De antemano muchas gracias si me pudieran dilucidar la duda, a la cual paso a continuación: Me encuentro redactando un Poder Especial, se otorga a un particular para que este pueda dar por finalizado un contrato con x compañía telefónica suscrito -obviamente- por el poder dante, el punto es que al final de los poderes judiciales, sean o no especiales se acostumbra darle facultades al apoderado para que delegue el poder obviamente a otro abogado. La pregunta es esa: ¿se puede facultar o más bien se debe incluir esta cláusula en este poder que se otorga a un particular no letrado?
Fijate que yo en lo personal considero que este tipo de comisiones son de caracter especial y por ende muy personalisimas, consecuentemente si x da a y un mandato como el que sugeris, yo diría que el mandatario no puede ni debe delegarlo en razon de la naturaleza del acto, pues en la comisión deberá el mandante especificar que confiere facultad suficiente a "Juan Pérez" para que en su nombre y representación..., de ahí que esta comisión sea de exclusiva ejecución de "Juan Pérez" sin que pueda delegarlo. Considero que la delegacion en este caso planteado por razones de seguridad jurídica no procede, salvo que en el mandato se haya facultados a varias personas que puedan ejecutar el acto a falta de, pero creo que una compañía telefónica no aceptaría ningun tipo de negociaación sino existe formalidad y especificidad del sujeto que concrecionará el acto.
Esa es mi opinión.
Pues mira a mi criterio creo que hay que valorar primero para que es el poder especial, es decir sino va a requerir que el apoderado tenga que actuar como Abogado o se le requieran otras calidades para ejecutar el acto juridico para que el cual esta siendo facultado, a mi forma si ese no es el caso, no le veo problema que pueda ser delegado en otra persona, ademas si en el poder se establece de antemano que puede delegarse el mandato a otro, es ley entre las partes, el inconveniente nada mas resulta de si para la realizacion de tal acto se requiere que el delegado tenga cierta calidad o deba cumplir con otras exigencias y éste no las tenga....
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
PRIMERO: NO se debe "perder de vista" la diferencia entre lo que es DELEGAR y lo que es SUSTITUIR según el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil.
SEGUNDO: si hablamos de un Poder Administrativo, como en el caso planteado, procede la facultad que se consulta.
NO OLVIDAR:
SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER
Art. 72.- El apoderado puede SUSTITUIR sus facultades o DELEGARLAS, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. LA SUSTITUCIÓN IMPLICA el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; LA DELEGACIÓN FACULTA al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
Para ilustracion
CLAUSULA ESPECIAL: Faculta especialmente a sus apoderados, en base al articulo sesenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, las facultades especiales de recibir emplazamiento , allanarse, conciliar, renunciar, transar y desistir, en materia de Familia, Civil, Penal y de Transito, pudiendo interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación. Así los faculta, en base al articulo sesenta y dos del Código Procesal Civil y Mercantil para que puedan sustituir y delegar este poder, teniendo los delegados las mismas atribuciones y facultades que explique a la otorgante, cerciorándome que las conoce, comprende y por ello las concede a sus apoderados. Así se expresó la compareciente a quien expliqué los efectos legales de este instrumento, y leído que se lo hube íntegramente en un sólo acto sin interrupción, ratifica su contenido, y firmamos. DOY FE.-
Si puede una persona Sustituir o delegar un Poder siempre que se este autorizado, teniendo el sutituto las mismas facultades, pudiendo actuar conjuntameta o separadamente, si es que esta consignado en el Poder