AMPARO

06 Sep 2011 16:38 - 08 Sep 2011 15:39 #1 por waldo2173
AMPARO Publicado por waldo2173
ME URGE HOLA COLEGAS SE PUEDE PEDIR UN AMPARO YA ESTANDO SENTENCIADO UN CLIENTE Y ESTANDO EJECUTORIADA LA SENTENCIA, COMO LO DEBO REALIZAR ESTA CONDENADO A 35 AÑOS POR UN FALSO TESTIMONIO DE UN TESTIGO EL UNICO QUE EXISTIA Y QUE LA FGR PRESIONO PARA QUE DECLARARA EN SU CONTRA Y SE QUIERE REAPERTURAR EL CASO CON EL AMPARO PARA QUE LAS COSAS VUELVAN ASU ESTADO ORIGINAL BIEN LO UNICO QUE QUIERO ES SABER SI PROCEDE EL AMPARO EN ESTOS CASOS Y CUANTO TIEMPO O PLAZO TENGO PARA PODER INTERPONER EL AMPARO, DESPUES DOY MAS DETALLES DEL CASO

WALDO2173
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08 Sep 2011 19:14 #2 por waldo2173
Respuesta de waldo2173 sobre el tema Re: AMPARO
ME URGE QUE ME AYUDEN CON LO DICHO ANTERIORMENTE POR FAVOR COLEGAS GRACIAS

WALDO2173
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09 Sep 2011 00:30 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: AMPARO
Te dejo algunas ideas ya que no soy ni penalista ni constitucionalista,

Puedes pedir la llamada REVISIÓN DE COSA JUZGADA, a través del AMPARO, pues precisamente en el Salvador solamente en el Grado Constitucional se puede PEDIR la REVISIÓN de la COSA JUZGADA,

pero debe estar fundamentada en la violación o transgresión de un derecho de rango constitucional, no en cuanto a la prueba en si misma,

ahora bien si como dices puedes y así lo lograrás demostrar el Falso Testimonio ello trae como consecuencia, lógica, la violación de un derecho9 fundamental.

Esto último es otra cosa, en síntesis debes basar la REVISIÓN de la COSA JUZGADA, en la violación de uno o más derechos de rango constitucional.

Saluditos.



DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
JESUS ANTONIO PORTILLO ANCHISSI, Abogado, de sesenta y res años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad personal numero uno-uno- ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco, y sin ninguna inhabilidad para promover el presente Juicio, a Vos, con todo respeto, MANIFIESTO:

