DOCTRINA SOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY

08 Oct 2014 10:35 #1 por jcastro
ALGUIEN QUE TENGA DOCTRINA Y/O JURISPRUDENCIA SOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY.

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08 Oct 2014 12:05 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema DOCTRINA SOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Ojalá te ayuden estos apoprtes jurisprudenciales:

1- 040-11-AH-F



CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas del día treinta de marzo del año dos mil once.-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de alimentos procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con referencia AHF-176-(247)2011, promovido por la adolescente […], de catorce años de edad, representada legalmente por su madre señora […], de oficios domésticos, contra el señor […], empleado.- La demandante es representada judicialmente por la licenciada MARIA ILIANA GUERRA PADILLA, abogada, quién actúa en su calidad de Defensora Pública de Familia.- Todos son del domicilio de la ciudad de Ahuachapán y a excepción de la demandante, mayores de edad.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 040-11-AH-F.-

Mediante resolución proveída a las quince horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil once (fs. 13) el señor Juez de Familia de Ahuachapán rechazó la demanda por considerar que era improponible, en vista de que el trámite para la pretensión de alimentos no había sido agotado en sede administrativa previamente al proceso, por lo que a criterio del juzgador no reunía los presupuestos procesales para su tramitación en sede judicial.-

Ante tal providencia, la licenciada Guerra Padilla interpuso recurso de apelación contra ella, por lo que el expresado funcionario judicial lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara.-

SUPLETORIEDAD DE LA NUEVA LEGISLACIÓN PROCESAL

De conformidad con el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo sucesivo identificado sólo como “Pr. C. M.”, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”.-

En el presente caso, la demanda fue presentada después de esa fecha, por lo que como legislación supletoria aplicaremos las disposiciones de dicho cuerpo legal.-

ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por la profesional nominada reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como “Pr.F.”): en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la demanda no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2° Pr. C. M., el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar, por lo que cumpliría con el primero de los requisitos; [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser representante judicial de la parte demandante a quien le fue desfavorable la decisión (Art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (Arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (Art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la demanda (Art. 148 inc. 2°); [VI] indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (Art. 148 inc. 2°); y [VII] indicó la resolución que pretende, que se admitiera la demanda interpuesta (Art. 148 inc. 2°).-

En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del Art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada María Iliana Guerra Padilla de la sentencia interlocutoria relacionada al inicio (fs. 13), por lo que se procede a su conocimiento y decisión.-

HECHOS Y PRETENSIONES

En el escrito de demanda de fs. 1 al 3, se manifiesta que la demandante […], reside con su madre, señora […], quien fue procreada con el señor […], según consta de la certificación de la partida de nacimiento respectiva.- Que es el caso que el demandado desde el año dos mil seis hasta la fecha se ha desatendido de sus obligaciones paternas para con su mencionada hija, es decir que no ha contribuido para sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y recreación, ni la ha apoyado moralmente dejando toda la responsabilidad de su crianza a la madre; que es un derecho de la alimentaria que se le garanticen los alimentos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.- Que el señor […] es empleado de una tía de él, quien tiene un pequeño negocio en el cual dicho señor desempeña un trabajo por cual recibe un salario, además de tener otros ingresos por lo que tiene la capacidad económica para ayudar a la crianza de su hija con una cuota alimenticia acorde a la capacidad económica del alimentante y a la necesidad de la alimentaria.- Que la madre de la demandante, cuenta con un pequeño negocio en uno de los mercados municipales de Ahuachapán, de donde obtiene ingresos aproximados de ciento cincuenta dólares mensuales; que le sirven para su subsistencia y la de su hija, pero que no son suficientes para satisfacer las necesidades de la alimentaria para su buen desarrollo.- Que en vista de que el demandado no ayudaba a los gastos de su hija, su madre señora […], pidió la asistencia jurídica a la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar de Ahuachapán, sin embargo en dicha etapa administrativa no se lograron acuerdos respecto a la cuota alimenticia en beneficio de la adolescente por la falta de voluntad del señor […], por lo que se promueve el proceso de alimentos en sede judicial para la fijación de éstos a favor de su hija; sin embargo de la lectura de la demanda se advierte que no expresó su pretensión en forma concreta, respecto al monto de la cuota alimenticia que solicitaba al demandado.- Se ofreció prueba documental y testimonial.-

Por resolución de las quince horas del día veinticuatro de febrero de dos mil once (fs.13), el tribunal consideró que previo a iniciar el proceso judicial se debió haber agotado el trámite administrativo dándole cumplimiento al Art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, según la certificación agregada a fs. 5 y 6 se advierte que las partes no celebraron acuerdos respecto a la cuota alimenticia ni existe resolución final donde conste que dicha Institución haya resuelto administrativamente la petición de alimentos.- En consecuencia, el juzgador consideró que la falta de dicho requisito era un motivo para rechazar la demanda de alimentos por ser improponible.-

Inconforme con dicha providencia la licenciada Guerra Padilla interpuso recurso apelación contra dicha providencia (fs. 16 y 17), por lo que el tribunal lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, en virtud de lo cual se remitió el expediente del proceso para su conocimiento y decisión.-

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

Con la presentación de toda demanda se realiza una propuesta o pretensión procesal y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador, como director del proceso, la obligación de examinar inicialmente si la demanda presentada cumple con todos los requisitos formales esenciales que la ley exige para su admisibilidad y posterior a ello deberá analizar la proponibilidad jurídica de la misma.-

Sobre la pretensión de alimentos propuesta por la adolescente […], se advierte que el juzgador de familia la declaró improponible por considerar que no podía ser conocida en sede judicial, por no haberse agotado previamente el trámite administrativo para la fijación de la cuota alimenticia a favor de la demandante por parte de la Procuraduría General de la República.-

Al respecto los suscritos Magistrados consideramos que la acción de alimentos contenida en nuestra legislación, no exige como requisito de admisibilidad o procedencia en sede judicial, la tramitación previa del trámite administrativo, es decir que la ley no ha establecido ni exige para su conocimiento ningún acto previo a la interposición de la demanda de alimentos; la ley sustantiva únicamente establece la fuerza ejecutiva de la que se revisten los acuerdos o resoluciones emitidas en sede administrativa, lo cual fue considerado una innovación, en virtud de que éstas por sí mismas tendrían efectos directos cual si fueren providencias judiciales, como se considera en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña “… confiere fuerza ejecutiva a los convenios que sobre alimentos celebren alimentante y alimentario, ante el Procurador General de la República, lo que significa un avance para la eficacia de tales acuerdos… Con la disposición comentada se evita el juicio de alimentos y por consiguiente el alimentario obtendrá la pensión alimenticia en menor tiempo.“.- En otras palabras el alimentario vería satisfecha su pretensión alimenticia con mayor agilidad.-

Pero en ningún momento la ley sustantiva ni la adjetiva familiar establecen como requisito de “procedencia o proponibilidad de la demanda de alimentos” que concluya o se agote del trámite administrativo, ya que la elección de quién conocerá su pretensión depende única y exclusivamente del alimentario, a quien le asiste el derecho de reclamarla, ya sea en sede judicial o en sede administrativa, sin que esta última constituya un pre-requisito de tramitación de aquélla.- En otras palabras el trámite en sede administrativa no constituye un requisito de procesabilidad para iniciar en sede judicial la pretensión de alimentos y los justiciables tienen la libertad de decidir cuál de las instituciones de las facultadas por la ley desean que lleve el conocimiento de sus pretensiones alimenticias, pues legalmente nada impide que tal pretensión sea conocida en sede judicial y al impedir que se inicie el proceso correspondiente de alimentos, se vulnera el derecho fundamental de la demandante, como es el de su propia subsistencia.- El otro punto a tomar en cuenta, es que la demandante expresa que por aproximadamente cinco años, no ha contado con la asistencia alimentaria por parte del demandado, esto aunado a que en la sede administrativa no se fijaran alimentos provisionales, puede ser el factor clave para optar por la vía judicial, en lugar de la administrativa por el costo en tiempo y efectividad.- Ahora bien, una vez pronunciada una resolución por cualquiera de dichas instituciones, ésta será vinculante para futuras modificaciones, ejecuciones o cesaciones, por la fuerza ejecutiva que ese tipo de resoluciones produce, independientemente de quien las decrete.-

