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FORMAS EXTRAORDINARIAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE ACUERDO A LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Lic. Carlos Manahén Méndez Hernández.
Secretario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente
Sabido es que todo proceso concluye de manera ordinaria con la sentencia definitiva correspondiente, es decir, con aquella decisión que el Juez toma sobre el objeto o asunto principal, esto es, sobre la pretensión o pretensiones formuladas por el actor y la conducta que frente a ellas adopte el demandado, una vez agotadas todas las fases del proceso.
No obstante, el proceso no siempre termina con una sentencia definitiva, sino también por medio de un auto interlocutorio, es decir, antes de llegar a la sentencia definitiva, que es a lo que la doctrina denomina como formas extraordinarias de ponerle fin al proceso; autos que de acuerdo a la clasificación que prevé el art. 212 de la nueva normativa, se denominan como Autos Definitivos, por el hecho de que le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación, pronunciados tanto en primera como en segunda instancia.
Consecuentemente, la nueva normativa civil y mercantil, regula en el Capitulo Quinto, a partir del Art. 126 en adelante, esta forma extraordinaria de conclusión del proceso, nominándola como “FINALIZACION ANTICIPADA DEL PROCESO”.
De esta forma, la finalización anticipada del proceso, constituye desde la perspectiva de la nueva normativa en cuestión, una forma extraordinaria de conclusión del mismo, o lo que es igual, como tradicionalmente lo conocemos, formas anormales de ponerle fin al proceso, y que proceden según la regla del art. 127 CPCM en cualquier estado o grado del proceso.
Puntualizado lo anterior, debe precisarse que el proceso finaliza anticipadamente por razones procesales y por razones materiales; en el primero de los casos, no existe un pronunciamiento sobre la materia objeto del proceso, es decir sobre la pretensión; entre estos supuestos se encuentran: EL DESISTIMIENTO, EL SOBRESEIMIENTO Y LA CADUCIDAD. Por el contrario, en las razones materiales, existe un pronunciamiento sobre la materia objeto del asunto principal, y se da, cuando el proceso finaliza por RENUNCIA, ALLANAMIENTO, TRANSACCIÓN Y LA SATISFACCIÓN PROCESAL; ello porque en estos casos se produce un acto de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, impidiendo en consecuencia, un nuevo conocimiento, es decir, se produce en estos supuestos efectos de cosa juzgada, por ello son razones que inciden en el fondo del proceso.
En otro orden, la finalización anticipada del proceso puede ser UNILATERAL Y BILATERAL.
Es unilateral cuando el proceso finaliza por:
a) IMPROPONIBILIDAD
b) RENUNCIA
c) DESISTIMIENTO
d) ALLANAMIENTO.
e) INADMISIBILIDAD
Bilateral cuando finaliza por:
a) DESISTIMIENTO
b) TRANSACCION
c) CADUCIDAD
d) CONCILIACION
e) SOBRESEIMIENTO
ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE FINALIZA ANTICIPADAMENTE EL PROCESO:
IMPROPONIBILIDAD
A diferencia de la normativa que regula el proceso actual, es decir, e Código de Procedimientos Civiles, El Art. 277 de la nueva normativa Civil y Mercantil, regula las causas por las que procede la improponibilidad de la demanda, que son técnicamente causas que se generan por el incumplimiento o falta de algún presupuesto procesal que impiden la potestad de juzgar, por ser entre otras el objeto de la pretensión ilícito, imposible o absurdo; es decir, por defectos de carácter insubsanables.
De ahí que Las causas de improponibilidad, doctrinariamente y así se regulo en principio en la disposición legal en cuestión, pueden clasificarse a partir de dos puntos de vistas:
1) SUBJETIVAS
2) OBJETIVAS
Las causas subjetivas, que son las que tienen que ver con los sujetos que intervienen en el proceso, pueden a su vez clasificarse en dos rubros:
a) Las relativas a las partes, tales como la legitimación y la capacidad, que son las que ya no aparecieron reguladas y que se discute si en verdad son causa de improponibilidad o bien de inadmisibilidad, la que de acuerdo a la ley y la jurisprudencia opera por falta de presupuestos de carácter formal y, como tal también constituye una forma anticipada de conclusión del proceso. Art. 278 CPCM.
b) Las relativas al Órgano Judicial, tales como la jurisdicción interna y externa y la competencia objetiva (materia y cuantía) y de grado.