PERSONERÍA. (Art. 14, No 1º. Pr. Cn. )
Tal como lo compruebo con el Testimonio de Escritura Publica de Poder General Judicial que presento debidamente certificado por Notario, soy Apoderado de la señora ANA MILAGRO ACOSTA DE CONTRERAS, de treinta y seis años de edad, Técnico en Mercadeo, de este domicilio, con Cedula de Identidad Personal numero cero cuetro- cero siete- cero cero veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve.-
AUTORIDAD DEMANDADA. (Art. 14, No 2º. Pr. Cn. )
Mi cliente, de conformidad al Art. 246 y al 247 Cn. Viene a demandar a la señora Jueza Segundo de lo Mercantil de este Distrito Judicial, por las violaciones constitucionales siguientes:
ACTO RECLAMADO. ( Art. 14. No. 3º Pr. Cn. )
La señora Jueza Segundo de lo Mercantil en el juicio Ejecutivo Mercantil que promovio el Banco Hipotecario de El Salvador, contra el señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES, rotulado Bajo el Numero 027-EM-96, ha dictado Resolución a las ocho horas del dia seis de los corrientes por medio de la cual señalo las diez horas del dia DIECIOCHO DE LOS CORRIENTES, para proceder al lanzamiento de “ los habitantes de un inmueble” situado en la Prolongación del Boulevard San Antonio Abad, entrada a Colonia Montebello, numero tres, en esta ciudad, inmueble habitado precisamente por mi cliente, por habersele otorgado a su favor el dia tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, de parte del señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES sobre dicho inmueble, según Contrato original presento junto con su fotocopia que se confronten entre si y se me devuelva el original.
En consecuencia, el acto contra el cual reclamo, es el dictado en el citado juicio Ejecutivo Mercantil a las ocho horas del dia seis de los corrientes, por la señora Jueza Segundo de lo Mercantil, ordenando que “ los habitantes” de aquel inmueble sean lanzados el dia dieciocho de los corrientes, siendo precisamente mi poderdante , quien habita con su familia en dicho inmueble.
DERECHO PROTEGIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN. (Art. 14 No.
4º. Pr. Cn. )
El derecho protegido por nuestra Carta Magna a favor de mi representado, es el Derecho de la Posesión, establecido en el arts. 2 y 11, conteniendo este ultimo articulo, la GARANTIA DE AUDIENCIA, pues se le esta lanzando de un inmueble que ocupa, privándosele de su POSESION, sin habersele oido ni vencido de conformidad a las Leyes, ya que ella no ha intervenido en absoluto en el proceso dentro del cual se ha ordenado el lanzamiento, siendo mi representada persona que violándole el Derecho de la Posesión, sin previo juicio, se le esta obstaculizando el derecho a defender la Garantia Constitucional establecido a su favor, por lo mismo, privándole del Debido Proceso a que ella tiene derecho como ciudadana y persona natural por lo que el Estado esta obligado a garantizar el ejercicio, goce y conservación de la POSESION que ella tiene sobre aquel inmueble, ademas se esta violando el Art.17 de nuestra Constitución al estar reabriendo un juicio sobreseído y por lo mismo FENECIDO.
ACCIONES QUE CONSISTEN EN LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA
CONSTITUCIONAL (ART. 14 No 5º, Pr. Cn:)
Desde el momento mismo en que mi poderdante suscribio el Contrato de arrendamiento con Promesa de Venta, se convirtió en poseedora regular de buena fe y adquirio el dominio, POSESION y demas derechos inherentes del inmueble que le fueron cedidos de parte del señor MAURICIO ENRIQUE MEMBREÑO BAIRES; y por ello le cabe el perfecto derecho de poseer con justo titulo y buena fe el inmueble, y no puede, por lo mismo, privársele de tal derecho, sin habersele oido y vencido en Juicio con arreglo a las Leyes.- )Arts. 2 y 11 Cn.)
Es unánime y constante la Jurisprudencia en el sentido de que en casos como el presente, no puede ser lanzada mi poderdante del inmueble que ocupa sin que previamente se le siga un proceso, lo que implica que como GOBERNADO tiene derecho al DEBIDO PROCESO; es decir, a la Tutela Efectiva de los Tribunales.-
“El Amparo proviene del hombre y existe para el hombre.- para protegerlo, para ayudarlo y defenderlo de los desmandes de la Autoridad Publica.- En esto reside su sentido y su valor.- El hombre se siente protegido y asegurado, frente a los caprichos y arbitrariedades de quienes detentan el poder político, por la majestad dela Ley y la firme muralla de los Tribunales Judiciales.- Su espiritu responde a una idea individualista, a la de la defensa y salvaguardar la libertad de la persona humana, frente alos abusos, desviaciones y excesos del poder publico”. ( “LA FILOSOFIA DEL JUICIO DE AMPARARO”, del Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Doctores de Derecho de México, Doctor SEBASTIÁN ESTRELLA MENDEZ. Pag. 173.).-
Consta en el citado Juicio que al señor MAURICIO NRIQUE MEMBREÑO BAIRES se le embargo como Fiador, el inmueble inscrito al numero SESENTA Y TRES de libro DOS MIL CUARENTA Y OCHO del Registro de la Propiedad de este Departamento el cual es el mismo sobre el cual se ha ordenado el lanzamiento de mi poderdante, y es en el que habita mi poderdante, en virtud del contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta otorgado a su favor.-
En este proceso, la Autoridad demandada ordeno “ la notificación de los “ habitantes del inmueble “, en forma abstracta, no ordenando la notificación personal de mi cliente, y notifico únicamente al señor MEMBREÑO BAIRES, como demandado en aquel Juicio Ejecutivo.- Sin embargo, en este proceso que fue por cierto sobreseído a favor del señor MEMBREÑO BAIRES, por Resolución dictada a las doce horas del dia tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo mismo es un juicio ya fenecido, recientemente se presento el Licenciado RONALD EDUARDO TOLEDO CHAVEZ como Apoderado del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO ( “FOSAFI”), manifestando que el BANCO HIPOTECARIO le cedió en pago dicho inmueble a su representado, y ha pedido la entrega del inmueble y el lanzamiento de sus ocupantes, o sea mi mandante y su familia.
La Autoridad demandada ha ignorado que “ FOSAFI “ nunca ha sido parte interveniente en el proceso, por lo que por mas que quiera disfrazarse su calidad de interviniente es un TERCERO ajeno al proceso, y no se puede decir que “ FOSAFI “ haya llegado a sustituir al BANCO HIPOTECARIO como parte procesal o un continuador del BANCO HIPOTECARIO, porque esto no es cierto.- La parte procesal en el Juicio que nos ocupa, es indiscutiblemente el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (“fosafi”), un ente totalmente distinto, y jamas puede considerarse como parte procesal en el referido Juicio.- De conformidad al Art. 642 Pr. C. , con relacion al Art. 120 Pr. Merc. , la facultad de pedir materialmente el inmueble y el lanzamiento de los ocupantes del mismo, le corresponderia UNICA y EXCLUSIVAMENTE al comprador en dicho proceso, es decir, al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y no a “FOSAFI”, que es un tercero que nunca intervino en el proceso antes estuviera sobreseído, hoy fenecido.- el mismo Tribunal, a Fs. 102 del Juicio, por Resolución dictada a las doce horas con veinte minutos del dia trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, declaró sin lugar una terceria que interpuso la señora LÍALA MENDIETA DE MEMBREÑO, pues tampoco habia sido parte en el proceso, para denegar la terceria al Tribunal fundamento su Resolución en el Art. 120, No 6 de la Ley del BANCO HIPOTECARIO, y Art. 121 Pr. Merc.- Sin embargo, en esta ocasión la actual Jueza de ese Tribunal con un criterio antijurídico e ilegal emitio la intervención del tercero, “FOSAFI”, y le permitio pedir la entrega material del inmueble y el lanzamiento de mi cliente y accedio ilegalmente a ello, lo que ha constituido una clara y paladina violación flagrante a la Ley.
Ocurre ademas, Honorable Sala, que de acuerdo al mismo Art. 642, Inc.2º Pr. C., el lanzamiento opera unicamente cuando se trata de lanzar el “ejecutado, su familia, agentes, dependientes o criados...”, y la Doctrina considera lo anterior como sancion al deudor moroso, pero mi poderdante, en ningun momento tiene ninguna de las categorías de las personas que señala la Ley, ya que cuando se trta de personas distintas a las mencionadas, el Art. 1101 Pr. C., el que sanciona como atentatorio “ el despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesion, sin ser citado ni oido con arreglo a Derecho y cualquiera otra providencia que expidieren los Jueces o Tribunales...” Por lo que se viene a hacer mas potente y ostensible el Amparo que mi cliente solicita.
