Sin Diligencias de Rectificacion

13 Jun 2011 01:47 #1 por ojosbonitosx100pre
Sin Diligencias de Rectificacion Publicado por ojosbonitosx100pre
Hola necesito que me digan como se hace cuando se ha marginado una partida de nacimiento refrente a correguir el nombre de los padres del inscrito, pero no existe diligencias ni protocolozacion.....solamente aparece en la marginacion que se rectifico ante los oficios del notario fulano de tal pero al pedir las diligencias y protocolizacion no hay nada. Gracias:)

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13 Jun 2011 04:16 #2 por Meayala
Respuesta de Meayala sobre el tema Re: Sin Diligencias de Rectificacion
Ok, en la nota de marginación debe decir el nombre del notario y echa de la escritura.

Con eso ve a la Sección del Notariado y presenta un escrito solicitando la revisión del Libro ( o libros )de Protocolo del Notario xxxxxx correspondientes al año xxxxx y explicas el motivo porque pides la revisión.

Luego te van a señalar una fecha para la revisión.

Necesitas un poder del interesado.

Meayala

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13 Jun 2011 15:20 #3 por José Luis Guzmán
Respuesta de José Luis Guzmán sobre el tema Re: Sin Diligencias de Rectificacion
Hola, eso es muy común en nuestro país, lastimosamente la corrupción en el Registro del Estado Familiar.
Pero todo tiene solución, si aparece en la Marginación el Nombre del Notario, número de Libro, número de escritura y fecha, tendrás que solicitar una certificación de la Escritura Matriz a la sección de Notariado, exponiendo el motivo, como dijo el anterior colega necesitas un poder, yo nunca he utilizado poder, simplemente una Autorización autenticada por Notario para presentar y retirar cualquier documentación referente a lo solicitado
Si no aparece tal Escritura tendrás que hacer las Diligencias de Nulidad y Cancelación de Marginación de Partida de Nacimiento ante el Juez de Familia usando como prueba documental la constancia que te entregarán en la sección de Notariado que no se encuentra tal Escritura
Espero sirva la respuesta

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13 Jun 2011 16:19 #4 por ojosbonitosx100pre
Respuesta de ojosbonitosx100pre sobre el tema Re: Sin Diligencias de Rectificacion
Gracias Jose Luis.....siempre es necesaria la constancia que te entregan en la Seccion de Notariado?

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13 Jun 2011 21:54 #5 por Guardado
Respuesta de Guardado sobre el tema Re: Sin Diligencias de Rectificacion
Gracias José Luis, hace poco me comentaron sobre un caso similar, tu respuesta es bien clara.

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15 Jun 2011 00:13 #6 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Sin Diligencias de Rectificacion
OK, con las disculpas de los amigos foristas de este tema:
En primer lugar, NO se debe iniciar Diligencias de NULIDAD DE MARGINACIÓN DE PARTIDA, ya que por lógica la MARGINACIÓN propiamente dicha no adolece de ningún vicio para solicitar su nulidad, es decir que se haya originado tal marginación en un""instrumento"" que no aparece por ningún lado no hace nula per se la marginación aludida
Lo que se debe solicitar con bnase en el artículo 22 literal b) de la Ley Transitoria del Estado Fam............. es la nulidad del acto que se hizo constar en un""tìtulo"" que no aparece por ningún lado ((situación que extraña por cuanto aparece nombre de notario que lo cartuló)),
Si se soslicita la NULIDAD de la MARGINACIÓN de la susodicha Partida, definitivamente lo declararán improponible.
Dejo a continuación extractos de sentencia de Cámara de Familia cuyos fundamentos de fondo se pueden aplicar la caso comentado

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al proceso de declaración judicial de nulidad de asiento de marginación de partida de nacimiento procedente del Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana con referencia SA-F2-1458(22 LTREFyRPM)10, promovidas por el señor EMY JHOAN CRUZ MORALES, conocido por MILTON JHOAN CRUZ MORALES, estudiante, contra la señora EMMA DEL TRANSITO VANEGAS DE ARGUETA, empleada, en su calidad de jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Porvenir, Departamento de Santa Ana.- El demandante es representado judicialmente por su apoderada licenciada FLOR DE MARÍA MORALES RAMOS, abogada.- Todos son mayores de edad y del domicilio del mencionado Municipio de El Porvenir.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 019-11-SA-F2.-
Por sentencia interlocutoria pronunciada a las catorce horas treinta minutos del día tres de enero del año dos mil once (fs. 10), el tribunal rechazó la demanda de nulidad de marginación de partida de nacimiento por ser improponible, por considerar que al examinar el escrito de demanda, así como de la documentación presentada lo que se debió pedir era la cancelación del asiento de marginación, atacando el documento que lo origino, pues la marginación no adolecía de nulidad por haberse efectuado conforme a la ley, ya que el Registrador lo hizo de acuerdo a un documento que fue proporcionado por un notario.-
La licenciada Morales Ramos, inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación de ella.-

