Bueno, la verdad son necesarias ambas acciones, pues recuerda que para ejercer las acciones del heredero del articulo 1186 cc, a decir, la accion reinvicatoria, ojo no de la herencia sino de los bienes que han sido transferidos a terceros, porque la herencia es un derecho real que no se puede reinvindicar, sino mas bien da lugar al derecho de petición de herencia, que no debe confundirse con el derecho a suceder, la petición de herencia se refiere a que una vez declarado heredero una persona que no habia aceptado antes, puede ejercer la accion de saneamiento y de reinvidicación, contra el que ocupó de mala fe y contra los poseedores de buena fe de los bienes herenciales respectivamente.
Vamos al grano, seria bueno saber hace cuanto tiempo fue declarado heredero el otro hermano, si la declaratoria de heredero es judicial o notarial, pues respecto a ello tambien surge la posibilidad que aun ejerciendo la accion reinvindicatoria el heredero putativo y los poseedores de buena fe puedan oponer la prescripción ordinaria en el caso del articulo 748 cc, es de tener en cuenta que el heredero putativo solo puede oponerse si ha sido declarado heredero judicialmente.
Partiendo del hecho que tu cliente ya fue declarado heredero, tendrá que ejercer la accion reivindicatoria contra los poseedores de buena fe, conforme a lo que dispone el art. 1190, es decir respecto de los bienes en los que no aun no ha operado la prescripción de diez años, y si ha operado sobre algunos de ellos, tu cliente conserva el derecho a pedir al otro hermano le complete lo que no pudo obtener y le indemnize, y de igual manera podría exigir a los poseedores de buena fe los frutos de dichos bienes en lo que les han hecho mas ricos.
Por otro lado es considerar una posible accion de nulidad, eso dependerá de si tu lograrás probar que el juez o el notario en su caso tramitó la solicitud, diligencias de aceptación de herencia, en contravención a la ley, u omitiendo algun requisito o exigencia legal, para el caso teniendo noción de la existencia de otros herederos, debió exigir que el solicitante rindiera fianza suficiente o haber nombrado un curador que representara las cuotas de los demas herederos, tal como lo disponen los articulos 1166 inciso tercero del cc y 19 de la ley del ejercicio notarial numeral 3°; lo cual es una causal de nulidad de conformidad a los articulos 1552, 1553 y 1559 cc, que de ser declarada da lugar a ejercer de igual manera derecho a la accion reinvindicatoria en contra de terceros poseedores.
Asi por ejemplo si la declaratoria de herederos la hizo un notario reconocido en el lugar donde residia el causante, y su familia es bien conocida, bastaria presentar unos testigos que declaren que el notario no podia desconocer el hecho de que el causante tenia mas familia que le podia suceder, pues incluso el notario realizó en varias ocasiones instrumentos públicos al causante, a sus hijos, esposas y demas familiares; tambien si el notario era casi como de la familia.
Art. 748.- No es justo título:
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;
4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO
Art. 1186.- El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Art. 1189.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Art. 1190.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.
Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio.
Art. 1166.- Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y representación.
Los actos del heredero o herederos que representen la sucesión, serán válidos respecto de terceros de buena fe, en todo aquello que no exceda de sus facultades administrativas, aun cuando después aparezca otro heredero de igual o mejor derecho.
Cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la administración de los bienes de que habla el inciso 1º de este artículo, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o garantía suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 394. Esta garantía se calculará tomando en consideración la parte o cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se rindiere dentro del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley.
LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL Y DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
Art. 19.- El Notario aplicará las disposiciones del Capítulo II, Título VII, del Libro Tercero del Código Civil, con las modificaciones siguientes:
1ª- Recibida la solicitud, librará oficios al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, para que le informe si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de yacencia; y si el informe fuere afirmativo, el notario se abstendrá de conocer. Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el informe;
2ª- Los edictos se publicarán en la forma que indica el Artículo 5 de esta Ley, y se omitirá el que correspondería fijar en el tablero de la oficina del notario;
3ª- En la situación prevista en el inciso tercero del Artículo 1166 C., si no se rindiere la garantía, el notario librará oficio al Juez competente para que asocie un curador adjunto a los herederos que hubieren aceptado;
4ª- Protocolizada la resolución de declaratoria de heredero y comprobado que se ha pagado el aviso respectivo en el Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional, se expedirá el testimonio correspondiente
TITULO VII
DE LA APERTURA DE LA SUCESION, Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO
CAPITULO II
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS (1162 al 1168)
Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
Art. 1559.- La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales