Información que espero ayude:
PRIMERO: una sentencia que aclara que en una misma escritura se puede PROTOCOLIZAR una REMEDICIÓN y una PARTICIÓN:
310-M-2004
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del día siete de septiembre de dos mil siete.
DEMANDA.
El doctor Julio Montes Alvarenga, dirige su pretensión de ilegalidad contra el Jefe del Registro Social de Inmuebles, por la denegación presunta de su solicitud de inscribir dos escrituras otorgadas ante sus oficios notariales por la señora Lucila García conocida por Lucila García de Ciudad Real. El primero de dichos instrumentos contiene la protocolización de la remedición y partición de un inmueble propiedad de la otorgante, mientras que el segundo contienen la donación del inmueble a cada uno de sus seis hijos, conforme a la descripción técnica realizada en la partición. La referida petición fue formulada el veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
(…)
C) De la Remedición y de la Partición de un Inmueble.
Este Tribunal, con la finalidad de comprobar la legalidad de la denegatoria presunta, debe efectuar un análisis del contenido de las escrituras relacionadas y determinar si las mismas adolecen de algún vicio "tan grave" que impida su inscripción en el Registro Social de Inmuebles.
En la primera de las escrituras relacionadas se realiza una protocolización de unas diligencias de remedición, y además se hace constar la partición del inmueble remedido; mientras que en la segunda se efectúa la donación del inmueble conforme a la partición realizada en el anterior instrumento.
i. De la remedición.
La remedición de un inmueble es una diligencia por medio de la cual un perito realiza la mensura de un bien raíz, a efecto de determinar la cabida real del mismo.
El artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias establece el procedimiento para que se otorgue unaremedición. De la referida disposición legal se puede colegir que, las etapas para que se otorgue una escritura de remedición son las siguientes:
• Que la persona interesada solicite al notario la ejecución de una remedición, a su solicitud debe acompañar el título que acredita su propiedad y de los nombres de los colindantes del inmueble a remedir, para realizar el encargo.
• El notario admitirá la solicitud y nombrará a un perito –ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en topografía- al cual juramentará.
• El escribano señalará lugar, día y hora para dar inicio a la práctica de mensura del inmueble, con citación de los colindantes, pena de nulidad.
• La remedición iniciará con la identificación del inmueble a remedir, la cual la ejecutará el notario acompañado del perito.
• Posteriormente, el perito procederá a remedir el inmueble, siguiendo las disposiciones de la Ley de Ingenieros Topógrafos.
• Terminada la remedición, el perito redactará un informe con los resultados de la pericia de mensura.
• El escribano dictará resolución, en la cual declarará que la medida real del inmueble es la contenida en el informe topográfico, el cual debe transcribir íntegramente.
• El notario protocolizará su resolución y emitirá testimonio al interesado, para que se proceda con los trámites registrales pertinentes.
• ii. De la Partición
En su acepción más general, según lo establece el Diccionario de la Real Academia Española, la partición se entiende como la división o repartimiento que se hace entre algunas personas, de hacienda, herencia o cosa semejante.
La partición es clasificada atendiendo a diversos criterios, pero en nuestro sistema legal la principal clasificación de la partición es la judicial y la extra judicial, está última -a su vez- puede ser realizada por el testador, los copropietarios, o por un partidor.
El Código Civil señala en el artículo 1197 que: "Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho"; lo cual implica que, la partición no sólo procede cuando son varios los dueños de una cosa -que es el caso más común-, sino que también puede efectuarla el titular único de la misma, ya sea por medio de un acto entre vivos o en su testamento.
La doctrina contempla la posibilidad que los padres hagan la partición de sus bienes antes de su muerte; la idea general de tal institución es que los bienes se repartan entre los descendientes, en la misma forma y proporciones que corresponderían si el padre hubiera muerto.
Se discute respecto de la naturaleza jurídica de la partición por donación, que es la figura antes descrita, pero se concluye que es una institución híbrida, ya que tiene elementos de donación -acto entre vivos, aceptación de los donatarios, entrega inmediata de los bienes- y de participación -igualdad de los lotes, garantía entre los beneficiarios, acción de reducción-. Esta institución es poco utilizada, debido a que una simple donación podría sustituirla y tener los mismos efectos.
Las formalidades prescritas para otorgar una partición extrajudicial, según el Código Civil, son:
• La partición debe hacerla: el propio causante mediante acto entre vivos, es decir el propietario del bien a partir, un partidor nombrado, o por los mismos consignatarios o herederos (arts. 1197,1200, 1204)
• La misma puede hacerse constar en escritura pública o en un documento privado autenticado; en este último caso, el interesado deberá presentar el documento autenticado ante el juez, para que éste lo incorpore al Protocolo del Juzgado (art. 1223).
iii. Incorporación en un solo instrumento de la remedición y la partición de un inmueble
La parte actora aduce la aplicación del art. 8 de la Constitución a su caso; el cual contempla el Principio de Legalidad en su vinculación negativa, en el sentido que la remedición y la partición no son actos contrarios y, por ende, pueden concurrir en un sólo instrumento jurídico. Enfatiza que, no existe una norma jurídica que prohíba -expresamente- que se otorguen ambos actos en un mismo instrumento jurídico.
La remedición como antes se apuntó, debe adscribirse a lo prescrito por la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Lapartición, por su parte, debe atender 1o regulado por el Código Civil. A pesar que ambos actos jurídicos están reguladas en cuerpos legales diferentes, no existe disposición legal alguna en la que el legislador haya estipulado la obligación de inscribir a la primera para poder otorgar la segunda.
Cabe aclarar que, la protocolización es el acto por medio del cual el notario, por sí y ante sí, incorpora a su Libro de Protocolo un instrumento de los relacionados en el artículo 55 de la Ley de Notariado, con el propósito de otorgarle un valor mayor a dicho instrumento, o de dar por cierta la existencia del mismo a una fecha determinada.
Para el caso, la remedición se realiza por medio de las diligencias de jurisdicción voluntaria, las cuales finalizan con una resolución que determina la cabida real del inmueble, luego se protocoliza con el propósito de extenderse un testimonio que sirva para modificar la escritura pública donde consta la extensión del inmueble. Para modificar dicho instrumento se necesita otro de igual valor y calidad, es por ello que se necesita la protocolización de la remedición en el caso de los inmuebles.
Por otra parte, tal y como se indicó supra, la partición puede hacerse constar en una escritura pública o en un documento privado autenticado. Salvo que para efectos de modificación de una escritura pública registrada, se necesita otro instrumento de igual valor, de ahí que la partición de un bien inmueble se haga constar en una escritura pública, no así la partición de una cosa que no esté sujeta a dicha formalidad, como un bien mueble.
En suma, se determina que al no ser ambos actos jurídicos excluyentes entre sí, al no existir prohibición legal expresa respecto a la consignación de ambos actos jurídicos en un instrumento jurídico único -como lo sería el caso del testamento- y no estar condicionado el otorgamiento de la partición al registro de laremedición; un notario está habilitado para que en una sola escritura consigne en un primer momento una remedición y, posteriormente, la partición del inmueble remedido.
Lo anterior, no vulnera los principios de derecho registral y tampoco lo prescrito por el legislador salvadoreño.
D. De las escrituras presentadas al Registro Social de Inmuebles
Una vez determinado la posibilidad de consignar una remedición y una partición en un solo instrumento, cabe analizar lo acaecido en sede administrativa.
En el caso de autos, el demandante en su calidad de Notario presentó al Registro Social de Inmuebles dos escrituras, la primera de nominada como "Protocolización de remedición y partición", la segunda como "Donación".
De la lectura de la documentación adjunta a la demanda, se advierte que los registradores realizaron a la documentación presentada observaciones en el sentido que la remedición no puede otorgarse junto a otro acto, y que no puede haber partición por no haber proindivisión (fs.25 al 27).
En vista de lo anterior, el actor pidió al Registrador Jefe del Registro que se pronunciará al respecto de la procedencia o no de las inscripciones, configurándose ante su silencia la denegación presunta que es controvertida par el señor Julia Montes Alvarenga en esta sede.
El acta denegatoria presunta implica que el Registrador Jefe del Registra Social de Inmuebles denegó la solicitud de la parte demandante de inscribir las escrituras relacionadas. Pera cama es un acta presunta la referida autoridad no. expresó los motivos que asisten a dicha acta -esta aunada a su falta de comparecencia en el proceso pese a haber sido notificada conforme a derecho corresponde en las diferentes etapas del proceso-, solo cabe aplicar lo prescrito por la Ley, y en ese sentido la resolución denegatoria se fundamentaría en la falta de los requisitos exigidos por la Ley.
Analizados que han sido los instrumentos cuya inscripción ha sido denegada (fs. 6 al 21), este Tribunal advierte que a pesar que en la primera escritura se realiza una partición del inmueble, dicha partición se ejecuta can sus formalidades hasta en la escritura de donación, cuando la señora divide su inmueble entres sus seis hijos, de acuerdo a las porciones señaladas por el perito en la escritura previa. Lo anterior debió haber sido advertido por el Registrador del Registro Social de Inmuebles, ante lo cual procedía la inscripción de la escritura de remedición y posteriormente la de donación.