SUPLETORIEDAD DE LA NUEVA LEGISLACIÓN PROCESAL
De conformidad con el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo sucesivo identificado sólo como “Pr.C.M.”, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”.-
En el presente caso, la solicitud inicial fue presentada después de esa fecha, por lo que como legislación supletoria aplicaremos las disposiciones de dicho cuerpo legal.-

ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso planteado por la licenciada Morales Ramos reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como “Pr.F.”): en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la solicitud no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., interpretamos que es apelable por establecerlo en forma expresa en el Art. 277 inc. 2° Pr.C.M. en cuanto al proceso común, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.“, el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar; [II]; quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser apoderada del demandante a quien le fue desfavorable la decisión impugnada (Art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (Arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (Art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que rechazó la solicitud por considerarla manifiestamente improponible (Art. 148 inc. 2°); [VI] así como la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (Art. 148 inc. 2°); y [VII] la resolución que pretende, que se admitiera la demanda (Art. 148 inc. 2°).-
En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del Art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Morales Ramos de la sentencia interlocutoria relacionada (fs. 10), por lo que se procede a su conocimiento y decisión.-

HECHOS Y PRETENSIONES
En la demanda de folios 1 al 3 se expresa: que según partida de nacimiento del solicitante, señor Emy Jhoan Cruz Morales, número treinta y siete, folio veinticuatro, Tomo uno, del Libro de partidas de nacimiento número ochenta y tres que la Alcaldía Municipal de El Porvenir llevó en el año mil novecientos ochenta y dos, el inscrito es conocido también por el nombre de Milton Jhoan Cruz Morales tal como consta de la marginación número treinta y cinco del libro de marginaciones número veintiséis del año dos mil; sin embargo por causarle agravio su primer nombre al no poder distinguirse si pertenece a una persona del sexo femenino o masculino, decidió buscar ayuda profesional a fin de realizar un cambio de nombre, sin embargo el notario Juan Antonio Miranda Morales, por su cuenta decidió realizar una adecuación de nombre, lo cual consta en la marginación número cuarenta y cinco, del libro de marginaciones del año dos mil, asentada el día ocho de junio del mismo año, en la que aparece que al inscrito Emy Jhoan Cruz Morales se le adecua el nombre a Milton Jhoan Cruz Morales; que tal situación le ha generado problemas legales, negándosele la renovación de su Documento Único de Identidad, debido a que la adecuación hecha en su nombre no era procedente.- Que en base a lo anterior considera que la marginación de la adecuación realizada deber ser declarada nula judicialmente de conformidad a lo establecido en el Art. 22 literal “c” de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, identificada sólo como “Ley Transitoria”, ya que el trámite realizado con relación a la adecuación de nombre no fue realizado conforme a ley, siendo ésta la que dio origen a la marginación en referencia, por lo que la misma traía aparejada nulidad absoluta, de conformidad con el Art. 1552 del Código Civil, identificado sólo como “C.” “por ser el trámite de adecuación realizado vía notarial la causa ilícita-fuente ilícita- que dio origen a la marginación en mención”.- Que no obstante lo establecido en el Art. 1553 C., en el presente caso el demandante podía ejercer la acción, ya que si bien el había solicitado el servicio notarial para solucionar su problema jurídico, él no era profesional del derecho desconociendo qué era una adecuación y sus efectos jurídicos, por lo que desconocía totalmente el vicio que invalidaba tal trámite, siendo procedente que él iniciara tal trámite, por ser el único interesado en solventar su problema legal.- Por los motivos antes mencionadas promovió proceso de nulidad de marginación de partida de nacimiento contra la jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Porvenir, señora Emma del Transito Vanegas de Argueta.- Ofreció prueba documental y testimonial.-

LA IMPROPONIBILIDAD
Por resolución pronunciada a las catorce horas treinta minutos del día tres de enero del año dos mil once (fs. 10 ), el tribunal de primera instancia consideró que la base legal en que se fundamentaba la pretensión se refería a la cancelación de asientos, es decir que la marginación era nula por contener vicios constitutivos de nulidad, sin embargo al examinar el escrito de solicitud y la documentación presentada, se advertía que lo que se debía pedir en el presente caso era la cancelación del asiento de marginación, atacando el documento que había dado origen al mismo, pues la realización del acto no adolecía de nulidad, ya que el registrador lo hizo de acuerdo a un documento que le fue proporcionado por un notario; en virtud de lo anterior rechazó la demanda de declaratoria judicial de nulidad de marginación de asiento de partida de nacimiento por ser manifiestamente improponible .-

LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal providencia, la licenciada Flor de María Morales Ramos, interpuso recurso de apelación de ella, argumentando en lo medular que tal como se había manifestado en la demanda, su mandante buscó ayuda profesional para poder cambiar su nombre, ya que, el nombre “Emy” le causaba dificultad con relación al género, sin embargo el notario Juan Antonio Miranda Morales, decidió por su cuenta realizar una adecuación de nombre, en lugar de realizar el trámite de cambio de nombre que estable el Art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, identificada sólo como “Ley del Nombre”, que tal trámite no era procedente, ya que ese caso no estaba contemplado entre lo establecido en el Art. 39 Ley del Nombre, consecuentemente esa marginación adolecía de nulidad y era procedente que se declarara su cancelación; que consideraba que se le estaba negando el acceso a la justicia ya que de no cancelársele la marginación en referencia sería el demandante una persona indocumentada; motivo por el cual solicitó se revocara dicha resolución y se admitiera la solicitud.-

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA
De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara consiste en que se confirme o se revoque la sentencia interlocutoria del señor Juez Segundo de Familia de Santa Ana, mediante la cual declaró improponible la demanda de nulidad de asiento de marginación de partida de nacimiento del demandante.- Para ello es necesario analizar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, (Arts. 1551 C. y sgts. relacionado con los Arts.1318 y 1322 C. y sgts.) y su relación con la Ley Transitoria.-
Las nulidades de las que trata el Art. 22 literales “b” y “c” de la Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.-
Así, el Art. 1551 C. establece que todo acto contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
Al analizar la certificación de la partida de nacimiento del señor Emy Jhoan Cruz Morales agregada a fs. 6 resulta que nació a las cinco horas del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el Cantón San Cristóbal de la jurisdicción de El Porvenir, Departamento de Santa Ana y que es hijo de Ángel Antonio Cruz Lima y Marta Morales.- Que en dicha inscripción aparecen dos asientos marginales, el primero de fecha veintinueve de mayo del año dos mil, mediante la cual se efectuó una “identidad personal” en el sentido que el inscrito es conocido por Milton Jhoan Cruz Morales; y el segundo, de fecha ocho de junio del año dos mil, se refiere a una “adecuación de nombre” en el que se consigna que a Emy Jhoan Cruz Morales se le adecuaba el nombre a Milton Jhoan Cruz Morales, siendo el deseo que se le conociera única y exclusivamente con el último nombre referido, tal marginación que es la que se pretende anular tuvo su origen en una escritura otorgada por el demandante ante el notario Juan Antonio Miranda Morales (escritura pública según el Art. 39 inc. 2° de la Ley del Nombre).-
La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad, en el hecho de que el notario realizó un trámite incorrecto y que por ello el asiento de marginación adolecía de causa ilícita.- Sobre el particular consideramos que existe confusión por parte de la apelante, tanto en el momento de expresar qué acto o título pedía declarar nulo, como también respecto al fundamento jurídico al cual se adecuaban los hechos narrados.- Se advierte que en el presenta caso tal y como se planteó la pretensión en la demanda de fs.1 al 3 es improponible, pues lo indicado era promover un proceso basado en el Art. 22 lit. “b)” de la Ley Transitoria, el cual, en lo pertinente, establece que “Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:”… “b) SE DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD O LA FALSEDAD DEL ACTO O TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO”, (mayúsculas y subrayado fuera del texto legal).- Al analizar la norma transcrita, observamos que en dicho literal se contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad de tal acto; y 4°) por la declaratoria de falsedad del referido título.- Cada una de las situaciones apuntadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o adecúe a los hechos específicos del caso en concreto.-
En el caso que nos ocupa podría demandarse en proceso de declaratoria judicial de nulidad del título en cuya virtud se practicó la marginación en la inscripción de nacimiento del señor Cruz Morales, es decir la escritura de adecuación de nombre otorgada ante el notario antes nominado, lo cual tendría como consecuencia la cancelación de tal asiento de marginación en virtud de que no cuenta con los requisitos de fondo y forma para su validez.-