Las causas objetivas, son las relativas al objeto del proceso, es decir, a la pretensión; entre estas se encuentran: la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, compromiso pendiente y la reclamación administrativa previa.
Consecuente con lo anterior, se trata entonces de una improponibilidad sobrevenida; es decir, que si tras la interposición de la demanda o la reconvención sobreviene alguna de las causas antes enunciadas, se procede al cierre anticipado del proceso por la vía de la improponibilidad.
Puede sobrevenir porque el juez no se percató de la falta del presupuesto procesal y admitió la demanda, o porque existía y no se conocía o, bien, porque surgió con posterioridad a las alegaciones iníciales; en cualquiera de los casos se declarará la improponibilidad tras el procedimiento establecido en el Art. 127 CPCM, pues de lo contrario se declarará liminarmente, es decir, tras el examen de la demanda, constituyendo también una finalización anticipada de proceso.
En otro aspecto, debe precisarse que atendiendo a las causas o motivos reconocidos en el art. 277 CPCM., los efectos que produce la improponibilidad son, por regla general, de cosa juzgada formal; es decir, según el motivo puede tener efectos de cosa juzgada formal o material.
Consecuentemente, el Código Procesal Civil y Mercantil, en el art. 278 CPCM prevé para los defectos subsanables, en caso de que éstos no fueren subsanados, el rechazo de la demanda por la vía de la inadmisibilidad, dando de esta manera por concluido anticipadamente el proceso; defectos que son a los que se refieren los arts. 300, 301, 303 y 304 CPCM.
RENUNCIA
La renuncia es un acto unilateral del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, tal como se desprende de lo establecido en el Art. 129 CPCM.
La renuncia tal como lo dispone la disposición legal citada, debe ser clara, expresa y sin condición, lo que significa que no cabe la renuncia tácita o presunta. Por otra parte, es un acto personal del actor, no obstante podrá renunciarse por medio de apoderado con poder especial para ello. Art. 129 Inc. 2º. y 69 CPCM.
Como consecuencia de la renuncia se absuelve al demandado, produciéndose en virtud de ello efectos de cosa juzgada.
DESISTIMIENTO
Esta figura jurídica se regula en la nueva normativa en el art. 130 CPCM., y se define como, un acto procesal del demandante, consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta prejuzgada al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma.
La ley regula en el art. 130 CPCM dos tipos de desistimiento; uno de carácter UNILATERAL y otro BILATERAL.
DESISTIMIENTO UNILATERAL: es el producido por la voluntad única del actor en dos supuestos:
1) Cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para la audiencia, según la clase de proceso en que se produzca.
2) En cualquier estado o momento del proceso cuando el demandado se encuentre en rebeldía.
DESISTIMIENTO BILATERAL: Es aquel que por no acontecer los casos a que se refiere o que conllevan a un desistimiento unilateral, requiere o exige oír al demandado; de ahí su carácter bilateral.
Consecuentemente, del escrito contentivo del desistimiento se da traslado al demandado por tres días, y de ello puede acontecer:
1) Que el demandado no se oponga al desistimiento solicitado por el actor, en este caso, el Juez dictará auto de sobreseimiento, tal como se prevé en el art. 130 Inc. 2º. CPCM.
2) Que el demandado se oponga al desistimiento solicitado; en este supuesto corresponderá al Tribunal resolver lo que estime pertinente, que puede ser ordenar la continuación del proceso o sobreseer en el mismo; es decir, que el desistimiento no queda irremediablemente vinculado a la voluntad del demandado, es el Juez el que decide lo que corresponda. Que tal circunstancia tiene sentido y, por ende, se ve justificada en el hecho de que a diferencia del desistimiento que se regula en la normativa vigente, acá no se producen los efectos de cosa juzgada, de tal forma que se puede volver a intentar la acción. Art. 130 Inc. 3º. CPCM.