Es así, pues que solo el BANCO HIPOTECARIO y no “FOSAFI”, podia haber pedido la entrega material del inmueble y el lanzamiento del deudor y las personas que menciona el Inc. 2º, del Art. 642 Pr. C., pero teniendo mi cliente la posesion del inmueble y siendo un poseedor regular de buena fe, se debio haber promovido cualquier otro Juicio, pero menos el procedimiento ilegal que ha usado FOSAFI, porque con ello se le ha dado base y fundamento legal a mi cliente, para que esta Honorable Sala de lo Constitucional, a nombre del Estado, le reconozca el Derecho a la Posesion que tiene sobre el inmueble pues ademas de las razones expuestas, mi cliente no ha intervenido en el proceso ejecutivo a que vengo aludiendo. La Ley y la doctrina han sido unánimes y constantes en amparar a la persona que sin haber sido parte de la contienda y siendo poseedora de buena fe, es perjudicada por una Resolución como la que hoy se recurre ante Vuestra Autoridad.-
DOCTRINA AMPARISTA SOBRE EL CASO DE AUTOS.
1) Entre otros, la Sentencia publicada en la Revista Judicial de 1954, Pag. 179, que a la letra dice:
“Aunque se trate de un asunto judicial puramente civil, el agravio alegado puede motivar eficazmente una accion de Amparo, si el inpetrante no fue parte en la contienda.” (Sentencia pronunciada a las nueve horas del diecisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro) Accion promovida por el señor ARTURO ALFONSO MIXCO contra providencias dictadas por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, habiendo intervenido el Doctor CARLOS HAYEM hijo , como Fiscal de la Corte en dicho Juicio.-
Con todo respeto quiero traer a cuenta que los señores Magistrados que suscribieron
Aquella Sentencia, son entre ellos, el Doctor ADOLFO CORDÓN, que a la postre fuera Presidente de la Republica; el Doctor RAFAEL IGNACIO FUNES, ex Ministro de Justicia, uno de los Abogados que han dejado recuerdos imperecederos como grandes Juristas en nuestro foro nacional; y el señor Fiscal de la Corte en ese entonces, Doctor CARLOS HAYEM hijo, que después fuera Presidente de esta Honorable Corte Suprema de Justicia.-
2) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cincuenta y ocho;
3) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cuarenta y cinco,
Pag. 102, que protege al recurrente que tiene la posesion de un inmueble, ya que tal como lo he comprobado por el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, mi poderdante es un poseedor regular de buena fe, de acuerdo al Art. 747, Inc.2º C.C., teniendo a su favor el justo titulo que consiste en el Instrumento Publico que se adjunta con la presente Demanda, entendiendo por buena fe, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legitimos, como es el referido Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta.- (Arts. 750 y 751 C.C.) , estableciendo este ultimo Articulo una presunción de Derecho.- Sobre este aspecto de la posesion de buena fe que mi cliente tiene a su favor, es necesario señalar, Honorable Sala, que el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR NUNCA HA TENIDO LA POSESION, y por lo mismo, no pudo haber transferido la posesion porque no podia transferir a “FOSAFI” lo que no tenia, aunque asi se haya consignado falsamente en el Contrato de Dacion en Pago, lo que hace mas claro el Derecho de posesion que mi cliente ha tenido sobre el inmueble desde mil novecientos noventa y tres, que suscribio en Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta.-
4) Sobre este aspecto, queremos señalar la Sentencia publicada en la Revista Judicial
de mil novecientos cuarenta y nueve, Pag.1163, en la que se pretendio lanzar a unos poseedores por otros condueños proindivisos que nunca habian poseído materialmente los terrenos y se amparo a los poseedores reales.- Sentencia dictada a las diez horas del dia veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.-
5) Ademas de las Sentencias antes mencionadas, Honorable Sala, existen otras
innumerables, que protegen al poseedor de un inmueble, como la que se publico en la Revista Judicial de mil novecientos treinta y nueve, Pag.427, en la cual una persona adquirio la posesion de un inmueble en virtud de compra, hecha mediante una Escritura privada informal; y a pesar de que el vendedor después enajenó a otro persona, el mismo inmueble e inscribio esa Escritura, el nuevo comprador NO ADQUIRIO EL DERECHO DE LANZAR AL PRIMER COMPRADOR Y SE AMPARO AL PRIMER COMPRADOR, AUN CON UNA ESCRITURA PRIVADA ENFORMAL.. Es la Sentencia dictada a las diez horas del dia quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, Amparo Constitucional promovido por el señor JOSE FABIAN DIAZ.
6) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cuarenta y nueve,
Pag. 169, en la cual se sienta el creiterio amparista:
“ quien prueba posesion quieta y pacifica, no interrumpida, no puede ser lanzado cual s
se tratase de un inquilino “. (Sentencia dictada alas diez haoras del dia cuatro de marzo de mil novecientos cuarent ay nueve.) Mi cliente Honorable Sala, tiene posesion quieta, pacifica e ininterrumpida, desde mil novecientos noventa y tres, lo cual se establece con el Instrumento Publico que adjunto ya mencionado.
7)La Sentencia publica en la Revista Judicial de 1948, Pag.258, que establece que “no se puede despojar al arrendatario sin ser previamente oido y vencido en Juicio, haciendo cesar el arriendo.- Si un Juez ordena la entrega material, procede el Ampara”.- En esta Sentencia se establece claramente la Doctrina de que el arrendamiento debe respetarse, y para desalojar al inquilino, debera seguirse el Juicio correspondiente para hacer cesar el arriendo.-
En el caso de autos, Honorable Sala, mi mandante no es una simple arrendataria, sino que posee el inmueble con el justo titulo como es el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, con el cual adquirio la posesion de buena fe, por lo q ue, con mayor razon tiene derecho a que se le ampare y no puede ser lanzada sin antes seguírsele un Juicio en donde ella pueda defender sus Derechos; de lo contrario se encuentra en total indefension antes una resolución dictada por la Autoridad demandada.
7) La Sentencia publicada en la misma Revista Judicial de mil novecientos sesenta,
Pag. 302, dictada a las once treinta horas del dia veintisiete de mayo del citado año, en donde se le concede el Amparo a terceras personas al Juicio Ejecutivo, por no haberlas oido ni vencido en Juicio conforme a las Leyes,- Este Juicio de Amparo Constitucional fue promovido por los señores ROMAN FIGUEROA TORRES Y MARIA LUISA CASTRO FIGUEROA, contra la Resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia del Distrito de Atiquizaya, en donde se intento lanzar a los peticionarios del inmueble que habian poseído ininterrumpidamente, en vista de que se habia iniciado un Juicio Ejecutivo, en el cual los demandantes, en aquel Juicio de Amparo, no habian sido parte en el Proceso, siendo terceras personas ajenas al Juicio Ejecutivo, que es el caso de mi poderdante, que nunca fue parte en el proceso; no ha intervenido en el, no ha sido notificada de ninguna Resolución en dicho Juicio, se le pretende lanzar del inmueble que habita de buena fe y con el justo titulo de poseedora del mismo y se ha poseído el inmueble quiete, pacifica e interrumpidamente, por varios años.
9) Para no cansar a esta Honorable Sala con las innumerables Sentencias que confirman el Derecho que amparan a mi cliente, quiero referirme a la misma Revista Judicial de mil novecientos sesenta, Pag. 133, por medio de la cual se ampara a una persona como arrendataria, si el Juez de la causa pretende lanzarla como fundamento en el Art. 642 Pr., como consecuencia de la petición de un rematario en Juicio Ejecutivo.- Se refiere, Honorable Sala, a la Sentencia pronunciada a las once horas del dia diez de febrero de mil novecientos sesenta, en la cual las señoras YOLANDA LEMUS DE CASTANEDA, MARTA MORAN DE MELARA Y ADELA SÁNCHEZ DE CASTILLO, promovieron Juicio de Amparo Constitucional contra el Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial, en el Juicio Ejecutivo promovido por PACIFICO JACOBO HASBUN contra las señora AMELIA DE MELARA; y haber
adquirido después en publica subasta el inmueble el señor MAHOMAR CEA, situado en Calle Cisneros, Barrio La Vega, de esta ciudad.-
En el Considerado I) de dicha Sentencia, se establece que las impetrantes no estaban comprendidas en el Art. 642 Pr. , pues no eran ni familiares, ni agentes, dependientes o criadas por la señora
d) Que mediante los tramites legales y la prueba que ofrezco rendir, se dicte la Sentencia Definitiva, amparando a mi clientes, de acuerdo a la Ley vigente, Doctrina y nuestra Jurisprudencia nacional.-
Agrego Esquela de Notificación hecha al señor MEMBREÑO BAIRES, en donde se señala las diez horas del dia dieciocho de los corrientes para el lanzamiento ilegal de mi poderdante y su familia.-
Señalo para oir notificaciones, mi oficina situada en la Setenta y Una Avenida Norte, numero doscientos veintiséis, Colonia Escalon, en esta ciudad.-
San Salvador, quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ADÁPTALA A TUS NECESIDADES.-

