Saber todo sobre poderes

18 Dic 2014 17:43 #1 por justo38
Saber todo sobre poderes Publicado por justo38
Amigos y amigas, donde puedo leer todo sobre que tipo de poder realizar, pedir, celebrar u otorgar? Base legal o algún material de lectura. Cuando y a que caso aplica cada tipo de poder. Muchas gracias.

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19 Dic 2014 01:41 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Saber todo sobre poderes
Una sugerencia muy rapida,ve a la zona de descargas ahi encontraras diferentes modelos.Notaras que basicamente existen el Administartivo(otorgada a calquier persona capaz)que se utiliza para actos administrativos como vender,comprar,alquilar; y el Judicial(otorgado a un Abogado)que se utiliza para intervenir en algun asunto pleito o diligencia judicial u algun otro motivo que sea necesaria la comparecencia de Procurador.Asi que leelos y empazaras distinguir que incluso hay cieros actos o procedimientos que requieren una Clausula que se denimina Especial y otorga al apoderado actuar conforme a esa exepcion.Poderes podran haber cuanta mision o pretension se quiera realiazar o lograr.Asi notaras en los articulos que te dejo que los Poderes varian segun la materia,asi el Civil leva mayor requisito que los Penales que no llevan mayor requisito.Busca en Internet alguna Tesis sobre Poderes y te sera de gran Utilidad(cerciorete al principio que es de una Universidad Nacional, y luego lee las del Extranjero,para no confundirte)

Art. 67.CPCM- En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de
procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se
le dará trámiteal proceso.
No pueden ejercer la procuración:
1º Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;
2º Los militares en servicio activo;
3º Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando
procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El
Salvador;
4º Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las
Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios
de dichas instituciones; y
5º Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración.
Modos de otorgar el apoderamiento
Art. 68.- El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública.
El poder
Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos,
desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar validamente, en
nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo,se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la
realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se
precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia,la transacción, el
desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume
la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
Aceptación del poder
Art. 70.- El poder se presume aceptado por su ejercicio. Desde su aceptación el procurador
deberá prestar el asesoramiento y defensa jurídica a la parte en el proceso y la representará en la
realización de los distintos actos procesales, actuando en nombre y por cuenta de ésta, salvo cuando deban
ser realizados personalmente por la parte.
Deberes del procurador
Art. 71.- SALVO LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN, QUE SEGÚN LA LEY REQUIERAN LA PRESENCIA
DE LAS PARTES EN PERSONA, EL PROCURADOR OIRÁ Y FIRMARÁ LOS QUE SE REFIERAN A SU PARTE,
INCLUSO LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS; Y TALES ACTUACIONES TENDRÁN LA MISMA FUERZA QUE
TUVIERAN SI HUBIESE INTERVENIDO DIRECTAMENTE EL PODERDANTE, SIN QUE SE PUEDA PEDIR QUE
SE ENTIENDAN CON ÉSTE. (1)
Sustitución y delegación del poder
Art. 72.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre
expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de
reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentrode los límites
de las facultades conferidas.
Cese de la representación
Art.73.- Cesará el procurador en su representación:
1º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro
procurador que se haya personado en el proceso.
2º Por renuncia voluntaria o por cesar en el ejercicio de la profesión. No podrá el procurador
abandonar la representación antes de que se provea la designación de otro dentro del
plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se
le tendrá por definitivamente apartadode la representación, y el proceso seguirá su curso,
debiendo realizar las comunicaciones por edicto.
3º Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso estará el procurador obligado a poner
el hecho en conocimiento del juez, acreditando en forma el deceso; y, si no presentare
nuevo poder de los causahabientes del finado, se estaráa lo dispuesto para la sucesión
procesal.
4º Por fallecimiento del procurador, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción,
a fin de que designe nuevo procurador en el plazo de diez días. Lo mismo se hará
cuandoel procurador sea sancionado con la suspensión en el ejercicio profesional.
5º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la resistencia que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que
se hubiere otorgadoel poder.
6º Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder.
Procuración oficiosa
Art. 74.- Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representación
judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlopor sí misma,
estuviera ausentedel país, tenga razones de fundado temor o amenaza, o cuando se trate de una
situaciónde emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga y se desconociera la
existencia de representante con poder suficiente.
Cuando la parte contrarialo pida, el procurador deberá dar garantía suficiente a criterio del juez
de que su gestiónserá ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia
de aquél.
Sino se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador
al pago de daños y perjuicios, así como a las costas, siempre que, a criterio del juez, la intervención oficiosa
haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
La ratificación deberá hacerse pura y simplemente, siendo nula la ratificación parcial o
condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin
perjuicio del derecho de terceros.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparezca
por sí o debidamente representado y no rechace expresamente la actuación del procurador.
Procuración para personas con escasos recursos
Art. 75.- Todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y
representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán
exentos de la constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley.
Este articulo determina las caracteristica principal del Testamento Todos son del Cc.
Art. 1001.- La facultad de testar es indelegable. Así, no puede conferirse poder para testar.

