PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
En ciertas situaciones, el cumplimiento de las obligaciones se torna imposible, a pesar de existir buena fe por parte del deudor, porque la prestación que es objeto de la obligación no resulta factible (por pérdida o deterioro), por caso fortuito o fuerza mayor, provocando así la extinción del nexo reditorio al privado de uno de sus elementos esenciales.
Hay pérdida de la cosa cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece, o cuando es puesta fuera del comercio (art. 891). La pérdida implica imposibilidad de pago.
-Si se produce sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes, sin indemnización alguna. No hay responsabilidad salvo que haya estado en mora o haya asumido tal riesgo.
-Si se produce con culpa del deudor, “será responsable al acreedor por su equivalente (de la cosa) y por los perjuicios e intereses” (art. 579).
-Con culpa del acreedor: el deudor le pedirá que pague y no entregará la cosa.
Entonces, por "perdida de la cosa" se entiende que la obligación que vos te habías obligado a cumplir, se torna imposible, porque su objeto ha desaparecido o se ha vuelto inservible para poder satisfacer la exigencia que tenía el acreedor al momento de contratar.
Por ejemplo, te comprometes a entregar 2 caballos de carrera provenientes de Singapur, pero resulta que viene una tormenta tremenda y se muere ambos. No hay objeto de la prestación. La cosa (= en este caso los caballos) se perdió.
Si bien es un modo de extinción de la obligación, lo es solamente por caso fortuito o fuerza mayor, por ellos se exime de responsabilidad el deudor.. pero vamos a aclarar:
a) Obligación de dar cosas ciertas: (890) cuando prestación consiste en dar una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la satisfacer daños e intereses en casos del Art. 889.
Éste consagra la responsabilidad del deudor cuando actúa con culpa, cuando no tiene relevancia el caso fortuito como eximente de imputabilidad.
b) Obligación de dar cosas inciertas: Art. 894 si la oblig. Fuese de entregar una cosa incierta no fungible, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la oblig. Se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses.
Pudiendo optar al ACREEDOR: exigir cumplimiento de la oblig más la indemnización de los daños que corresponden o disolverla con indemnización de daños. Doctrina: también aplicable a oblig. De dar dinero y de cantidad.
c) Obligaciones de género limitado: configuran una obligación alternativa. Cuando la oblig, tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un nº de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por caso fortuito o fuerza mayor
Qué es la perdida de la cosa que se debe como modo de extinguir
La perdida de la cosa que se debe es un modo de extinguir las obligaciones, cuando por causa inimputable al deudor, con ocasión posterior al cumplimiento de una obligación de hace imposible la prestación que recae sobre un objeto o cuerpo cierto.
Requiere:
1. Imposibilidad absoluta
2. Que la imposibilidad sea fortuita
3. Que sea posterior al nacimiento de la obligación
I. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO DE LA IMPOSIBILIDAD Y DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Entre las causas de extinción de las obligaciones señala el Código civil la pérdida de la cosa debida, y la desarrolla con la denominación -ya tradicional- DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA. Esta expresión de «pérdida de la cosa» es habitual en nuestro Código civil al tratar de instituciones variadas. Aunque la doctrina estudia esta figura con la denominación de «imposibilidad sobrevenida de la prestación», ello no tiene la mayor importancia, ya que la razón -se ha explicado por la doctrina- de que el Código civil y sus más inmediatos precedentes utilicen la expresión «pérdida de la cosa debida» se debe a que la obligación de dar cosa determinada, dentro de las relaciones obligacionales, tanto desde un punto de vista económico como jurídico, era considerada como el prototipo o paradigma de la obligación; criterio que hoy no es cierto.
La extinción de la obligación ha de estar determinada por una imposibilidad sobrevenida con posterioridad al nacimiento de la relación, pues de ser una imposibilidad originaria es lógico que el negocio habría sido nulo áb origine por falta del objeto que es uno de los elementos esenciales de la relación obligacional. La obligación puede incumplirse bien porque el deudor no quiere (entonces es culpable) o bien porque por razones totalmente ajenas a su voluntad (de causa extraña al deudor y sin culpa), falta la posibilidad de cumplir. En el primer supuesto, el deudor es responsable y la obligación no se extingue (argumento que se fundamenta por si mismo, a contrario si la imposibilidad procede de su culpa; culpa que se presume; así como del mismo modo el débito no se extingue en algunos supuestos). En el segundo caso la imposibilidad sobrevenida y ajena a la voluntad del deudor extingue la obligación. Esto que ocurre en el supuesto de no culpa del deudor, ya que la obligación queda incumplida por imposibilidad sobrevenida», no sucede en el caso de incumplimiento culposo, ya que entonces el débito originario se extingue, pero se transforma en resarcimiento de daños y perjuicios. En esta deuda de responsabilidad no hay sobrevivencia de la obligación extinguida.
De modo que de acuerdo con lo dicho, la pérdida de la cosa debida, al hacer imposible al deudor -por causas extrañas y sobrevenidas- realizar la prestación, extingue el débito originario total y absolutamente. No hay responsabilidad de ninguna clase. Esto es, precisamente, lo que justifica que la «pérdida de la cosa debida» o en general la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea una de las causas o modos de extinción de la obligación que no es satisfactorio para el acreedor, ya que éste no recibe la cosa debida.
1. LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Conforme al Derecho en general, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.
Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.
Junto con las causas enumeradas existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación.
2. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.
Al referirse en exclusiva a la “pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, se habla de que “... la prestación resultare legal o físicamente imposibles”, recogiendo así la tesis de que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física cuanto jurídica.
Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de origen fáctico cuanto jurídico.
En un extremo caso se ofrece una noción positiva de la “pérdida de la cosa”: “entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar”.
Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, la doctrina trata de resaltar que el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.
La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer y, con mayor razón, las personalísimas.
El Código Civil, regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea sólo parcial. Una respuesta general resulta insegura pues los supuestos prácticos son extraordinariamente casuistas.
La tajante dictio legis (pérdida de la cosa debida equivale a extinción de la obligación) es objeto de matizaciones. La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor conforme a las reglas generales y es necesario que se den los siguientes presupuestos:
a) Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor.
b) Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor.
c) Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada, pues para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. En el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra cosa del mismo género. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas.
d) Que la cosa específica no proceda de delito o falta ya que en tal caso el precepto establece una evidente agravación de la responsabilidad del deudor, atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho y siguiendo el criterio tradicional de nuestro Derecho en supuestos similares.
Espero te sirva como una guía.-