En base a lo anterior consideramos que la providencia venida en apelación deberá ser revocada por esta Cámara, pero por el momento no se admitirá la demanda por la carencia de requisitos legales que se puntualizarán a continuación y se ordenará su subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia (Art. 96 Pr.F.).-

CARENCIA DE REQUISITOS

Conforme al Art. 42 lit. “e” Pr.F. se le previene a la licenciada Guerra Padilla que deberá expresar con precisión y claridad, el monto de los alimentos que pretende a favor de […].-

OTRAS APRECIACIONES

No obstante lo anterior, en base al Art. 12 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha Institución tiene la atribución de “fijar, aumentar, disminuir y cesar mediante resolución administrativa, la pensión alimenticia en aquellos casos en que las partes no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante obligado, una vez agotado el procedimiento respectivo y respetando el debido proceso, por lo que dicha Institución pudo continuar con el trámite del procedimiento ya iniciado en base a lo que enseguida se expone.-

Advertimos que en casos como el presente en que los sujetos con derecho de acción alimenticia se presentan en sede administrativa para resolver su problemática, deben ser agotados todos los trámites en dicha sede, en vista de estar facultados legalmente para ello y de esta forma hacer más expedita la solución de los casos que promueven sus usuarios.- Consideramos y hacemos ver a la representante de la Procuraduría General de la República que, al optar por una posición cómoda de trasladar la pretensión a sede judicial no abona a la descentralización de la justicia, pues precisamente el trámite administrativo tiene como finalidad que las partes solucionen sus conflictos en forma expedita sin tener que abocarse al Organo Judicial.- La misma Ley Orgánica de dicha institución previó el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que el citado no comparece a la audiencia conciliatoria o si compareciendo no celebra acuerdo alguno con la parte solicitante respecto a la pretensión alimenticia, así los Arts. 64 al 67 literalmente dicen: Art. 64.- Verificada la comparecencia de las partes, se hará saber el motivo o razón de la cita, indicándosele sobre la conveniencia de resolver la problemática en forma amigable en el interés superior de la niñez beneficiaria, invitándoles a que propongan fórmulas de arreglo y sino lo hicieren, podrá proponérselas. A continuación serán oídas las partes con igual oportunidad de intervención, comenzando por la parte solicitante y habiéndose discutido lo suficiente se dará por concluida la audiencia conciliatoria. Lograda la conciliación, se consignará el acuerdo en acta y se librarán los oficios y/o avisos correspondientes. Si solamente compareciere el citado se levantará acta en la que se consignará dicha circunstancia y se hará nuevo señalamiento para la comparecencia de ambas partes, debiéndose realizar la cita correspondiente. Si se presenta la parte solicitante y el citado no comparece, sin estar justamente impedido, se levantará acta señalando fecha y hora, para la recepción de prueba y si se considera necesario se ordenará investigación socio-económica, previa a resolver sobre la solicitud de alimentos. Si la parte requerida tuvo justo impedimento, deberá demostrarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la cita de conciliación, en cuyo caso se hará nuevo señalamiento para la comparecencia de ambas partes. Si ambas partes no comparecen a cualquiera de las citas, se procederá al archivo provisional del expediente, por un periodo de treinta días hábiles, y si ninguna de las partes comparecen a continuar el trámite, se resolverá sobre el archivo definitivo. No obstante lo dispuesto en los incisos que anteceden, si únicamente compareciere el citado e hiciere ofrecimiento de cuota alimenticia, se consignará en acta tal ofrecimiento y se citará al solicitante a fin que se manifieste al respecto; de existir acuerdo, se levantará acta y se librará los oficios y/o avisos correspondientes. De no existir acuerdo con la cuota ofrecida, se levantará acta y se continuará con el procedimiento. Art. 65.- Concluida la audiencia conciliatoria sin que exista acuerdo, se procederá a fijar alimentos provisionales, si se encuentra fundamento razonable al respecto. Sí se considera necesario, se ordenará la realización de investigación socio-económica a efecto de determinar el grado de necesidad de los alimentos y la capacidad de pago del alimentante, pudiendo las partes oportunamente aportar las pruebas que juzguen necesarias, previo señalamiento de la fecha y hora para la presentación de las mismas. En caso que se solicite modificación de la cuota alimenticia, se procederá de conformidad con el procedimiento anterior, modificando la cuota alimenticia según el mérito de las pruebas e indagaciones pertinentes. En los casos de cesación de la obligación alimenticia, se procederá siempre de conformidad al procedimiento anteriormente señalado en lo que fuere aplicable.”