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09 Sep 2011 01:06 #4 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: AMPARO
LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA

Contenido
!!Verdad es lo que a través del procedimiento el juez debería conseguir, sin embargo como de fondo es inalcanzable, el fallo de aquél sirve, si no propiamente para poner orden entre los contendientes, al menos para frenar el desorden…!!
Carnelutti

Hay normalmente distintas formas de ver y analizar el mundo dentro del espectro en el que circulamos y de acuerdo al margen hasta donde se nos permita observar. Ello depende de lo que se haga, quién lo haga y cómo se haga. En el devenir de la actividad jurídica, esto es, en el desenvolvimiento de las instituciones que conforman las vértebras del Derecho, encontramos figuras como la de “cosa juzgada” que no sólo aperturan expectativas, sino que nos crean indefectiblemente la obligación de realizar malabarismos mentales a efecto de atinar cual es la función que cubren o deben cubrir en su rol y consecuentemente las razones por las que fueron inventadas.

Lo que se diga al respecto en esta ocasión no constituye obviamente un axioma, pues ello es inaceptable en el ámbito genérico y/o específico del Derecho, sin embargo una pírrica opinión puede ayudar a hilvanar los propios conceptos que contemple el receptor.

En cuanto a la determinación de lo que se debe hacer con esto, como útil o como inútil, como aceptable o como inaceptable, es una decisión que incumbe a aquellos que, como diría Anthony de Mello “…jamás se han emborrachado de interpretar intelectualmente la palabra vino”.

Cómo preplantear un enjundioso tema es una labor que observa como subyacente la necesidad de empezar por la concreción misma del particular, frente a la actividad jurisdiccional, con el fin de que se decida una cuestión determinada. Liminarmente es preciso entonces saber cuál es el derecho general que habilita la interposición de una queja social ante un tribunal, cómo se juridiza tal declaración de voluntad y sobre que continente se hace llegar.

ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA

Desde antaño y después de la revolución Chiovendiana, con el concepto de acción, el Derecho Procesal ha definido muchos destellos de su estructura bajo tal concepto. Los distintos códigos que fueron paridos bajo el enfoque de la escuela Italiana, -fundada precisamente por el jurista Chiovenda-, han recogido mucho de lo que el maestro discurrió. Actualmente y pese a conservarse algunos de los elementos que entonces se concebían, la concepción moderna de acción parte de una trilogía a saber: constituye, por definición un derecho inherente a la persona humana, como manifestación –o concreción, si se quiere- del Derecho de Petición previsto y regulado en nuestra Constitución, el cual se tiene independientemente de su ejercicio; es abstracta porque se anida en los cielos de la especulación científica, esto es, que nos pertenece como aureola sin tomarse en cuenta las voluntades propuestas; y es general porque no depende para su ejercicio, de un supuesto fáctico concreto o de la realización de tal para su consumación.

La pretensión, mencionada común y líricamente desde antaño, fue introducida con aplomo y bajo concepciones propias en el espectro procesal, por el maestro español Jaime Guasp, cuyo fundamento -decía- se encuentra sobre una base sociológica y sobre una base normativa. En virtud de la primera el particular viviendo en sociedad advierte la necesidad de resolver la gran cantidad de reyertas que se le presentan en su interacción. Estos conflictos generados entre las distintas personas dan lugar a una queja social. Esta queja es necesario llevarla ante algo o ante alguien para que intervenga en la resolución del conflicto, por ello aquí aparece de manifiesto la segunda premisa que mencionamos: la base normativa. Esta se concreta específicamente cuando se lleva ante el Organo Jurisdiccional, entiéndase ante juez, a través de una demanda. Quiere decir entonces que el derecho de acción cuando baja de los cielos de la especulación científica para anidarse en el Organo Jurisdiccional, se convierte en pretensión.

Tal concreción debe constituir el contenido de la petición, pero obviamente necesitamos saber cuál es su continente. La demanda, por definición, es la manifestación formal del particular hecha ante juez a efecto de que se satisfaga la pretensión implícita en ella.

A partir de la concreción de la acción a través de la pretensión hecha en la demanda en debida forma, se inicia todo el desencadenamiento jurisdiccional y el consecuente desenvolvimiento procesal, esto es, la fase de conocimiento.

NECESIDAD DE JUSTICIA Y FASE COGNOSCITIVA DENTRO DEL PROCESO

Activado el Organo Jurisdiccional se inicia la fase de conocimiento a través de la cual el juez recoge todos los distintos elementos de prueba por medio de los que se tendrá por establecida la pretensión o la resistencia del actor o del demandado, en su caso.

En la estructura propia de cada proceso nuestro Código de Procedimientos Civiles realiza distinciones cualitativas y cuantitativas. Para el juicio ordinario prevé, entre otros, un plazo de veinte días para probar, con la posibilidad de que tal plazo se extienda hasta por seis meses en caso de que la prueba que deba recogerse se encuentre en un lugar distinto de América o Europa.I. Así lo establece el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles En los juicios sumarios y ejecutivos, en cambio, el legislador no sólo redujo el plazo de prueba a ocho días, sino que además eliminó incidentes dilatorios o de extremo garantistas y dijo por ejemplo que tal plazo sería fatalII Artículo 246 inciso final del Código de Procedimientos Civiles. Esto nos conduce a observar con acierto las diferencias a que me referí previamente: por un lado el plazo de prueba es distinto y por otro se eliminan ciertos trámites.

De una o de otra manera en el plazo de prueba las partes podrán alegar y defender su derecho a efecto de que el juez en la sentencia definitiva estime a quien le dará la razón. Deberá entonces, investido de la facultad jurisdiccional que la Constitución le confiereIII En la Constitución a la letra aparece: Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Organo Judicial. Corresponde exclusivamente a este Organo la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley. impartir justicia. Proveerá una sentencia definitiva que puede ser satisfactiva o inhibitoria. Conforme a la primera puede ser estimativa o desestimativa según se dé o no la razón al pretensor. Por la segunda puede suceder que concurra una situación que imposibilite al juez para realizar un pronunciamiento de fondo.

Se ha manejado en la doctrina el concepto de sentencia inhibitoria, dándole cabida como tal –como que fuera de fondo-, sin embargo particularmente considero que si hemos de entender, por un lado que solamente la definitiva es sentencia y por otro, que para considerarla así debe conocer sobre el fondo del asunto, entonces esa tal inhibitoria puede tener todas las formas de ella, y pronunciarse incluso en el mismo estadio procesal, pero no tendrá ni desde abajo ni desde arriba, ni desde cualquier ángulo –como el cubismo- la calidad de una sentencia definitiva.

Claro que, pronunciada la sentencia es preciso saber qué se va ha hacer con ella. Como todo es posible puede suceder que alguna de las partes no esté de acuerdo y quiera utilizar los medios impugnativos a efecto de que se revoque, modifique o anule tal resolución, en tal caso podrá en el plazo que la misma ley prevé apelar de ella o invocar otro recurso.

“Es así que un fallo judicial insatisfactorio para las partes permite a éstas impugnarlo, por injusto mediante los recursos procesales, particularmente el de apelación para su conocimiento por un juez de jerarquía superior. Pero ciertamente lo mismo puede ocurrir por el pronunciamiento de juez superior, y así sucesivamente, de donde sigue que la necesidad de justicia que nunca encuentra cabal satisfacción puede conducir a un permanente estado de incertidumbre que el orden social debe evitar en interés de la tranquilidad pública.”IV Anabalón, Hugo Pereira, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Santiago de Chile 1997 Este autor refiere en este apartado algo similar a lo que nuestro Código de Procedimientos Civiles establece en el artículo 1092 que a la letra prevé “ Si la sentencia fuere injusta en todas sus partes pero sin contrariar una ley expresa y terminante, se revocará, pronunciando la conveniente; y en cuanto a la condenación de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 439, considerando al apelante o suplicante como actor y al apelado o suplicado como reo”.