Los registradores al calificar no deben atender solamente la enunciación realizada por el notario de la escritura que se les presenta, sino que también deben examinar el contenido de la misma. Y es de dicho examen que se observa, que la primera de las escrituras que contiene la remedición, es perfectamente incribible puesto que ha sido otorgada de acuerda a lo prescrito por la Ley del Ejercicio notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Mientras que la remedición contenida en este mismo instrumento, si bien es cierta también reúne las requisitas de Ley, la misma se concretiza en la segunda de las escrituras a efecto de realizar la donación conforme la voluntad de la otorgante.
En consecuencia, el Registrador del Registro Social de Inmuebles al denegar la inscripción de la escritura de protocolización de remedición, partición y donación trasgredió el derecho de la parte actora a inscribir los documentos públicos registrables, ya que no existe motivo legal para denegar la referida inscripción.
Además al haber omitido el dar respuesta a la solicitud planteada por el actor, incumplió no solo con las obligaciones que le impone la Ley secundaria que rige su actuar, sino también la norma de carácter primario que le impone la obligación como funcionario público que es, de contestar motivadamente las peticiones que se le realicen conforme al contenido de las mismas y a las potestades que jurídicamente le han sido conferidas.
II. FALLO.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas, y los artículos 421, 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala FALLA:
a. DEC1ÁRASE QUE ES ILEGAL EL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO EMANADO DEL REGISTRADOR JEFE DEL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES, ACERCA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAREMEDICIÓN, LA PARTICIÓN y la donación de un inmueble, contenidas en las escrituras públicas celebradas ante los oficios notariales de Julio Montes Alvarenga, a petición de la señora Lucila García conocida por Lucila García de Ciudad Real, los días cinco y seis de junio de dos mil dos, respectivamente.
b. Como medida para restablecer el derecho violado SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA INSCRIBIR LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE LA REMEDICIÓN Y PARTICIÓNDEL INMUEBLE, propiedad de la señora Lucila García conocida por Lucila García de Ciudad Real, y la posterior donación que la señora realiza a sus seis hijos.
c) Condénase a la parte demandada al pago de las costas procesales respectivas.
d) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la parte demandada y a la representación fiscal.
Notifiquese.
SEGUNDO: hay varias leyes transitorias como la que dejo, en las cuales se permite hacer ese trámite del Curador, como de que un sólo de los copropietarios pueda hacer ese trámite, por ende si no fuese legal ninguna ley lo permitiera.
CURADOR PARA COPROPIETARIOS AUSENTES NO DECLARADOS O FALLECIDOS
Art. 8.- Cuando una de las personas beneficiarias de la presente ley, necesite delimitar su derecho de dominio y uno o varios de los copropietarios fueren ausentes no declarados o hubieren fallecido, se les nombrará curador especial para que los represente en las diligencias de partición extrajudicial, de conformidad con el siguiente procedimiento.
La persona mencionada en el inciso anterior, podrá acudir ante cualquier Juez con competencia en materia civil o ante Notario de la República, a solicitarle nombramiento de curador especial, para que represente a uno o más de los ausentes no declarados o a la sucesión de los fallecidos.
El Juez o Notario resolverá la petición de inmediato, ordenando la publicación de un aviso que indique la solicitud. Dicha publicación se hará por una sola vez, en un periódico de circulación nacional, colocándose también, dicho aviso, en todos los linderos de la propiedad a legalizarse y en los lugares más visibles de la misma. Además se colocará un aviso en la cartelera de la Alcaldía Municipal del lugar donde esté ubicado el inmueble.
REQUISITOS DEL CURADOR Y FACULTADES ESPECIALES
Art. 9.- El nombramiento de Curador Especial deberá recaer en persona que sea bachiller, mayor de edad y que sea capaz de desempeñar el cargo y velará porque la partición del inmueble sea equitativa en cuanto a la cantidad y calidad del suelo.
El Curador Especial únicamente tendrá la facultad para tramitar las diligencias de partición extrajudicial, otorgar escrituras de reunión de inmuebles, solicitar e intervenir en diligencias de remedición y la de otorgar cualesquier acto jurídico, notarial o administrativo que sean necesarios para lograr la legalización de la propiedad o posesión de su representado.
DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES
Art.11.- Cuando un inmueble inscrito tenga mayor o menor cabida que la registral, podrá el propietario o cualquiera de los copropietarios en su caso solicitar que se establezca la medida o cabida real, por medio de las diligencias de remedición de acuerdo a las siguientes reglas:
LEY TRANSITORIA PARA AGILIZAR DILIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR LOS TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO DE 2001, LA TORMENTA TROPICAL STAN, LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN DE SANTA ANA O ILAMATEPEC, EL ENJAMBRE SÍSMICO DEL DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN Y LA TORMENTA TROPICAL IDA.
CONCLUSIÓN: lo que has planteado si puede hacer legalmente por cuanto si eso no fuese así los diputados no lo indicaran en una ley.
Espero sirva esta información. saluditos