, que trabajo para la fuerza armada, donde le cancelaban con recibos y que no le aparecen registrados como tal.

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01 Sep 2014 20:11 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema juicio de tiempo sumario supletorio
Te dejo una resolucion que habla al respecto.Tene en cuenta que su fundamentacion es el Codigo de procedimientos Civiles(derogado).Habra que ver con la normativa supletoria del CPCM como se configura.

33-D-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las doce horas del veinticuatro de junio
de dos mil diez.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil de esta
ciudad y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, para conocer del
Juicio Sumario de Establecimiento Supletorio de Tiempo de Servicio promovido por Alfredo
Mendoza García, en su carácter personal, contra el Ministerio de la Defensa Nacional.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El señor Alfredo Mendoza García, en la calidad antes mencionada presentó demanda
a la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas, quien la envió al Juzgado Cuarto de lo
Civil en la que en síntesis expuso: "[...] Que ingrese a prestar mis servicios en el crea
administrativa, como barbero en el EXTINTO BATALLON DE INFANTERIA DE
REACCION INMEDIATA GENERAL EUSEBIO BRACAMONTE que tuvo su Cede en el
Departamento de la Paz, el día UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
TRES, CONSECUTIVO E ININTERRUMPIDO hasta el TREINTA DE NOVIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, período en el que no registro ningún antecedente o
historial en el Departamento de Personal o Archivo del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA
FUERZA ARMADA [...] Que al apersonarme al Archivo General del Estado Mayor Conjunto
de la Fuerza Armada, a solicitar Certificaciones de altas y bajas para comprobar mis tiempos de
servicio prestado a las Instituciones Militares, para poder optar a pensión por retiro ante el
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, me es extendida una CERTIFICACION DE
ALTA Y BAJA, A PARTIR DE: ALTA el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO en el EXTINTO BATALLON DE INFANTERIA DE
REACCION INMEDIATA GENERAL EUSEBIO BRACAMONTE que tuvo su cede en el
Departamento de La Paz, lugar donde preste mis servicios como soldado infantejo, causando
BAJA el uno de mayo de mil novecientos noventa, por haber cumplido con mi Tiempo de
Servicio militar Obligatorio y Reenganchado a la fecha, según consta en certificación de ALTAS
y BAJAS extendida por el señor OSCAR RICARDO MEDRANO RIVERA, CAPITÁN DE
NAVIO DIPLOMADO DEL ESTADO MAYOR. JEFE DEL DEPARTAMENTO UNO
"PERSONAL" DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA FUERZA ARMADA,) [...] vengo a demandar en JUICIO SUMARIO DE ESTABLECIMIENTO SUPLETORIO DE TIEMPO DE
SERVICIO, al Ministerio de la Defensa Nacional a través de su representante legal General de
División DAVID VICTORIANO MUNGUIA PAYEZ, quien puede ser emplazado, citado
notificado en el edificio del Ministerio de la Defensa Nacional, situado en Avenida Enrique
Araujo, calle a Santa Tecla, San Salvador, de conformidad con el artículo número 117 de la ley
de dicho Instituto, para que mediante la prueba documental y testimonial que presentaré en su
oportunidad se declare establecido mi tiempo de servicio, continuo e ininterrumpido en el
periodo antes referido [...] (sic).
II.- El Juez Cuarto de lo Civil mediante interlocutoria de las quince horas veinte minutos
del día tres de Noviembre de dos mil nueve, en síntesis dijo: [...] Siendo que la demanda va
incoada contra el Ministerio de la Defensa Nacional a través del Ministro de la Defensa Nacional
Coronel David Victoriano Munguía Payes, revocase el párrafo segundo del auto proveído a las
diez horas cuarenta minutos del día veintiséis de agosto del año que transcurre y de conformidad
con lo prescrito en el Art. 49 Pr.C., remítase el presente proceso junto a las copias de ley, a la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a fin de que ésta dé al mismo el trámite de
ley correspondiente" [...] (sic).