Obvio es que el motivo de injusticia no es el único ni el más viable para accesar a una segunda instancia. Por un lado porque la previsión que mayor aplomo tiene es la que exige para accesar un perjuicio inminente y no el de mayor o menor justicia impuesta en el proveído y por otro porque ésta sería en todo caso demasiado relativa, como diría Kelsen “…no se puede decir qué es la justicia, aquella justicia absoluta que la humanidad busca. Debo contentarme con una justicia relativa, y puedo decir por tanto qué es para mi la justicia. Ya que la ciencia es mi profesión, y por tanto la cosa más importante de mi vida, la justicia se encuentra en aquél ordenamiento social bajo cuya protección puede prosperar la búsqueda de la verdad. Mi justicia es la justicia de la libertad, la justicia de la democracia: en una palabra, la justicia de la tolerancia.”V Kelsen, Hans. “Qué es Justicia” Editorial Arial S.A., Barcelona, 1992

Ahora bien, si por alguna circunstancia ninguna de las partes apela de esa resoluciónVI Según el legislador el plazo es fatal, pues a la letra el Código de Procedimientos Civiles prevé: Art. 982.- El uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación que se le haga de la sentencia. el juez deberá declararla pasada por autoridad de cosa juzgada, esto es, que tales cuestiones ya se juzgaron y por lo tanto no pueden volverse a juzgar.

COSA JUZGADA

La cosa juzgada significa en general, la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para los posibles efectos que produzca (Liebman).

Así nace la institución de la cosa juzgada, donde “…cumplidas ciertas exigencias y llegado cierto momento, la sentencia que ha juzgado la pretensión de parte se hace inimpugnable o inatacable para siempre, de modo que hay que distinguir entre el objeto juzgado y la calidad o cualidad que adquiere ese objeto una vez juzgado. En nuestra percepción, la fuerza o autoridad de cosa juzgada se identifica con esa cualidad o atributo que adquiere ese objeto juzgado y esa cualidad es la definitiva estabilidad o inatacabilidad, acercándonos de esta manera a la concepción Liebman…”VII Anabalón, Hugo Pereira, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Santiago de Chile 1997

La cosa juzgada en el pensamiento de los procesalistas “establece la presunción juris et de jure de que la ejecutoria, según la expresión tradicionalmente consagrada, se tiene por verdad legal inalterable (es decir que contiene la verdadera y exacta aplicación de la norma legal a un caso concreto) y no puede, por tanto, impugnarse, ni modificarse, por motivo, autoridad ni tribunal alguno.”VIII De Pina, Rafael, “Derecho Procesal Civil” Editorial Porrúa, Mexico 1996

Tal institución puede entenderse en dos sentidos: formal o procesal y sustancial o material. En el primero significa la “imposibilidad de impugnación de la sentencia recaída en un proceso, bien porque no exista recurso contra ella, porque se haya dejado transcurrir el término señalado para interponerlo; en este sentido se considera como una simple preclusión que no afecta más que al proceso en que se produce; pero hay que tener en cuenta que no conviene confundir la preclusión con la cosa juzgada, aunque la preclusión sea la base práctica de la sentencia, porque la preclusión es una institución general del proceso, que tiene aplicación en muchos casos distintos de la cosa juzgada” (…) ”en sentido sustancial (Chiovenda) la cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia. La eficacia de la cosa juzgada en sentido material se extiende a los procesos futuros; en su consecuencia, lo que se establece en la sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada no puede ser objeto de nuevo juicio; ésta es la verdadera cosa juzgada.”IX De Pina, Rafael, “Derecho Procesal Civil” Editorial Porrúa, Mexico 1996

Atinado resulta la imposición de tal institución, pues permite que la Seguridad Jurídica tenga positividad en cualquier Estado de Derecho. De no existir, fácilmente podría no sólo vulnerarse el non bis in idemX Prohibición de juzgar dos veces por lo mismo que se encuentra regulado por nuestra Constitución en el artículo 17.- y dice “Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos…”, sino que además prestarse a la indefinición dentro de la administración de justicia.

COSA JUZGADA FORMAL

Hemos comprobado la inimpugnabilidad de las sentencias por medio de los recursos cuando éstas han sido pasadas por autoridad de cosa juzgada. Dos son entonces los efectos primordiales: su inmodificabilidad del acto procesal sentencia y de su contenido. No obstante “el ordenamiento jurídico ha disgregado estas dos inmutabilidades en casos especiales, por razones también particulares, en el sentido que no obstante haberse hecho inimpugnables las sentencias por los recursos procesales procedentes en un determinado procedimiento, abre la posibilidad que el pronunciamiento contenido en la sentencia sea modificable o confirmable en un procedimiento diferente de aquél en que la sentencia firme se dictó.”xi Anabalón, Hugo Pereira, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Santiago de Chile 1997

Esto sucede con el Juicio Ejecutivo, donde el artículo 599 Pr. a la letra prevé “ La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución”, asimismo el artículo 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles a la letra prevé “. La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución”.

Existe una nota diferencial de esta declaratoria con respecto a la sustancial. En ésta la declaratoria de cosa juzgada es erga omnes, es decir, es frente a todo y frente a todos, tanto al interior como al exterior del proceso, en cambio la formal tiene sus efectos exclusivamente al interior del proceso y no al exterior, esto es, que hay imposibilidad de regresar a etapas precluídas dentro del mismo proceso, o dicho de otra manera hay imposibilidad de examinar hacia atrás el proceso. Sin embargo queda, como dice la ley, expedita la posibilidad de controvertir en otro juicio la obligación que causó la ejecución.

De ahí que “la doctrina dominante estime que la cosa juzgada formal sólo produce sus efectos en el proceso en que se dicta la sentencia firme y nada más que en él; la cosa juzgada material o sustancial, en cambio, adquiere valor para procesos futuros, con el objeto de impedir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto ya fallado. En suma, la primera es eficaz dentro del proceso en que el fallo firme se dictó; la segunda fuera de ese proceso.”XII Anabalón, Hugo Pereira, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Santiago de Chile 1997

Colegimos entonces que bajo tales concepciones podremos advertir cuándo es cosa juzgada formal y cuando material, en qué casos se configura una y en que casos otra, pero sobre todo, cuales son los efectos de la una y de la otra. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por resolución de las ocho horas con quince minutos, del día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el amparo 34-S-95, a la letra estableció que “….Asimismo, se estima que si en un proceso en el que ha habido violación a un derecho constitucional ya existe sentencia ejecutoriada, la cosa juzgada en estos casos es únicamente de tipo formal, posibilitándose así la revisión de esa sentencia, como ocurre en el presente caso, puesto que la sentencia ejecutoriada impugnada en este proceso…”.

