QUERIDOS COLEGAS, EN UN PROCESO DE DIVORCIO, EL APODERADO DE LA DEMANDADA, CONTESTA LA DEMANDA Y NO SE LA ADMITIERON POR EXTENPORANEA, EL SOLICITA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, PERO LO HACE EN BASE AL ART. 63 NUMERAL 5) DEL CODIGO DE FAMILIA, Y ALLI DE LO QUE HABLA EL ART. 63, ES DE UNA LISTA DE CASOS EN LOS CUALES LOS BIENES SON PROPIEDAD EXCLUSIVA DE CADA CONYUGE, PUES MENCIONA EL NUMERAL 5 LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MORALES O MATERIALES INFERIDOS EN SU PERSONA O EN SUS BIENES PROPIOS, BUENO COLEGAS, ENTIENDO QUE ESTE ES UNO DE LOS CASOS EN LOS CUALES LOS BIENES SON PROPIOS DE CADA CONYUGE, O SEA EL DINERO OBTENIDO DE UNA INDEMNIZACION QUE HAYA RECIBIDO EL CONYUGE, SIN EMBARGO EL ABOGADO EN ESTE CASO EN BASE A ESE ART. ESTA PIDIENDO INDEMNIZACION POR 3,000 DOLARES, PARA LA DEMANDADA, NO TIENEN HIJOS, Y ELLA TRABAJA Y AUN ASI ESTA PIDIENDO TAMBIEN PENSION COMPENSATORIA POR $2,000.OO QUE OPINAN USTEDES SERA PROCEDENTE LA INDEMNIZACION EN BASE AL ART. QUE EL CITA, DICE Q EL ESPOSO LA MALTRATABA, QUE LA DEJABA BAJO DE LLAVE, QUE LE QUITABA EL SUELDO, AUNQUE MI CLIENTE DICE TODO ESO ES MENTIRA, BUENO ESO TENDRA QUE PROBARLO VERDAD.... BUENO ESPERO SUS COMENTARIO MIL GRACIAS
Hola Yanet, definitivamente tendrá que probar todo lo que dice y solo el juez puede valorar esa pruebas como válidas, pero si te vas a la jurisprudencia verás que no hay muchas indemnizaciones ni pensiones compesatorias, los jueces de familia son bastante cautelosos en ese punto
Hace un par de días se trato sobre estas dos interrogantes. Aquí te dejo ésta jurispruedencia de familia para que la consideres.
“La pensión compensatoria no tiene una naturaleza meramente asistencial, pues más bien se dirige a reconocer el esfuerzo y dedicación del cónyuge dentro del matrimonio y de esa forma evitar las injusticias que puedan cometerse al dictar la sentencia de divorcio. Pueden darse. Que puedan cometerse al dictar la sentencia de divorcio. Pueden darse casos en los cuales ambos cónyuges han trabajado juntos y el patrimonio que se ha formado está a nombre de uno solo de ellos y el que más trabajó quede en la indigencia o en una enorme desventaja. También puede darse el caso que el cónyuge que se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos no tuvo la oportunidad de superarse académicamente, adquirir bienes, etc., para mitigar estas situaciones es que la ley ha dispuesto la pensión compensatoria.
En todo caso, el presupuesto para que nazca el derecho a la pensión compensatoria es el desequilibrio económico, en el cual queda el cónyuge acreedor a causa del divorcio, que implique una desmejora sensible en la situación económica de que gozaba durante la convivencia matrimonial (Cam.Fam. S.S. diecisiete de enero dos mil cinco. Ref. 95-A- 2004 Relaciones: Cam.Fam. S.S. quince de marzo de dos mil cinco.Ref. 188-A-2003. Cam.Fam. S.S. ocho de septiembre de dos mil cinco. Ref. 76-A-2005.”
“(…ya que similarmente ocurre con la pensión compensatoria, en la que para su fijación aún en los casos de separación de bienes, se ha procedido a un inventario y liquidación de bienes para verificar de mejor manera cual de los cónyuges ha quedado en desequilibrio económico…”(Cam.Fam. S.S. trece de julio de dos mil cinco. Ref. 143-A-
2004)
Lo que fundamenta el derecho a la pensión es el desequilibrio sensible en la situación económica actual de la acreedora en comparación a la que tenía dentro del matrimonio, aun teniendo un empleo no es motivo para denegar la pretensión.
Debe probarse la desmejora del status quo, así como el nivel de vida que llevaba dentro del matrimonio.
Criterios para la determinación de la pensión compensatoria:
“a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno.
Es importante señalar que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos señalados, sino que, entre mayor número de ellos concurran, la cuantía de la pensión debería ser mayor. (Cam.Fam.S.S., trece de noviembre de dos mil seis. Ref. 21-A- 2006)”
Es importante fijar la cuantía, el plazo y forma de pago.
SOBRE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES
“(.) No obstante que en el Código de Familia no existe norma expresa que regule el reclamo por daño moral en el caso de divorcio, como lo hay específicamente para los casos de nulidad de matrimonio, declaratoria de paternidad y procesos de protección de menores.
Al margen de que la reclamación de esta pretensión .acumulada a la de divorcio- ha dado lugar a posiciones encontradas, tanto en la doctrinaria de los expositores del derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como ya se ha sostenido en pretéritas sentencias, que procede la reclamación de tal indemnización en el proceso de divorcio, como una acción conexa, con base en la disposición constitucional mencionada, en coherencia con la legislación internacional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también como en disposiciones de la ley secundaria común como nuestro Código Civil, cuando regula el daño en general.
(.) De ahí entonces que en los casos de divorcio donde se hayan producido conductas dañosas de un cónyuge para con el otro, es procedente dicha indemnización por los daños ocasionados por éste. En otros términos da lugar a la reclamación del derecho violentado a través de una indemnización con la cual se pretende resarcir o compensar el daño sufrido.(.)” (Cam.Fam. S.S. veintitrés de junio de dos mil cinco. Ref. 104- A-2004)
Se debe probar el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción u omisión dolosa. Igualmente gravosas para una de las partes. “ Es decir no se trata de cualquier circunstancia sino de situaciones que hayan afectado gravemente la dimensión espiritual y moral del cónyuge.(.)” (Cam.Fam.S.S., doce de diciembre de dos mil siete. Ref.: 79-A-2007).