Al igual que la renuncia, el desistimiento es personal, en su defecto requiere de poder especial para desistir. Art. 130 Inc. 4º. CPCM.
DIFERENCIA ENTRE RENUNCIA Y DESISTIMIENTO
LA RENUNCIA: Afecta la acción y el correlativo derecho o pretensión; consecuentemente, exige como se dijo sentencia absolutoria; de ahí que no se pueda volver a intentar la acción, produciéndose la calidad de cosa juzgada y, como se puntualizó, es un acto unilateral.
EL DESISTIMIENTO: por su parte, afecta al proceso pendiente o litispendencia iniciada; en cuyo caso no exige sentencia absolutoria como en el caso de la renuncia y, por ello, se puede promover un nuevo proceso, es decir, en el desistimiento no se produce cosa juzgada; finalmente es un acto tanto unilateral como bilateral, siendo éste último el que lleva a un sobreseimiento en el procedimiento.
ALLANAMIENTO
Esta figura jurídica se regula en el art. 131 CPCM.
El allanamiento es un acto unilateral del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará, o como lo regula la Ley Procesal de Familia en el Art. 47, implica el allanamiento un reconocimiento de los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la pretensión; de ahí que lleve a un inminente fallo de condena del demandado o sentencia estimativa a las pretensiones del actor, generando lo que tradicionalmente conocemos como un proceso de mero derecho.
EFECTOS DEL ALLANAMIENTO:
1) Termina el proceso anticipadamente.
2) Se conoce sobre el fondo u objeto del proceso.
3) Se produce o genera cosa juzgada.
4) No supone la condenación en costas, cuando se produce con anterioridad a la contestación de la demanda, salvo temeridad o mala fe.
5) Cuando se produce después de contestada la demanda hay condenación en costas.
Debe puntualizarse que el allanamiento puede ser total o parcial; consecuentemente, los efectos apuntados, deben ajustarse a esa circunstancia, pudiendo acontecer en la audiencia preparatoria en el momento de la fijación del objeto de la prueba, tal como se prevé en el art. 309 CPCM.
ACTOS BILATERALES POR LOS QUE TERMINA ANTICIPADAMENTE EL PROCESO:
DESISTIMIENTO
Como ya se dijo, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 130 Inc. 2º. CPCM. el desistimiento además de ser un acto unilateral también es un acto bilateral, acerca del cual ya se hizo el somero análisis correspondiente, por lo que basta remitirnos a lo que ya expresó sobre el mismo.
LA TRANSACCION JUDICIAL
Esta figura en estudio se regula en el Art. 132 de la nueva normativa civil y mercantil.
Acerca de la transacción debe precisarse que es una figura jurídica que en su esencia pertenece al campo sustancial; de ahí que el Art. 2199 C.C. define la transacción como un contrato celebrado entre las partes, en virtud del cual mediante recíprocas concesiones le dan fin a un proceso o evitan un futuro; dicho en otros términos la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De lo definido puede afirmarse que la transacción se presenta en dos modalidades:
a) TRANSACCION EXTRAPROCESAL: sin incidencia en el proceso, siendo por consiguiente, de carácter eminentemente sustancial, mediante la cual se precave un posible o eventual litigio, es decir, evita que se inicie un proceso.
b) TRANSACCION PROCESAL: que es la que para el caso nos interesa, es aquella que tiene incidencia en el proceso y, que por consiguiente, tiene por objeto terminar un litigio o pleito pendiente o ya comenzado.
Esta transacción procesal puede ser a su vez en dos sentidos:
1) JUDICIAL O CON PRESENCIA JUDICIAL, que se puede dar o acontecer en el acto de una audiencia.
