Un cliente me explica que hace aprox 10 años realizo la remedicion de dos inmuebles de su propiedad que se encontraban una junta a la otra y en dos y en escrituras por separado. Como producto de las diligencias de remedicion se realizo la unificacion de los inmuebles, se agrego una servidumble que no existia en la escritura de antecedente, y se metio un lindero. El dueño de la propiedad quiere que le corrija esta situacion.
la informacion que proporcionas es algo confuza, pero igual, lo que tenes es un inmuebles que fue remedido.
y tres casos aspectos a considerar:
a)Hubo una reunion de inmuebles donde se establecio una servidumbre, esa servidumbre podes modificarla con una nueva remedicion
b)Seguis teniendo dos inmuebles y en uno de ellos se establecio una servidumbre. igual podes modificarla reuniendo los dos justificas asi la necesidad de modificarla.
c)Dependera para que uso o fin se establecio la servidumbre, por que pudiera ser que ya no tiene ninguna funcion y podes solicitar sea eliminarla.
En caso de que el ya no sea el deuño de los dos inmuebles.
Art. 831.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
En caso de ser aun del mismo dueño.
Art. 887.- Las servidumbres se extinguen:
1º Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
3º Por la confusión o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra al otro, perece la servidumbre, y si por nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 883;
4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5º Por haberse dejado de gozar durante diez años, contados de la manera prevenida en el artículo 2247.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
espero haberme dado a explicar y sacrate algo de la duda, pero la info que das es muy poca.