III.- La Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro a las once horas
del día tres de febrero de dos mil diez, en síntesis, expresó: "[...] que habiendo manifestado la
parte actora que basaba su acción en la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza
Armada, en consecuencia decimos que, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA
FUERZA ARMADA fue creado por decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno número
quinientos de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, siendo concebida como una
institución oficial autónoma que realizarla en forma integral los fines de previsión y seguridad
social para los elementos de la Fuerza Armada y sus familias, y manejaría los fondos destinados a
tales fines provenientes del Estado y las contribuciones de los afiliados al sistema. El Art. 3 de la
Ley del IPSFA, delimita el campo de aplicación de la misma y su respectivo régimen de
previsión y seguridad estableciendo que el régimen general de esta ley se aplicará a todo militar,
funcionario, o empleado que esté de alta en la Fuerza Armada cualesquiera sea su forma de
nombramiento y la manera de percibir su salario. Dentro de los ámbitos especiales de aplicación
de la misma el Art. 4 de la referida ley determina que ésta también se aplicará a: "a) A los que
gocen de Pensión Militar y a sus beneficiarios; b) A la tropa en servicio militar obligatorio; y c) A las demás categorías de personal que fueren incorporadas al sistema, por resolución del
Ministerio de la Defensa Nacional, a propuesta del Instituto." Por tal motivo, el IPSFA fue creado
como institución encargada de velar por la previsión y la seguridad social de los elementos
pertenecientes a la Fuerza Armada, por tal razón, su ley de creación y operación, es una ley de
carácter especial encaminada a regir las relaciones de un grupo determinado de sujetos que se
encuentra delimitado por los Art. 3 y 4, antes relacionados. Dicha Institución de acuerdo a su Ley
de creación, en su Art. 1 Inciso 1°, fue creado como una Institución Autónoma de Derecho
Público, de crédito y con recursos propios, cuyo objeto es la realización de fines de previsión y
seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada, manejando los fondos destinados para
tal objetivo. En ese sentido, corresponde a esa Institución, a través del Presidente del Consejo
Directivo, como representante legal (Art. 7 Ley del IPSFA), intervenir en el presente proceso, al
ser el ente encargado de responder por la previsión y seguridad social de los elementos de la
Fuerza Armada, en consecuencia es el legítimo contradictor de la presente demanda. Dicha
calidad de legítimo contradictor, queda corroborada con la disposición del Art. 117 Ley del
IPSFA, que establece que el tiempo de cotización se comprobará con la Cuenta Individual que
para tal efecto lleve el Instituto, y el tiempo de servicio se establecerá con la Certificación
extendida por la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de
prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de
Primera Instancia de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de
servicio. Las obligaciones de velar por la previsión y seguridad social de los miembros de la
Fuerza Armada, le son impuestas al IPSFA, por ministerio de ley, disponiendo el legislador que
dicha Institución sea la encargada de dirimir todo los asuntos relativos a los temas de seguridad
social y previsión de las personas que hayan prestado sus servicios en la Institución Castrense,
estando incluido dentro de ellos, el reconocimiento del tiempo de servicio que le habilitará a
gozar de la pensión que de conformidad a la ley del IPSFA les corresponda. Por tal razón, es su
misma ley de creación la que le impone al IPSFA la calidad de legítimo contradictor en juicios
como el presente que tienen por finalidad establecer el tiempo de servicio administrativo prestado
por los actores. Por esta razón, la ley por su ministerio crea la obligación al IPSFA de responder
ante los acreditados de sus derechos a previsión y seguridad social, estableciendo de esta manera
un vínculo jurídico sustancial que posteriormente legitima la comparecencia de dicha institución
en juicios como el presente. En consecuencia, la relación jurídico procesal en el caso de autos, debió ser conformada entre el actor (legitimación activa) y el INSTITUTO DE PRESIVION
SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (legitimación pasiva), por voluntad del legislador en su
ley de creación, y por tal razón, los suscritos consideran que de conformidad al Art. 49 inc. 2° Pr.
C., el competente para conocer del presente proceso es un Juzgado de Primera Instancia y no una
Cámara de Segunda Instancia como erróneamente lo señalo el Juez A-quo. Por tanto, esta
Cámara resuelve: Declárase incompetente esta Cámara en razón del grado, para conocer del
presente proceso, y con noticia de parte remita el mismo a la Corte Suprema de Justicia, a fin de
dirimir el conflicto de competencia suscitado en este proceso, Art. 1204 Pr. C."[...](sic).
IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad y la Cámara Segunda de lo Civil
de la Primera Sección del Centro. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios
se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso el Juez Cuarto de lo Civil se declara incompetente de conocer del
juicio argumentando que la demanda incoada es contra el Ministerio de la Defensa Nacional por
lo que remite las diligencias a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro;
ésta a su vez da por recibido el oficio y resuelve declararse incompetente en razón del grado ya
que considera que hay un error en cuanto al legítimo contradictor; y quien debe conocer es un
Juzgado de Primera Instancia y no una Cámara de Segunda Instancia.
El Art.117 de la Ley del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada; se encuentra dentro
de un cuerpo normativo que forma parte de una articulación funcional en sede administrativa,
donde media un ente facultado por el mismo cuerpo legal, para que ante éste se haya de gestionar
la tramitación y obtención de una pensión o cualquier beneficio allí contemplado para elementos
de la Fuerza Armada ; disposición que regula dos supuestos como requisitos para generar el
referido trámite, apreciable en el párrafo primero, el cual reza: " TIEMPO DE COTIZACION Y
DE SERVICIO. El tiempo de cotización se comprobará con la Cuenta Individual que para tal
efecto lleve el Instituto. El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la
autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de prueba establecido,
aportando en Juicio Sumario , que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia
de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio (...) (sic)". De la
simple lectura se aprecian dos supuestos , el primero que refiere a tiempo de cotización, y el
segundo que es el que nos interesa abordar, ya que es este el sustento motivador de la pretensión del presente proceso, el tiempo de servicio; el cual refiere la disposición que en defecto de no
poder acreditarse, deberá recurrir a un medio de prueba legal, que devenga de un Juicio Sumario
que conozca un Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil ; lo que denota que
hasta que el justiciable puede acreditar ese tiempo de servicio a través de un proceso como el
presente, podrá avocarse nuevamente a sede administrativa, con el requisito del tiempo de
servicio que eventualmente será establecido en una sentencia de juicio sumario.
En tal sentido, se advierte que en ningún momento hace mención tal disposición que ese
tiempo de servicio será exigido contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, quien
funge como el ente administrativo que ha de dictaminar otorgar o no la pensión o beneficio que
se le requiere ( Art.114 de la ley en comento), pues la relación de prestación de servicio que
concediera el justiciable al caso en estudio, no fue para con el IPSFA, sino para con aquella
Institución a la que estuvo brindando sus servicios en el lapso de tiempo que pretende se
establezca; tomando en consideración que el señor ALFREDO MENDOZA GARCIA, laboró en
el extinto Batallón de Infantería de Reacción Inmediata General EUSEBIO BRACAMONTE.
Institución que perteneció a la escala jerárquica administrativa de la Fuerza Armada de El
Salvador, que conforme al Art.213 de la Constitución de la República y Art.1 de la Ley Orgánica
de la Fuerza Armada de El Salvador forma parte del Órgano Ejecutivo; siendo éste un órgano
fundamental en el gobierno del Estado en base al Art.86 inciso segundo de la Constitución de la
República, es el Estado en el ramo de Defensa Nacional, el sujeto pasivo llamado a conformar
esa relación jurídico procesal que se plantea en la pretensión para que se establezca el tiempo de
servicio, por lo tanto, es la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el
Tribunal competente en razón del grado, para conocer de la pretensión planteada en el libelo; y
así habrá de declararse.
Previénese a los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, que en lo sucesivo le den cumplimiento a lo prescrito en el Art. 1204 Pr. C., en cuanto al
informe a que alude dicha disposición legal.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a
y 5ª Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República esta Corte, RESUELVE: a) Declárase
que la competente para conocer y decidir del caso de mérito es la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro; b) Remítanse los autos a dicho Tribunal con certificación de esta
sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.-
E. S. BLANCO.
M. REGALADO.
PERLA J.
R. M.
FORTIN H.
M. TREJO.
L. C. DE AYALA G.
E. R. NUÑEZ.

M. POSADA.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.
M. S. RIVAS DE AVENDAÑO.

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