2) EXTRAJUDICIAL O SIN PRESENCIA JUDICIAL, la que se hace fuera del proceso y, la que en tal caso, deberá ser con posterioridad homologada, para lo cual se presenta al Tribunal; es decir, es una especie de transacción extrajudicial homologada.
A esta segunda forma de transacción pareciera que se limita la ley según lo dispuesto en el Art. 132 CPCM; sin embargo, la transacción en su amplio concepto judicial, debe interpretarse que procesalmente procede en uno u otro caso, pues carecería de sentido creer lo contrario.
La transacción en los términos expresado, produce los efectos de cosa juzgada, pues es precisamente sobre el objeto del proceso, es decir, acerca de la pretensión procesal que se transa o consiente; consecuentemente, sobre de ello se decide anticipadamente en el proceso.
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Según lo establecido en el art. 133 CPCM. la caducidad de la instancia en su esencia, se perfila en el mismo sentido ya conocido, por cuanto, supone la terminación anticipada del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley; tiempo que no varía pues se mantienen los seis meses para la primera instancia y tres meses para la segunda instancia, tal como se prevé en la disposición legal citada.
El fundamento jurídico de la caducidad de la instancia, sigue radicando entonces, en el hecho de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente; y se mantiene como una figura jurídica creada para el Juez para que se deshaga de todos los procesos que las partes han dejado en estado de abandono, aunque debe puntualizarse que hoy serían escasos los supuestos de caducidad por la vigencia del principio de oficiosidad que fundamenta el nuevo proceso civil y mercantil.
Debe decirse que, por ser la caducidad de la instancia una figura mediante la cual se extingue una situación jurídico-procesal determinada, como consecuencia de la inactividad o falta de impulso procesal o procedimental, el principio dispositivo o de rogación, adquiere para su procedencia una especial relevancia; de ahí que una errónea interpretación y consecuente aplicación de dicho principio, conllevaría a una inadecuada extinción de la relación jurídica por la vía de la caducidad de la instancia.
Respecto al actual proceso civil que por ahora nos rige, tradicionalmente se ha sostenido por Funcionarios Judiciales del campo civil, que en dicha materia todo es a petición de parte, lo cual es un error, pues en el proceso civil actual aunque no se regule de manera expresa como en la nueva normativa procesal civil y mercantil, también rige el principio de oficiosidad, y me atrevo a afirmar que en una mayor amplitud que el mismo principio dispositivo; que esta errónea apreciación a llevado a que el impulso del proceso se estanque so pretexto que la o las partes no han pedido la preclusión de la etapa que para el caso corresponde y la apertura de la siguiente, como ha ocurrido que, agotada la fase de la contestación de la demanda a raíz del emplazamiento, se exige que se pida la apertura a pruebas, o que recluida ésta se requiere de la respectiva petición para dictar sentencia, y peor aún, cuando pronunciada esta, para declararla ejecutoriada cuando no ha sido impugnada. Que en puridad procesal, una vez iniciado un proceso civil a través del acto procesal de postulación de la demanda, la rebeldía es la única figura jurídica que el Juez no puede pronunciar de oficio, por prever la ley en el Art. 530 Pr. C., que tiene que ser a petición de la parte demandante, consecuentemente el proceso continúa oficiosamente su curso ya se trate de un proceso de hecho o de mero derecho, tal como se extrae de los Arts. 517, 521 y 525 Pr. C., a no ser que por una cuestión incidental que se suscite se requiera el impulso por parte de los sujetos procesales, es decir, del actor o demandado.
Significa entonces que, históricamente los tribunales han interpretado de manera irracional el Art. 1299 del Código de Procedimientos Civiles, el que, si bien es cierto preliminarmente dispone que ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y Tribunales, sino a solicitud de parte, debe precisarse que ello no es absoluto, ya que la misma disposición legal a continuación regula casos de excepción, como en aquellos que la ley expresamente lo ordena, así como de todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores, agregando a este respecto, que en caso de duda bastará la petición verbal del interesado; señala además tal disposición legal que deberá decretarse de oficio todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada, deduciendo responsabilidad al Juez que exija escritos innecesarios.
