BUENAS COLEGAS, TENGO UN CLIENTE QUE LE LLEVE UNAS DILIGENCIAS, LA VERDAD NO SE COMO SE LLAMARAN, LA TIA Y LA ABUELA TIENEN A CARGO A SU SOBRINO, DADO QUE LA MADRE SE MURIO, EL PADRE DE LA CRIATURA DESDE QUE SE SEPARO DE ELLOS, NUNCA SE ATENDIO DEL FACTOR ECONOMICO Y DEBERES DE PADRE..
ENTONCES, COMO LA TIA Y LA ABUELA PUEDEN LOGRAR TENER EL CUIDADO O EN SU CASO LA CUSTODIA DEL NIÑO, DADO QUE CUANDO SE VA CON EL PADRE LOS FINES DE SEMANA LO TRATA MAL?
definitivamente, esta pagina es de una gran utilidad, he estado revisando los diferentes temas, realmente el derecho de familia es muu delicada, pero esta es nuestra profesion y hay que hacerle frente, en ese sentido me surge una duda, cual es la diferencia de suspension de autoridad parental con perdida de autoridad parental.
CAUSAS DE PERDIDA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes:
1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido
en alguno de sus hijo.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos,
por las siguientes causas:
1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo;
3a) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4a) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia
judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el
juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre
a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin
de propiciar su curación o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla
será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal
autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.
Como se observa la diferencia primordial radica en que para perder la autoridad se ha exhibido una conducta evidentemente nociva hacia el menor y una vez decretada se pierde y no se puede recuperar pero no exime de seguir aportando los alimentos.Mientras que la suspensión es menos severa ya que deja la oportunidad de recuperar la autoridad una vez se supere la causa que la haya motivado,Asi pues en la primera situación se pierde y no se recupera y en la segunda solo se deja en espera de una recuperación o cambio en las circunstancias que la motivaron.