Resoluciones judiciales en materia de familia

10 Nov 2014 12:57 #1 por Concepción
Quiero saber cuales son los tipos de resoluciones judiciales en materia de familia, es que aveces veo que se habla de interlocutorias y otras, aunque no se si serán las mismaS que en materia civil y mercantil se mencionan en el art 212 CPCM.

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

10 Dic 2014 10:38 #2 por Noemy
Respuesta de Noemy sobre el tema Resoluciones judiciales en materia de familia
Esto posteó el forista Edwin Amaya:

En primer lugar lo primero que hay que hacer es identificar de que tipo de resoluciones estamos hablando para poder saber que recursos proceden y si proceden.
1°, como tu bien dices, la hoja de examen previo ES NOTIFICABLE, es decir que eso no se puede tomar como una CITACION ya que su función es totalmente diferente:
Sobre este punto el articulo 99 dice que una vez concluido el examen previo habrá fijación de fecha y hora para la audiencia preliminar lo cual se notificara a las partes. (ESTO REALMENTE NO ES UNA NOTIFICACION SINO UNA CITACION, aunq la ley la suele confundir muy a menudo ya que la citación se da por medio de una notificación…)
Ahora bien, no se si he mal entendido pero según lo q dices, NO EXISTIÓ, ENTONCES, UNA EFECTIVA CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CIERTO? Las reglas del articulo 35 LPF son aplicables en el supuesto de que si haya habido una notificación efectiva pero este no es el caso.
Tu manifiestas que se aplicó el art. 111 LPF, entonces entiendo que ya el proceso ha vuelto al estado en el que se encontraba antes de la demanda. Al respecto podemos afirmar que el legislador toma la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar como UN DESISTIMIENTO (conclusión extraordinaria del proceso art. 86 y 153 lit. J) ), pero OJO: no un desistimiento de la pretension (que si causa estado), sino un desistimiento del proceso lo cual deja abierta la posibilidad de volver a plantear la pretension en un proceso ulterior.
Asimismo, podemos decir que el tipo de resolución que resuelve mandar el proceso al estado antes de la demanda es lo que en el cod. De procedimientos civiles conocíamos como: INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL PROCESO (en este caso pone fin al proceso de forma extraordinaria), ahora solamente llamado autos definitivos.
Ahora que ya sabemos que estamos ante un auto simple que puso fin al proceso de forma extraordinaria (SENTENCIA INTERLOCUTORIA que pone fin al proceso) Y aquí está tu respuesta:
si lees el articulo 150LPF ahí dice que puedes interponer recurso de REVOCATORIA sobre las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS y en forma subsidiaria el de apelación cuando proceda. En este caso SI procede el de apelación también. Lee el art. 153 lit. J) “procede apelación sobre la resolución que declare la conclusión extraordinaria del proceso” (llamese SENTENCIA INTERLOCUTORIA) es importante acotar que la apelación sobre allanamiento y desistimiento son apelables solo cuando exista un vicio de la voluntad, en este caso existe el error (error: falsa apreciación de la realidad por ignorancia o equivocación)
en conclusión: si procede la apelación, pero es necesario que interpongas el de revocatoria primero y en el mismo escrito presentes el recurso de apelación en subsidio, si no lo haces, puedes tener los efectos del art. 152 (si te declaran sin lugar la revocatoria, no tienes mas recursos disponibles sobre esa resolucion que resolvió al revocatoria (valga redundancia) ) vale decir que esta apelación no será diferida sino con tramite inmediato porque se esta intentando recurrir en virtud de una conclusión extraordinaria del proceso. De igual forma, quien hace el examen de admisión de la apelación sigue siendo el tribunal de primera instancia, en el caso que este te denegare la apelación, puedes irte por la apelación por via de hecho en la cual buscaras impugnar en segunda instancia directamente, la denegatoria de la primera instancia… pero ese es otro cuento… nunca acabaríamos aquí, pero si te interesa saber sobre la via de hecho, estamos a la orden.
Al final puedes tomar en cuenta que puedes iniciar un nuevo proceso con la misma pretencion, pero antes de eso informate. No vaya a ser que el criterio del tribunal sea otro aunque lo dudo.

"El temor de Jehová es el principio de la sabiduría, y el conocimiento del Santísimo es la inteligencia" Prov.9:8
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.150 segundos
Gracias a Foro Kunena