Desde la perspectiva del nuevo proceso civil y mercantil, el problema de interpretación de los alcances de los principios de rogación o dispositivo y el de oficiosidad, a mi parecer quedan superados, y con ello, el inadecuado cierre anticipado del proceso por la vía de la caducidad de la instancia, pues ahora el Juez no solo es el director y ordenador del proceso, sino que el impulso del mismo corresponde de oficio al tribunal, que le dará curso y lo ordenará como legalmente corresponde; de ahí que el principio dispositivo se limita al acto de postulación de iniciación del proceso que corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legitimo que se discute dentro del mismo, y a la disponibilidad que éste conservará siempre sobre la pretensión durante toda su sustanciación. Arts. 6, 14 y 194 CPCM.
CASOS EXCLUIDOS DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia en los términos expresados, tiene ciertas excepciones; de ahí que no proceda en los supuestos siguientes:
a) Cuando concurra fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados. Art. 134 CPCM.
b) En la fase de ejecución forzosa. Art. 135 CPCM.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:
1) Cesan todos los efectos de las providencias dictadas en el respectivo proceso. Art. 136 Inc. 1º. CPCM.
2) Archivo del expediente. Art. 136 Inc. 1º. CPCM.
3) Con la caducidad producida en primera instancia se entiende producido el desistimiento; que en tal sentido viene a constituir una especie de desistimiento tácito. Art. 136 Inc. 2º. CPCM.
4) Consecuentemente, en primera instancia la caducidad declarada no extingue la pretensión deducida, por lo que se podrá incoar nuevamente la acción, salvo que se haya producido prescripción o caducidad del derecho Art. 136 Inc. 2º. CPCM.
5) Contrario al efecto anterior, la caducidad de la instancia declarada en segunda instancia produce los efectos de cosa juzgada, ello porque como lo dispone el art. 137 Pr. CPCM. deja firme la decisión impugnada; significa entonces que ya no se puede o es posible intentar nuevamente la acción impugnativa.
6) Las pruebas producidas en los procesos extinguidos por caducidad de la instancia no conservan su valor, por lo tanto, no podrán hacerse valer en otro proceso posterior que al efecto se inicie, excepto cuando se trate de prueba instrumental, pericial y prueba anticipada. Art. 133 Inc. 4º. CPCM.
LA CONCILIACION
Conciliar proviene del latín “Conciliare” que significa Componer, ajustar los ánimos de quienes estaban entre sí.
Según Guillermo Cabanellas, la conciliación se define como “la avenencia de las partes en un acto judicial previo a la iniciación de un pleito”.
Por su parte Eduardo Palladares afirma que “la conciliación es la avenencia que sin necesidad de juicio de clase alguno, tiene lugar entre las partes que disienten acerca de sus derechos en un caso concreto y de las cuales una trata de entablar un pleito contra la otra.”
Como puede desprenderse de las definiciones apuntadas, tradicionalmente y sobre todo en el ámbito civil la naturaleza jurídica de la conciliación es la de constituir un acto previo al proceso, manteniéndose como tal desde la perspectiva del nuevo proceso civil y mercantil; de ahí que su regulación no se encuentre en el Capitulo Quinto Título Tercero Libro Primero, donde se prevén las normas relativas a la finalización anticipada del proceso objeto de estudio, sino que precisamente como un acto previo al mismo regulado en el Capitulo Segundo Titulo Primero del Libro Segundo, específicamente, a partir del art. 246 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, de donde se extrae que el objeto de la conciliación no es finalizar anticipadamente un litigio, sino evitarlo, es decir, acá se perfila como un acto de carácter preventivo o pre procesal, pues se verifica o realiza antes de la litispendencia.