Suele suceder que muchas veces se llega a conclusiones adecuadas utilizando los medios inadecuados, o a fines perfectos bajo medios imperfectos. Razones tendrá el máximo tribunal para establecer que en tales casos la cosa juzgada será formal, pues ello da lugar a un triple enfoque dubitable: por un lado que todas las sentencias en las que concurre la cosa juzgada formal, para el caso por ejemplo todos los juicios ejecutivos, están sujetos por definición a la revisión en amparo constitucional, independientemente de los elementos excepcionalísimos por los cuales la misma Sala ha dicho que puede hacerse; en segundo lugar que la cosa juzgada material, en definitiva, no sería revisable nunca en amparo constitucional, pues habiéndose infringido en el proceso algún precepto constitucional, la sentencia definitiva que se pronuncie nunca llegará a tener la calidad de sustancial, sino que siempre degenerará en cosa juzgada formal; y finalmente que aún aceptando que es revisable en amparo la cosa juzgada bajo tales criterios, no debemos hacer depender tal revisión de lo formal o material del asunto sino que, independientemente de la calidad adquirida, debe observarse que haya habido infracción flagrante a la Constitución. La Sala ha partido de dos supuestos genéricos donde manifiesta que puede revisarse en amparo la cosa juzgada. Adelante veremos.

COSA JUZGADA MATERIAL

A diferencia de la cosa juzgada formal encontramos la material o sustancial. La cosa juzgada material ha sido ampliamente discutida en la doctrina, y de ella se han realizado distintos planteamientos que tienen como común denominador su inamovilidad.

Autores distintos señalan, entre otras cosas, que la cosa juzgada material tiene una función positiva que excede el interés privado o dispositivo de los litigantes y satisface su finalidad pública, de paz social.XIII Salgado, Alí Joaquín, “Derecho Procesal Civil” Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado acerca de esta institución, respecto a los efectos que produce la sentencia en el proceso de amparo, algunas consideraciones a saber: “…esta Sala considera necesario manifestar que, la sentencia que recae en los procesos constitucionales, específicamente en el proceso de amparo, reviste calidad de cosa juzgada, cuyo objeto radica en la necesidad de darle a la decisión proferida sobre la cuestión examinada en el proceso, la calidad de definitiva, evitando así que pueda volver a debatirse, y en consecuencia a resolver en otro proceso de la misma naturaleza, pues ello haría interminable el procedimiento; en otras palabras, la sentencia dictada en un proceso de amparo reviste el carácter de inmutable, impidiendo considerar el asunto nuevamente.”XIV Interlocutoria de Improcedencia del amparo 13-98, pronunciada a las ocho horas del día cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho

LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada entonces constituye un obstáculo y un límite frente a las posteriores decisiones de los órganos jurisdiccionales. Esto ocurre cuando el objeto de la sentencia pronunciada y el objeto de la pretensión nuevamente ejercitada, lleguen a entrelazarse.

Dentro de los límites objetivos de la cosa juzgada encontramos por lo menos dos planteamientos, a saber: en primer lugar el que se refiere a las partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada, y en segundo lugar la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza.

Con respecto al primer planteamiento Chiovenda ha sido un fiel defensor de la tesis que el juez no representa al Estado cuando razona sino que cuando decide y por lo tanto la autoridad de cosa juzgada solamente reside en la parte dispositiva de la sentencia. Otros por el contrario, como Savigny, estiman a la sentencia como una unidad jurídica, es decir se tiene pasada por autoridad de cosa juzgada tanto los fundamentos o motivos como la parte dispositiva.

Por opinión de autores alemanes, ha quedado demostrado sin embargo que ambas tesis no son irreconciliables, pues se dice que si bien es cierto la autoridad de cosa juzgada se circunscribe a las conclusiones expresadas en el dispositivo acerca de la existencia o inexistencia de las consecuencias jurídicas pretendidas, de ningún modo desechan el valor de los fundamentos como factores interpretativos de la sentencia. Decía Rosenberg “El que solo sea susceptible de cosa juzgada la resolución sobre la pretensión planteada, pero no la declaración sobre sus presupuestos de hecho y de derecho y sobre las excepciones del demandado, se expresa a veces diciendo que no participan de ella los fundamentos de la sentencia, y se concluye que la parte dispositiva (fallo) de la sentencia llegará a cosa juzgada. Ambas cosas son por lo menos engañosas. Ciertamente puede extraerse la medida del reconocimiento o desconocimiento de la pretensión ejercitada sólo de la parte dispositiva de la sentencia; pero en lo restante deben investigarse la extensión y el objeto de la cosa juzgada mediante interpretación de toda la sentencia, es decir, también el relato de los hechos y de los fundamentos”. Y Goldschmidt, por su parte expresa que “el objeto de la fuerza de cosa juzgada se induce no sólo por regla general del fallo, sino con ayuda de los fundamentos de la sentencia”XV Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil” Abeledo Perrot, Buenos Aires 1997.

En cuanto a los límites subjetivos de la cosa juzgada nos interesa saber a quienes afecta ésta. Se dice, atinadamente, que únicamente afecta a las partes del proceso en el que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad.

Algunas veces esto puede tener sus limitantes por previsiones específicas del legislador. Se ha puesto como ejemplo la vinculación que existe entre los deudores solidarios, donde uno de estos puede alegar cosa juzgada si es demandado en un juicio distinto de donde lo fue su codeudor. Particularmente disiento totalmente de ello pues técnicamente hablando puede suceder que nos encontremos en un supuesto como éste donde haya pluralidad de sujetos, pero ello no quiere decir que no se conserve siempre, como debe ser, la dualidad como fundamento básico del concepto de partes. Quiere decir entonces que el codeudor, con cualesquiera nombres que se le llame e independientemente de la calidad que se le atribuya, en tanto que le vincula la sentencia será siempre parte.

No debemos, además ver de soslayo otro concepto íntimamente vinculado a estos limites y es precisamente el de identidad jurídica de las partes, esto es, que la cosa juzgada no se extiende a quien habiendo actuado en el primer proceso por derecho propio, luego lo hace en representación de otro.

REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA

Siempre se ha planteado desde antaño la posibilidad de revisar la cosa juzgada. No obstante buscarse con ella la seguridad y la certeza de las cuales se nutre la jurisdicción, algunas veces es preciso subsanar algunos errores, que aunque pueden tener mayor asidero en el ámbito del derecho penal, en el derecho civil es igualmente importante.

Desde el antiguo Derecho Romano, a pesar de que se reconocía la inmutabilidad de la sentencia, se permitía extraordinariamente revisarlas mediante la restitutio in integrum, y la querela nullitatis.

Actualmente existe, aunque con viñetas distintas, en Italia a través de la revocazione. En Brasil por medio de la acción rescisoria. En general, Colombia 379; Panamá 1246; Cuba 641; Ecuador 391; Costa Rica 935; Brasil 485; etc. (Véscovi).

