Hola tengo un problema me han pedido un poder especial para separar un derecho proindiviso y nunca he hecho ninguno tienen un modelo
la particiòn se hace por escritura publica o por resoluciòn ante notario
Primeramente debes de estar claro, que no es lo mismo, un derecho proindiviso.
con un inmueble en proindivisión.
El derecho proindiviso, son los que varios tienen la propiedad inscrita, pero acotada. y que ese acotamiento sirve unicamente entre los contratantes, no para el registro. Por lo que no podrías partir; ya que no existe comoda division, es decir, delimitacion del derecho a partir.
En cambio en inmueble en proindivision, son varios los propietarios, de una cabida cierta, es decir, 100% reconocido por el registro, con los % correspondientes a cada propietario, y ellos deciden poner fin a la proindivisión. Este, si podés partir via notarial o judicial.
El poder es especial, deberás relacionar el inmueble asi como aparece en la Escritura, y relacionar que está en proindivision con los otros dueños... y que autorizas para que comparezca ante notario o Juez a iniciar la particion del mismo.
Disculpen mi ignorancia. Yo entiendo que estos conceptos son sinomnios y por tanto no no existe tal diferencia que hace el colega Douglas. Además no encuentro disposición legal que haga esa distinción.
Según la RAE: pro indiviso " Dicho de los caudales o de las cosas singulares: Que están en comunidad, sin dividir."
Pro indivision:" Estado y situación de los bienes pro indiviso."
Diccionario MANUEL OSORIO.
Propiedad pro indiviso
v. CONDOMINIO y PROINDIVISIÓN
Art. 1616.CC- "Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso,(...) cada una de ellas podrá vender su cuota,(...)"
Art. 685.- Si por un acto de partición se adjudicaren a una persona inmuebles o parte de
inmuebles que antes se poseían proindiviso...."
Reglamento de la ley de restructuracion...
Art. 62.- Para que los documentos puedan ser inscritos en el Registro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
h) Cuando se tratare del traspaso de derechos proindivisos, deberá siempre, darse la proporción de los derechos resultantes en relación con la totalidad, usándose el sistema de porcentaje; en aquellos derechos existentes antes de la promulgación del presente Reglamento, el Notario hará la conversión al sistema señalado, cuando fuere posible