Pero, lo anterior no es absoluto, pues en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, la conciliación además de ser por antonomasia un acto previo al proceso, también se perfila como una forma anticipada de finalización del mismo, por cuanto el acto de la conciliación es una de las primeras finalidades de la audiencia preparatoria o, mejor dicho una de las funciones que en esta fase pueden cumplirse, inclusive hasta antes de la conclusión de la misma, tal como se prevé en el art. 292 CPCM. y, en la única audiencia del proceso abreviado según lo regula el art. 426 de dicho cuerpo legal; consecuentemente, la conciliación no solo opera como un acto previo tendente a evitar el litigio, sino también como parte de una de las etapas del mismo, evitando de esta manera su continuación en caso de que la avenencia se concretice, es decir, es una forma de conciliación intra procesal; situación que es similar en el caso del proceso abreviado. Art. 426 Pr.
La conciliación entonces, en términos generales debe entenderse como “ la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo”; y, en sentido estricto, “como la comparecencia necesaria o facultativa de las partes en conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos materiales así como jurídicos, a lo en ella convenido.”
Consecuentemente con lo expresado, la conciliación como un acto previo está encomendada de acuerdo a la ley a los Jueces de paz, debiéndose según las modernas exigencias, tomar en cuenta las respectivas reglas de competencia, es decir no puede ante cualquier Juez de Paz promoverse la conciliación como en la actualidad acontece; ahora bien, lógicamente la conciliación incidental o intra procesal que lleva a la finalización anticipada del proceso, estará a cargo del Juez que este conociendo del mismo, tal como se deduce de las disposiciones legales citadas.
En colofón, desde la perspectiva de la nueva normativa civil y mercantil, hay dos clases de conciliación: LA PREVENTIVA O PREPROCESAL y LA INTRAPROCESAL.
Ahora bien, desaparece en la conciliación la figura de la actual y cuestionada figura de los hombres buenos, sin embargo se exige que las partes sean asistidas por abogados en la celebración de la audiencia correspondiente, según lo prescribe el art. 252 No. 2º. CPCM., pareciere que esta asistencia suple la figura en cuestión, pues no puede entenderse que se trate de una especie de postulación preceptiva o procuración obligatoria, la que de acuerdo al art. 67 CPCM. solo es exigible en los procesos propiamente tales y no en diligencias como lo es la conciliación, en el ámbito preventivo, pues intraprocesal las partes de hecho estarán actuando por medio de procurador; de ahí que la ley no determina con precisión cuál va ser la función específica en la asistencia de estos, pero por la naturaleza de la conciliación estimo que deberá ser la de procurar junto al Juez el avenimiento de los sujetos en conflicto, como en la actualidad proceden los llamados hombres buenos, desde luego que ahora de una manera técnica.
Preprocesalmente, por tratarse de meras diligencias, la conciliación se inicia mediante solicitud, debiendo atender en ella a los requisitos previstos en el art. 248 CPCM., pues de lo contrario no se le dará curso y, se procederá, previa las prevenciones de subsanación que correspondan, al archivo de las diligencias art. 249 CPCM.
Debe señalarse que el acuerdo de conciliación según el art. 253 CPCM. es impugnable por la vía de la apelación, el que doctrinariamente se justifica por estimarse que la conciliación implica un acto contractual y como tal puede configurar causas que lo invalidan, de ahí que puede apelarse por causas que invalidan los contratos, entendiéndose con ello, como se dijo, que el acuerdo logrado en el acto de la conciliación tiene la calidad de un contrato y, que por tal circunstancia, está sujeto a las causas que lo invalidan, dejándose a salvo a las partes en cuyo caso el recurso en cuestión; debe precisarse que el legislador no previó la acción de nulidad, la que de acuerdo a la perspectiva expresada también tendría a mi parecer cabida, a pesar de que el art. 253 CPCM. señala que la impugnación dicha caducará a los cinco días de aquél en que se adoptó el acuerdo, pues se refiere al recurso en cuestión, no a una autónoma acción de nulidad.
