El caso es q la señora A hermana del causante o difunto acepto herencia antes de los hijos del causante que se encontraban en el extranjero, al aceptar herencia la señora A Transfirio las propiedades del causante a otras personas y dejo a su nombre una minima parte de los bienes es el caso que algunos de los bienes se tranfirieron a familiares de la misma señora hermana del difunto, y transfirio las propiedades hizo venta de las propiedades del difunto a otras personas por una cantidad ridiculo al valor que en realidad tienen dichos bienes a hora bien estoy haciendo la aceptacion de herencias luego que es lo que puedo hacer amigos el caso es que la señora hermana del difunto sabia que tenia hijos y por eso se apresuro a vender de mala fe se podria decir las propiedades. Que hago amigos ????
Existe una acción para los herederos que no fueron tomados en cuenta en la herencia, si mal no recuerdo esta en el Código Civil, y si no mal recuerdo prescribe en treinta años de igual manera que la solicitud de aceptación de herencia, no recuerdo el artículo pero esta ahi por el 980 del c.c.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
les dejo los siguientes artículos del Código Civil
CAPITULO IV
DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO
Art. 1186.- El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Art. 1187.- Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Art. 1188.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Art. 1189.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Art. 1190.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.
Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio.
Entonces al terminar la aceptacion de herencia q hago???? un juicio reinvindicatorio de dominio o que??
podrian arientarme amigos???
Les agradezco de anteamo
Pues sin lugar a dudas primero debe probarse la calidad de heredero y ser declarado como tal, después debe entablarse la acción reinvindicatoria de cosas hereditarias del articulo 1190. No omito manifestar que mencioné el art, 980 c.c. porque no tenia el codigo a la mano, pero si sabia que existia una accion para los herederos que no fueron tomados en la herencia. Con el CPRCYM creo que es viable entablar ambas acciones y procede la acumulacion, es decir pedir la declaratoria de herederos y pedir la reinvidicacion de cosas hereditarias que hayan pasado a manos de terceros. Es necesario revisar las reglas de la acumulación de pretensiones.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.