El otorgamiento de la escritura de adecuación de nombre ante notario por parte del solicitante, en realidad constituye un “cambio de nombre propio”, pues tal como consta de su certificación de partida de nacimiento fue inscrito con el nombre propio “Emy Jhoan”, sin embargo en el referido instrumento notarial se consignó que el nombre que utilizaría sería “Milton Jhoan Cruz Morales”, existiendo al efecto un total desconocimiento de la figura aplicada, por parte del notario autorizante.- Por lo tanto sobre la base de los presupuesto jurídicos establecidos para tal figura jurídica se debe valorar su validez; en este caso se advierte que, tal como lo establece el Art. 23 de la Ley del Nombre, existen presupuestos de fondo y de forma para su procedencia.- Respecto de los primeros se expresa que se puede solicitar tal pretensión “En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.”; y respecto a los requisitos de forma la ley dispone que el cambio de nombre únicamente se puede plantear por la vía judicial y no ante notario.-
En base a lo anterior se advierte que la escritura de adecuación de nombre tiene objeto ilícito.- Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª edición electrónica, de don Manuel Osorio, el objeto se conceptualiza como: “Fin o intento a que se dirige o en camina una acción u operación”, asimismo respecto al objeto del acto jurídico establece: “En la amplia enumeración del Código Civil argentino, tal posibilidad de voluntad abarca esta escala de posibilidades: I) cosas que están en el comercio; 2) aun no estando en el comercio, que no estén prohibidas; 3) hechos no imposibles ni ilícitos ni morales; 4) hechos no prohibidos (redundancia de lo anterior); 5) hechos no contrarios a la libertad de la conciencia o de los acciones; 6) hechos que no perjudiquen a un tercero en sus derechos”.- En base a lo anterior la figura jurídica de nulidad podría ser aplicable en el caso que nos ocupa, pero no por causa ilícita como lo menciona la apelante, sino en razón de que en dicho instrumento notarial podría haber objeto ilícito de conformidad a lo establecido en el Art. 1333 C., según el cual “Hay objeto ilícito en todo aquello que contraviene el derecho público salvadoreño.”, situación que se encuentra sancionada con nulidad absoluta según lo establecido en el Art. 1552 inc. 1° C. que literalmente dispone: “LA NULIDAD PRODUCIDA POR UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA Y LA NULIDAD PRODUCIDA POR LA OMISIÓN DE ALGÚN REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBAN PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS, en consideración a la naturaliza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan son NULIDADES ABSOLUTAS.” (mayúsculas fuera del texto legal).-
Ahora que ya se ha establecido la base jurídica sobre la cual puede plantearse la pretensión, consideramos necesario aclarar respecto a los legítimos contradictores de la misma.- De conformidad a lo establecido en el Art. 1553 C. “LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE Y DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, EXCEPTO EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO O CELEBRADO EL CONTRATO, SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO QUE LO INVALIDABA; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral y de la ley…” (mayúsculas fuera del texto legal).- En vista de lo anterior consideramos que el solicitante, señor Emy Jhoan Cruz Morales, conocido por Milton Jhoan Cruz Morales, no puede tener legitimación activa en el presente caso, pues la inscripción de marginación se realizó en virtud de una actuación originada por él.- Estimamos que independientemente de que conociera o no los efectos jurídicos de la escritura que otorgó o de que ésta fue autorizada bajo un mal asesoramiento o información por parte del notario, él es la persona que provocó el acto que ahora pretende anular, pues recordemos que de conformidad a lo establecido en el Art. 8 C. nadie puede alegar ignorancia de la ley y el Art. 1553 C. es claro en establece que no tendría derecho de acción “SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO QUE LO INVALIDABA”, tal como se ha relacionado.- En virtud de lo anterior y considerando que el solicitante es el principal interesado en solucionar su problemática, pero que no tiene legitimación activa por ley, sino por el contrario dicho señor constituye el legitimo contradictor, juntamente con el notario autorizante de la escritura que se pretende anular, es factible retomar la primera parte de la mencionada disposición legal, en el sentido de que las nulidades absolutas pueden o deben ser declaradas por el juez aún de oficio, sin embargo se debe tomar en cuenta a que a fin de que el Juzgador no se convierta en Juez y parte, la acción rescisoria, podría ser ejercida a través del Ministerio Público (Procuraduría General de la República) en interés de la moral o de la ley o sea por medio de un Defensor Público de Familia, actuando en representación de la señora Procuradora General de la República.-
En conclusión, los Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base a la motivación expuesta, la sentencia interlocutoria que rechazó la demanda por ser improponible deberá ser confirmada, pues la vía planteada no es la adecuada, ni el solicitante tiene legitimación activa para la satisfacción de su pretensión.-
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