Siendo esta especie de conciliación competencia de los Jueces de Paz, la apelación en comento, aunque no lo señaló el art. 253 CPCM, estimo que su conocimiento será competencia del Juzgado de Primera Instancia respectivo, en atención a lo previsto en los arts. 30.4 CPCM. y 60 Inc. 1º. de la Ley Orgánica Judicial. (Derecho comparado arts. 85.3 LOPJ. y 455.2.1º. y 494 LEC.)
Finalmente, tal como lo prevé el art. 254 CPCM., como en toda conciliación, lo acordado tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, siendo competente para conocer de la fase de ejecución el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en la que se celebró, por el trámite de la ejecución de sentencias, constituyendo esta acción una excepción a la que se refiere el art. 561 Inciso final CPCM, cuando se trata de la conciliación preventiva celebrada ante el Juez de Paz.
EL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento es una resolución mediante la cual se termina extraordinariamente el procedimiento, producido como consecuencia de la concurrencia de óbices que impiden su continuación.
Debe precisarse que el sobreseimiento no ha sido una figura jurídica de mayor regulación y aplicabilidad en materia civil, como lo ha sido en el ámbito penal, que es donde se producen en mayor número este tipo de pronunciamientos. Consecuentemente, en la actualidad, en materia civil, de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, el sobreseimiento lo encontramos en el proceso ejecutivo, específicamente provocado como consecuencia de la satisfacción fuera o dentro de dicho proceso de la pretensión de pago del actor. Art. 645 inc. 2º. Pr.C.
De acuerdo a la nueva normativa Procesal civil y mercantil, como causa óbice procesal que impide la continuación del proceso, se establece como supuesto de sobreseimiento del mismo, el desaparecimiento del interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida, es decir, por causa atribuida o imputable a las partes, como lo es en el caso de desistimiento bilateral; como ya se ha expresado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 130 Inc. 2º. Pr. CPCM., como consecuencia del desistimiento bilateral, el tribunal dictará auto de sobreseimiento, quedando a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión; de ahí que el auto de sobreseimiento constituya una decisión que no implica un pronunciamiento de fondo y, que por ello, no produzca respecto de la pretensión efectos de cosa juzgada, o sea, deja imprejuzgada la pretensión en este supuesto.
Significa entonces que, el Código Procesal Civil y Mercantil no desarrolla en su esencia la figura del sobreseimiento, negándole un carácter autónomo al regularlo como una consecuencia del desistimiento bilateral, lo cual es un error.
No obstante lo expresado, se estima, y así lo ha sostenido en diferentes cátedras el Licenciado Oscar Antonio Canales Cisco, que el sobreseimiento más que depender de un acto previo como lo es el desistimiento bilateral, constituye una figura jurídica autónoma; de ahí que sostiene además que en los supuestos de incomparecencia previstos en los arts. 291 y 405 CPCM, que llevan a la finalización del proceso, deben serlo por la vía del sobreseimiento, llenando de esta forma el vacío legal que al efecto se dejó en dichas disposiciones. (Derecho comparado. Arts. 414.3 y 414.4 LEC.). De igual manera debería serlo en el supuesto del art. 425 CPCM, no obstante en este caso el legislador prevé ante la incomparecencia del demandante a la única audiencia del proceso abreviado la figura del desistimiento, que debe decirse resulta incongruente con su carácter personal, claro, expreso e incondicional de cómo se exige debe de hacerse.
Debe señalarse que la figura de la deserción, que sabido es, también constituye una forma extraordinaria de conclusión del proceso, tal como se prevé por al actual Código de Procedimientos Civiles, no se reguló por el Código Procesal Civil y Mercantil en primera instancia, encontrándose como una forma de terminación de la segunda instancia en el caso de la apelación, cuando el apelante no comparece a la respectiva audiencia, en los términos que lo dispone el art. 518 CPCM. De ahí que mantenga su naturaleza, en el sentido que lleva a una conclusión extraordinaria del proceso, aunque como se dijo, del proceso impugnativo.