En la doctrina, la revisión de la cosa juzgada ha sido como tal dividida en tres posiciones conceptuales distintas. Una primera posición establece que es un recurso procesal, otra que lo considera un recurso excepcional, y una tercera que es una acción impugnativa autónoma.

a) Sede ordinaria

Además de lo general que se pueda decir sobre la revisión de la cosa juzgada, podemos colegir que puede realizarse en sede ordinaria y en sede constitucional. En uno u otro caso debemos entender que no es un recurso ni ordinario ni extraordinario, sino una actividad excepcional. “La revisión excede del concepto de recurso; no supone un nuevo examen de la misma, objeto de la consideración por el tribunal a quo; no trata de combatir la valoración de dicho juez, ni la regularidad del procedimiento por el que llegó a dicha conclusión…En la revisión se examina precisamente si se ha producido con regularidad la cosa juzgada, se revisa el procedimiento de formación de la cosa juzgada. El objeto de la revisión es precisamente la discusión sobre la existencia de la cosa juzgada, o si se quiere, sobre si la apariencia externa de la cosa juzgada es real.”XVI Méndez, Francisco Ramos: citado por Anabalón, Hugo Pereira, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil” Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Santiago de Chile 1997

Las causales de la demanda de revisión tienen su fundamento en el principio de taxatividad o de clausura, lo cual se explica, como diría el maestro Italiano Chiovenda “por la suprema exigencia del orden y de la seguridad de la vida social”.

En nuestro sistema legal no está contemplada como tal la revisión en sede ordinaria de la cosa juzgada, sin embargo en la ley de Enjuiciamiento Civil española existe un capítulo donde se establecen los parámetros sobre los cuales procede. Conforme al artículo 1796 de ese cuerpo legal, procede la revisión de una sentencia firme en los siguientes casos: “1- Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2- Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después; 3- Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y 4- Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.”

Empero, a pesar de que aquí en El Salvador no existe la revisión en este sentido, podemos ampliar tal enumeración por lo menos en dos casos más: 1) cuando se ha pronunciado una sentencia contraria a otra pasada en autoridad de cosa juzgada, independientemente si ésta se hubiere alegado como excepción o defensa oportunamente en el juicio, y 2) si la sentencia de que se trata hubiese sido pronunciada por un juez que para el momento del fallo o decisión de la causa no se encontraba investido de jurisdicción, ya sea porque nunca la tuvo o porque dejó de tenerla –en tal caso ni siquiera habrá cosa juzgada sino apariencia de ello-.

Esto no necesariamente acaba aquí, pueden resultar muchos más casos específicos donde con buen tino se colija que deba revisarse. Cómo y cuándo encontrarlos depende mucho de lo dinámico del Derecho en el ofrecimiento diario de supuestos fácticos.

b) sede constitucional

La eficaz y única forma de revisar la cosa juzgada en sede constitucional es a través del amparo constitucional. Entendemos que éste, según sentencia 4-S-93 pronunciada por la Sala de lo Constitucional “…tiene por finalidad la protección de los derechos consagrados en la Constitución. Por ende cuando el gobernado que considera que una decisión judicial, administrativa o legislativa viola un derecho consagrado en la normativa constitucional, puede impugnar esa decisión ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; la cual, al decidir, debe confrontar la decisión impugnada con la norma o principio constitucional correspondiente, a efecto de establecer si existe o no contradicción”-. Por lo tanto puede perfectamente suceder que hayan habido ciertas causas que motiven ahora la revisión de dicha sentencia.

La Sala de lo Constitucional por resolución de las ocho horas con quince minutos, del día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el amparo 34-S-95, a la letra dijo “(…) Si bien es cierto, esta Sala ha sostenido como regla general, “que entrar a conocer de sentencias ejecutoriadas, violenta el principio constitucional de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 17 de la Constitución de la República”, también ha considerado que existen dos excepciones a la misma, las cuales habilitan la competencia de este Tribunal para conocer de sentencias definitivas ejecutoriadas, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos: (a) cuando en el transcurso del proceso que finalizó mediante la sentencia impugnada en el proceso de amparo, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el Tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y (b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, debido a que la violación proviene directamente de una sentencia definitiva irrecurrible, sin que dicha violación se haya podido prever razonablemente. En estos casos, esta Sala puede conocer de la actuación de ese Tribunal en cuanto a la invocación de derechos constitucionales”.

Veamos. En el primer caso, cuando en el transcurso del proceso que finalizó mediante la sentencia impugnada en el proceso de amparo, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el Tribunal a pronunciarse conforme al mismo, es preciso tomar en cuenta el principio de definitividad, por medio del cual es necesario agotar la vía ordinaria para acceder al amparo. Puede suceder que el particular alegue dentro de la sustanciación del proceso una infracción constitucional y no reciba respuesta, –veamos que la Sala se ha referido a un silencio, en cuanto a ello, por parte del juzgador, y no al hecho de estimarse o no la infracción- pero en tal caso quedará expedita la posibilidad de recurrir del fallo en sede ordinaria; consecuentemente no puede verse de soslayo tal principio. No aceptarlo así nos conduciría a creer que es igualmente innecesario el agotamiento de la vía ordinaria para los demás casos donde no se pretenda revisar la cosa juzgada pero sí conocer acerca de una infracción constitucional.

En el segundo caso se plantea que: cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, debido a que la violación proviene directamente de una sentencia definitiva irrecurrible, sin que dicha violación se haya podido prever razonablemente. Cabe destacar que aquí si la Sala enfatizó en cuanto a la imposibilidad de recurrir de la sentencia que causó estado y, además, que la violación provenga de tal.

Nos encontramos entonces frente a dos supuestos en apariencia distintos, pero que pueden conformar uno solo y complementarse mutuamente. Habría que establecer los requisitos de una manera genérica para proceder. Por ejemplo es revisable la cosa juzgada en amparo cuando: haya habido infracción flagrante a la Constitución en el proceso que generó la sentencia ejecutoriada de que se trata, siempre que el agraviado haya efectuado el reclamo sin obtener respuesta al respecto por parte del juzgador ni de las instancias correspondientes en el agotamiento de los recursos franqueados por la ley para tal sentencia; o cuando la infracción provenga directamente de la sentencia definitiva y ésta sea irrecurrible, o que existiendo la posibilidad de impugnarla se le negare el acceso a ello.

Actualmente, entiendo, esto no puede ser taxativo pues no existiendo la revisión de cosa juzgada en sede ordinaria tocará al Tribunal Constitucional revisar algunos casos, verbigracia, ¿podrá revisarse, aunque no se haya dicho, una sentencia pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, independientemente si ésta se hubiere alegado o no oportunamente en el juicio?. Puede pensarse que no. Sin embargo aquí el asunto es más complicado aún pues dentro de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada encontramos su carácter público. ¿Qué pasaría entonces si ambas sentencias son evidentemente contradictorias y la segunda, por ejemplo, violenta flagrantemente un derecho fundamental?. En función de ello estimo que debemos abocarnos a la singularidad de cada caso y dependiendo de cada uno proceder.