Art. 1286.- Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere
poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio
de su representante legal.
Art. 1450.Cc- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre
administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre
administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple
mandato comunicado al deudor.
Art. 1452.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor,
no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Este articulo es muy importante estudiarlo pues nos indica diferencias entre Poder y Mnandato.

Art. 1892.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los
actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante,
perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores,
intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro;
contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para
el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan
encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Art. 1902.- El mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en
inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula
especial, en los que se determine el inmueble o inmuebles que sean objeto del contrato y se
autorice al mandatario para recibir el precio o cantidades de dinero procedentes de estos actos.
Si la venta no fuere al contado se expresará en el poder el plazo máximo que podrá conceder el
mandatario.
Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya
necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la transacción.

Penal
Nombramiento de Defensor(Poder Penal)
Formalidades
Art. 96.- El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades.
También podrá nombrarle defensor su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o
conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante
o adoptado. Se tendrá igualmente como defensor del imputado a su apoderado judicial que lo solicite, si
reúne las cualidades para ejercer la defensoría.
El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose
constancia de ello, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo se le tenga como tal.
Nombramiento
Art. 97.- El nombramiento del defensor del imputado deberá hacerse desde su detención, si hubiere
lugar a ella. El imputado no detenido podrá nombrar defensor o pedir que se le designe un defensor
público.
Defensa. Defensa técnica
Art. 98.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de
la República conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código.
Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento de un
defensor público a la Procuraduría General de la República, quien deberá apersonarse dentro de las doce
horas de recibida la solicitud.
Si la persona fuere abogado podrá defenderse por sí misma.

Defensor con poder especial
Art. 103.- En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad o en los
delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con
poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal estime que para un acto en
particular sea imprescindible su presencia
Mandatario especial
Art. 110.- La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con
poder especial para el caso. Si la víctima o el representante legal de una Asociación fuere abogado podrá
querellar personalmente.
Promoción de la acción civil
Art. 119.- Al damnificado por el hecho punible corresponderá también el ejercicio de la acción civil,
para lo cual deberá constituirse en actor civil.
El actor civil actuará mediante representación de un abogado, con poder especial. Si el damnificado
fuera incapaz será representado en la forma prevista en las leyes de la materia.
Forma y contenido
Art. 262.- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario
con poder general. En ambos casos, el funcionario comprobará y dejará constancia de la identidad del
denunciante.

Familia
Otorgamiento del Poder
Art. 11.- El poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública.
Para intevenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito
firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o
con firma legalizada.
También podrá designarse al apoderado en audiencia, de lo que se dejará constancia en el acta
respectiva.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al
mandante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.
En el proceso de familia nadie podrá tomar, por sí, la función de procurador para demandar o
constestar la demanda.

Espero te sirva de inicio para tu investigacion.
El siguiente usuario dijo gracias: Dead Odal, Solidaridad, Lawyer_DKHA

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19 Dic 2014 13:11 #3 por emiliolex
Respuesta de emiliolex sobre el tema Saber todo sobre poderes
A manera de comentario y consejo, es común ver que hay Notarios que cometen el error que en los poderes que no son para tramites judiciales, como por ejemplo Ministerio de Hacienda para sacar NIT, para vender, hipotecar u otros actos que no tienen nada que ver con los Juzgados, los fundamentan en el art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual es un error porque esa norma solo se refiere a los poderes para ser usados en instancias judiciales.
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, juan avelar o

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19 Dic 2014 16:14 #4 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Saber todo sobre poderes
Excelente la apreciaciacion del colega por eso mencionaba la multitud de poderes que pudieran existir.Antes que nada y ya es Tiempo les deseo a TODOS FELIZ navidad.

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