Respecto a la resolución de fijación de cuota alimenticia, el Art. 66 de la Ley Orgánica en comento establece “Depurado el expediente se procederá a emitir la respectiva resolución dentro del término perentorio de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de pruebas.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto).- En cuanto a los efectos de tales convenios y resoluciones el Art. 67 dispone “El procedimiento establecido en los artículos anteriores es de carácter administrativo y la resolución que se pronuncie es legalmente vinculante; no obstante, las partes interesadas podrán discutir sus obligaciones y derechos en los tribunales competentes conforme a la Ley. Mientras los tribunales competentes no pronuncien la sentencia respectiva, el convenio entre las partes y la resolución pronunciada administrativamente, continuarán siendo vinculantes, y en caso de mora seguirán teniendo fuerza ejecutiva, aún después de pronunciada la sentencia respectiva y se podrán ejecutar a solicitud de parte.

Como se puede apreciar de tal normativa, era factible y además legal continuar con el trámite administrativo, habiendo sido lo ideal en el presente caso por economía procesal, pues ya se encontraban avanzado dicho trámite y así la demandante hubiera solucionado su problemática de forma oportuna; lo anterior independientemente de los trámites internos que realiza la Institución para alcanzar la certificación de calidad ISO-9000, pues no constituye un motivo para inaplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la referida Institución.-

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Esta providencia se deberá notificar a la licenciada María Iliana Guerra Padilla representante judicial de la demandante […], en avenida Fray Felipe de Jesús Moraga norte número seis de esta ciudad; y a la Procuradora de Familia del tribunal a quo licenciada Mélida Margarita Escamilla Calderón Procuradora adscrita al Juzgado de Familia de Ahuachapán, por medio de edicto a fijar en el tablero judicial de esta Cámara de Familia por no haber señalado un lugar para notificaciones y citaciones en la ciudad de Santa Ana, sede de la misma y por ignorar este Tribunal Superior si tiene una dirección dentro de su circunscripción territorial o un medio electrónico, ni constan éstos en registro público alguno (Arts. 33 incs. 2º y 5º Pr.F., 170 y 171 Pr. C. M.).-

LA DECISIÓN

En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 96, 42 literal “e” y 161 inc 1°. Pr.F.: [A] REVÓCASE la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán, pronunciada a las quince horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil once en el proceso relacionado al principio, mediante la cual declaró la improponibilidad de la demanda de alimentos de la menor […]; y ORDÉNASE a la licenciada María Iliana Guerra Padilla que subsane ante esta Cámara, la carencia del requisito que se ha puntualizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia, bajo la prevención de que si no lo hace en ese plazo se declarará inadmisible la referida demanda.- LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA FUE PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS.


2- 0901-07-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA: Chalatenango, a las diez horas quince minutos del día once de febrero de dos mil nueve.

Causa número 14-01-2009-2, instruida en contra el imputado CECILIO MISAEL CASTILLO o CECILIO CASTILLO GUARDADO, de treinta y cuatro años de edad, soltero, acompañado, albañil, originario de esta ciudad y con residencia en caserío Las Mesitas, Cantón San José, Chalatenango, hijo de los señores Argelia Castillo y Pablo Guardado, por atribuírsele la comisión del delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto en el artículo 159 en relación con el Artículo 162 No. 1) y Art. 42 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor ****** *** ******** , quien es representada legalmente por su madre, señora **************. Figuran como partes en la presente causa, la Licenciada Rosa Vilma Recinos, como Representante del Ministerio Fiscal, y los Licenciados Sandra Elizabeth Castillo Calles y Ernesto Arturo Mejía Cruz, como defensores particulares; conociendo de la causa el Tribunal de Sentencia, integrado por los suscritos Jueces, Doctor José Álvaro Solano Solano, y Licenciados Fredy Leonel Peñate Peñate, Juan Antonio Durán Ramírez; presidiendo la audiencia de Vista Pública, el Doctor Solano Solano, en su calidad de Juez Presidente.

