buenos dias compañeros tengo la siguiente duda tal ve puedan ayudarme, tengo el sigiguiente caso:
a) en eljuzgado x "juan" dirime un juicio por daños y perjuicios en contra de la sociedad x reclamandole la devolucion de prima, pago de cuotas canceladas todo esto por la obtencion de una casa la cual esta por promesa de venta, adems una cantidad por daños y perjuicios por el mal estado de la vivienda.
b) la empresa que vendio esta casa en promesa de venta esta reclamando la resolucion del contrato de esta misma vivienda por mora en otro tribunal(en los nuevos tribunasles de lo civil y mercantil) contra "juan"
c) juan interpuso excecion de litispendencia en el juzgado de lo civil y mercantil y este me ha mandado a oir
mi pregunta es:
1) es procedente la excepcion de litispendencia
2) de no ser asi por que?
3) de ser procedente que es lo que hay que alegar
un caso bien interesante, espero sus respuestas
Ramirez y Asociados
wsp 75944115
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Abogado Laboralista
Esta interesante el tema, al leer el Art 109 CPCM habla de la excepcion de litispendencia cuando existen dos procesos con las mismas partes y con la misma pretension.
Leyendo un poco de doctrina encontre esto:
La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido.
Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos :
a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite;
b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;
c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.
Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala : “ ... no puede existir identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa ...” [6]
y en una jurisprudencia de nuestro pais dice esto:
De dicho concepto se desprende que para que proceda la referida excepción es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que se trata de las mismas personas, b) Que se trate de las mismas pretensiones (el mismo objeto) y c) Que sean las mismas causas por las cuales se demanda.
El Doctor (***) al contestar la demanda según el escrito de fs. 16 a fs. 18 alegó la excepción de litis pendencia, fundamentándola en la existencia del juicio ordinario de modificación de la sentencia de divorcio, en lo que respecta a la crianza y cuidado del menor (***), y a la pensión alimenticia, en el mismo Juzgado Segundo de lo Civil, que había decretado el divorcio relacionado; juicio que fue promovido por el mismo demandante señor (***), por lo que con base al Art. 45 L.Pr.F. pidió la improcedencia de la demanda.
Como puede verse de la simple lectura de lo expuesto, así como de lo alegado y pedido en la demanda, en el presente caso no se trata de pretensiones coincidentes y en consecuencia no existe identidad del objeto de las pretensiones en ambos procesos; para que proceda los dos juicios deben ser idéntico, esto es, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan, las mismas causas y la calidad conque intervienen las partes.
Tanto la doctrina como la jurisprduencia anterior, coinciden en que para que procede la excepcion de litispendencia debe ser la misma pretension ( que en el caso planteado entiendo que versan sobre lo mismo pero en el fondo se piden diferentes cosas - daños y perjuciios- resolucion de contrato) y la partes tienen que tener la misma calidad en ambos procesos, ( en el caso en discusion las tienen invertidas )... por lo anterior considero que no es procedente la excepcion de litispendencia.
(Aunque tambien de la sola lectura del Art 109 C.P.C.M, se podria entender que si podria proceder.. habria que leer el codigo comentado a ver que dice sobre este tema.)
El Salvador Lex - La comunidad Juridica de El Salvador
me gusta tu respuesta cual es la sentencia que pusiste alli para darle una leida yy en dado caso hacer referencia de ella?
Ramirez y Asociados
wsp 75944115
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Abogado Laboralista
Respecto a la excepción de litispendencia, en el CPCM, se encuentra el siguiente comentario: "No pueden acumularse dos pretensiones cuyos tres elementos sean idénticos (partes, causa de pedir y petitum), porque con independencia de que cambien las posiciones de los sujetos en uno y otro, es evidente que la demanda más antigua engendró con su admisión a trámite la excepción de litispendencia, lo que implica la prohibición de un segundo o ulterior proceso para conocer de lo mismo (art. 109 CPCM)".