Estimado colega carl, markantony tiene razón en cuanto que tu pregunta es muy vaga y efectivamente deberás contestar en materia a la materia de que se trate. Sin embargo, déjame decirte que no encontrarás literalmente que "vienes a mostrarte parte y a ratificar todo lo actuado" sino que dichos términos se coligen de la lectura de los artículos relativos a quienes son parte en un proceso y quién o quiénes el procurador (es). Al menos en materia civil te dejo algunos artículos que son extensivos a cualquier materia de que se trate y verás que ni aún ahí esta definido claramente dicha frase:
Art. 98.- Cualquiera que pueda comparecer en juicio por derechos propios o como representante legal, lo puede hacer por medio de otro, el cual se llama procurador.
Art. 1274.- Todo el que se presente en juicio como actor por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de la ley, como el procurador, el tutor o curador por su pupilo, el síndico por la comunidad, u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se admitirá su representación como queda dicho.
En la misma obligación estará el demandado; pero aunque no la cumpla, no por eso dejará de admitírsele, y el actor podrá en tal caso probar la personalidad de su adversario en el término probatorio que se conceda para lo principal o en el del requerimiento que se hiciere al demandado en virtud de lo prescrito en el artículo 1131. Esta comprobación de parte del actor, podrá hacerse con cualquier documento auténtico en que conste la personería del demandado, el cual entonces será responsable solidariamente con su representado de las costas que ocasione tal comprobación, y de la nulidad de lo actuado, si después de declarada ésta, se legitimare la personería.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso precedente, los que se presenten como procuradores no serán admitidos si no presentan poder bastante y extendido en forma legal.
Art. 1131.- Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad.
Esto es nada más un ejemplo, porque dependerá como te mencionamos junto markantony de la materia de que se trate y de la fase procesal del juicio.
Bendiciones.
Última Edición: 19 Dic 2010 04:02 por josemm. Razón: ampliar explicación final