RESULTANDO:

Asimismo de conformidad a lo previsto en el Art. 450 C. Pr. Pn., se abstiene de hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, en vista de no haber advertido ninguna diligencia temeraria ni trámites manifiestamente dilatorios, por la parte perdedora.

POR TANTO:

Con base a la prueba vertida en la presente Vista Pública y analizada conforme a normas de la Sana Crítica y lo expuesto en los considerandos anteriores y en base a los Artículos: 1, 2, 11, 12, 13, 15, 75, 172, 181, de la Constitución de la República; Artículos 1, al 5, 13, 18, 32, 33, 45, 62, 63, 159 y 162 No. 1) del Código Penal; Artículos 1 al 4 , 15, 16, 19 No. 1), 53 No. 1), 87, 88, 130, 162, 186, 191, 195, 206, 324 y siguientes, 338 y siguientes, 354 y siguientes, 361, 441, 447 y 450 del Código Procesal Penal; Art. 7 del Código Electoral; y Artículos 1, 6, 37 No. 1, 43 y 44 de la Ley Penitenciaria, este Tribunal, fundado en los motivos de hecho y de derecho por UNANIMIDAD, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: a) INAPLÍCASE la reforma contenida D.L. Nº 210, D.O. No. 4, Tomo 362, de fecha 08 de enero 2004, que contiene la reforma del Art. 159, en donde se aumenta la pena del delito de VIOLACION EN MENOR E INCAPAZ, con la pena de catorce a veinte años de prisión; por violentar el principio de proporcionalidad y de prohibición de exceso; y en consecuencia, RECONÓCESE LA VIGENCIA del artículo 159 del Código Penal, aprobados según D.L. Nº: 1030 del 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335 del 10 de junio de 1997; b) DECLÁRASE CULPABLE PENALMENTE al señor CECILIO CASTILLO GUARDADO, por el delito calificado definitivamente como VIOLACION EN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 162 No. 2) del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor ****** *** ******** , representada legalmente en el presente proceso por su madre **************; en tal concepto se le condena a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el Centro Penal San Luis Mariona, Ayutuxtepeque; c) Asimismo condénese al mismo acusado, a la pérdida de los derechos de ciudadano; d) ABSUÉLVASE de la responsabilidad civil al acusado por el mismo delito; e) No hay condena en costas procesales; f) INAPLÍCASE la reforma contenida en el Art. 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, introducida por D.L. 45 de 6 de julio de 2006, publicado en el D.O. No. 143 Tomo 372 de fecha 7 de agosto de 2006; en consecuencia, OMÍTASE REMITIR LA CERTIFICACIÓN de esta sentencia que contiene las inaplicabilidades dictadas en esta sentencia, por ser esta obligación legal contraria a la Constitución de la República, en los términos expresados en el romano VI números. 3; 3.1; 3.2; y 3.3 de esta sentencia; g) DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente Sentencia, si no se interpusiere recurso alguno, mientras tanto manténgase vigente la medida cautelar de la detención provisional en que se encuentra dicho acusado; y así mismo una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de la prueba material consistente en un bloomer color beige con decoración en la parte frontal en color morado, negro y azul de un dibujo de la muñeca "Hello Kitty", sin viñeta de marca, talla "s", h) HÁGANSE LAS COMUNICACIONES de ley a las Instituciones Correspondientes; i) NOTIFÍQUESE esta sentencia mediante su lectura integral, para lo cual se señalan las catorce horas con treinta minutos del día once de febrero del corriente año, en la Sala de Audiencias de este Tribunal; y j) Oportunamente archívese el presente expediente y margínese en el libro respectivo.



Saluditos.-

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