EPÍLOGO

Cuando la razón y la justicia conforman el anverso y reverso de la misma moneda, se crean criterios jurídico-aplicativos que deben difundirse y universalizarse por siempre y para siempre.

Suele suceder que el hombre en su sed de justicia respecto de los variados conflictos que le ocasiona el vivir en sociedad, intente satisfacer sus instintos a través de mecanismos o instrumentos que según él le tutelan el supuesto derecho subjetivo conculcado –verbigracia la autotutela-. Por otra parte y bajo esta perspectiva aparece también la obligación del Estado de velar porque esto no sea así, es decir, que se erradique la justicia por mano propia y por tanto se habilite a un tercero para que decida, juzgue y ejecute lo juzgado, en su nombre y representación.

Teniendo entonces en un extremo al hombre con su queja social, entiéndase jurídicamente pretensión, y al Estado en el otro, encontramos que el mejor mecanismo de control, general y obligatorio para todos, de donde podemos echar mano para frenar el desorden, es la ley. A través de ésta se crean especificaciones normativas por las cuales se busca esa cohesión social.

Esta ley no podría tener ninguna positividad sino existe una forma eficaz de ponerla en práctica. Para ello encontramos a las personas investidas de la facultad jurisdiccional, por un lado, y al proceso mismo, por el otro, como continente donde se anidarán las distintas declaraciones de voluntad que se pongan de manifiesto en el devenir jurisdiccional. Dentro de este proceso por consiguiente se crean instituciones básicas que ayudan a equilibrar ese control y a impartirse una mejor justicia para todos. Para el caso refiérome a la institución de la cosa juzgada.

Con ésta se pretende no sólo controlar la eficacia de las sentencias que pronuncian los jueces, sino darle efectividad al principio de Seguridad Jurídica, cuyo fundamento se anida en la Constitución. El problema surge al analizarla o descuartizarla, -la cosa juzgada- pues es práctica rutinaria que puedan hacerse malas interpretaciones en cuanto a su viabilidad y a su control, ya que tan ilegal puede ser conocer un caso fenecido donde haya habido declaración de cosa juzgada, como injusto no reabrir uno donde haya motivos fundados para hacerlo. Motivos fundados para ello pueden existir no sólo en sede Constitucional, aunque de exclusiva aplicabilidad en nuestro sistema legal, sino también en sede ordinaria si concurren los supuestos mencionados supra.

Tarea es saber ahora si se puede revisar, cómo y por qué una sentencia en la que ya recayó la autoridad de cosa juzgada. Por un lado y a primera vista parecería que no, pues ello volvería nugatoria todas las intenciones por las cuales se ha establecido ella –entiéndase hacia la búsqueda de la Seguridad Jurídica-, o peor aún, sería la de nunca acabar por discusiones perpetuas sobre lo mismo. La cuestión es que resulta errado partir de criterios totalmente definidos en determinado sentido, y por ello preferimos mejor atenernos a la siguiente afirmación: no podemos generalizar diciendo que no es revisable la cosa juzgada, como tampoco podemos decir que siempre lo es. Una vez más. Depende de cada caso en particular que se analice.

Hemos visto que la revisión como tal puede realizarse en sede ordinaria y/o en sede constitucional. En sede ordinaria indiscutiblemente que nuestra legislación no lo ha contemplado, pese a que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo tenor se basa un buen porcentaje de nuestro Código de Procedimientos Civiles, tenga específicamente un capitulo al respecto. Habrá que ver si no existiendo puede el juez aduciendo el fundamento legal de la decisión jurisdiccional, esto es, basándose en la doctrina o en otras fuentes del derecho, utilizar los procedimientos que ahí aparecen y proceder a tal revisión.

Esto sería válido únicamente que los procedimientos pendieran del arbitrio de los jueces, o peor aún, que el cauce procedimental no definido por la ley pudiera ser creado a instancia de un juez, lo cual podría desembocar ineluctablemente en la adquisición alternativa de lo que más le parezca o convenga a éste al retomar la legislación extranjera, o doctrinas encontradas. Ello generaría de alguna manera la creación invariable de cimientos motivadores de parcialidad. No puede ser.

Lo debido entonces es que el legislador tome conciencia, si la tiene, que existe la necesidad de reformar algunos códigos vetustos e incluir en ellos instituciones que permitan una mejor administración de justicia. Los jueces, mientras ello no suceda, se verán imposibilitados de poner en verdadera práctica su facultad de revestimiento divino, pues de nada servirá, en todo caso, el uso perfecto de un medio imperfecto.

En sede constitucional la cuestión se complica desde una perspectiva y se simplifica desde la otra. Primero porque debe tener mucho cuidado el máximo tribunal al hacer una declaración muy genérica al respecto, pues algunas veces, quizá la mayoría, el conglomerado hace descansar todas sus esperanzas de justicia en él. En segundo lugar puede simplificarse porque la Sala de lo Constitucional, como intérprete máximo de la Constitución ya no observa exclusivamente el procedimiento que falte para revisar la cosa juzgada, sino que analiza si ha habido o no infracción a la Constitución, y de acuerdo a ello pone en movimiento uno de sus instrumentos para tal efecto. Llámase Proceso de Amparo.

De dos problemas padecemos muchos en nuestra técnica jurídica intuitiva: por un lado el creer casi siempre que dentro del Derecho existen axiomas o criterios infalibles inamovibles; y por otro, en querer hacer todo de la manera en que lo hemos venido haciendo siempre. Es necesario que tengamos apertura mental. Ello no sólo por parte de los operadores jurídicos o público en general, sino que básicamente de parte de esos personeros que día a día echan los ingredientes al gran cocido del Derecho. Entiéndase juez y legislador. Aquél ciñéndose a lo que éste dice, haciendo interpretaciones de la mejor manera –conforme a la Constitución- y utilizando las formas de proceder a efecto de viabilizar una mejor y pronta justicia, lo cual sólo puede conseguirse asimilando a eso que conocemos con el nombre de DERECHO como una forma de impedir el Apocalipsis.

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09 Sep 2011 17:01 #5 por Aparicio
Respuesta de Aparicio sobre el tema Re: AMPARO
de ante mano gracias por la demanda, estaba necesitando una

Carlos Aparicio

75 Av. norte y C. Juan Plablo II, Centro Comercial escalon 2, local 1-7, San Salvador. Tel. 7877-5643

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12 Oct 2013 11:51 #6 por carlosramos87
Respuesta de carlosramos87 sobre el tema Re: AMPARO
gracias por sus valiosos aportes

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12 Oct 2013 14:28 #7 por ferpanama
Respuesta de ferpanama sobre el tema AMPARO
la figura del ampara, puedes interponerlo ante una violación de un derecho constitucional y nadie puede ser forzado a testificar en contra de si mismo, ya que este acto sería nulo, y de conformidad al art.12 de las Constitución que dice: Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La persona detenida deber ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser OBLIGADA A DECLARAR. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establece. y el art. 14 del Código Procesal Penal te dice: INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS: El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración,

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