Un catedrático nos dijo que existen 2 artículos sobre la base de los cuales se puede iniciar un proceso, pese a que la demanda haya sido declarada impoponible anteriormente en en casos excepcionales. ¿alguno conoce algo al respecto o cuales podrían ser esas disposicions?
Pues seria bueno que le preguntaras cuales son;pues yo humildemente interpreto que el art 277 CPCM es bastante ilustrativo, y que deja bien claro;que lo improponible no surge por defectos subsanables como seria algo concerniente a un presupuesto procesal,sino mas bien, por lo absurdo de la peticion , que ya se juzgo o esta en litispendencia,puesto si algo es improponible o ilicito hoy,lo sera mañana y siempre y no admite exepcion.En la materia civi impera el principio de Justicia rogada que viene a decir que los litigios se sustancian según las peticiones de las partes; y que los jueces no pueden entrar a conocer sobre lo que no se ha pedido (de lo contrario la sentencia sería incongruente)Art 218 CPCM.- "...El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes."
Siendo asi; por lo planteado por tu profesor seria que "de oficio" entraria a conocer el Juez; cuestion que en civil no aplica, pues si no has logrado definir lo que queres,lo que esperas de la contraparte o es asi de plano es irrealizable lo demandado, al juez no le queda otra que no admitirte la pretension. Ahora si es en familia es diferente o en otras materias;pero en civil a mi modo de ver no opera lo prouesto por tu profesor.Espero te haya servido mi intervencion.
En efecto hay dos artículos que declaran improponible una demanda pero permiten que se vuelva a intentar nuevamente el proceso:
El primero es el Art. 24 CPCM, cuando rechaza la demanda por carecer el Juez de jurisdicción, con base a los artículos 21, 22 y 23 CPCM.
El otro es el Art. 45 del mismo Código, cuando el Juez considera su falta de competencia objetiva o de grado, por lo que rechaza también la demanda con la indicación del juez o tribunal competente para conocer.
En ambos casos la demanda se puede nuevamente plantear pero ante el Juez que tenga jurisdicción o competencia, según el caso.
Saludos!
El siguiente usuario dijo gracias: Tony Vasquez., karlamejia94
Hola: estoy de acuerdo con vmsalm y juan avelar o en sus respectivas opiniones.
Pero deseo aclarar, que la figura de la improponibilidad ha venido mutandose por algunos procesalistas al grado de considerarse por otros entendidos "traida por los cabellos", pues la improponibilidad supone un defecto de la pretensión que resulta material y procesalmente insubsanable como bien lo advierte el amigo avelar. Sin embargo, la vertiente que sostiene que la improponibilidad no solo puede consistir en defectos insubsanables, como la jurisdicción y la competencia, pues dichos defectos en puridad no suponen un rechazo de la pretensión, sino un defecto absoluto de juzgarla por falta de jurisdicción o competencia.
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, ha adoptado esa postura, considerando a la improponibilidad el genero de muchas especies de rachazo que eran aplicadas en el Código de Procedimientos Civiles como la inadmisibilidad (aún vigente en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil), improcedencia e ineptitud de la pretensión, por consigueinte estoy de acuerdo con el amigo vmsalm en su apreciación, pues por una expresa declaración de la ley en los arts. 24 (que habla de la jurisdición) y 40 (que habla de la compatencia) ambas del CPCM., el Juez puede y debe declarar improponible una pretensión, la cual es susceptible de ser posteriormente propuesta. Aunque ésto último, proponer nuevamente una pretensión, en los casos antes señalados, no es tecnicamente lo correcto, pues solo en el caso de la falta de jurisdicción deberá proponerse nuevamente la pretensión ante la autoridad que la tenga; en el caso de la falta de competencia, el Juez la declara y la envía al Juez que si la tiene para que éste conozca de ella, y esto no supone una nueva proposición de la pretensión, sino un nuevo examen de la inicialmente propuesta.
Espero te sirva.
Saludos!
HOUSE...
El siguiente usuario dijo gracias: Tony Vasquez., kmilo95, AbogadoAsesor
Yo creo que se ha estado teniendo diferentes criterios sobre la improponibilidad; y cuando acaba un proceso y la posibilidad de intentar nuevamente la pretensión y que nade de realcion guardad con haberse declarado improponible la demanda con iniciar otro juicio. y los recursos., veamos que es lo que cada una de los términos en discusión significa:
Demanda
Escrito que inicia el juicio y tiene por objeto
determinar las pretensiones del actor mediante
el relato de los hechos que dan lugar a la acción,
invocación del derecho que la fundamenta
y petición clara de lo que se reclama. Debe
contener además el nombre y domicilio del demandante
y del demandado y, en algunas legislaciones,
otros datos, como nacionalidad y edad
de las partes.
Pretensión
Según ella, que recibe su nombre del jurista ro- Petición en general. | Derecho real o ilusorio
mano Quinto Mucio Escévola, cuando no se que se aducepara obtener algo o ejercer un títuprobara
la procedencia de los bienes adquiridos lo jurídico. | Propósito, intención.
Recurso
Denomínase así todo medio que concede la ley
procesal para la impugnación de las resoluciones
judiciales, a efectos de subsanar los errores
de fondo o los vicios de forma en que se haya
incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde
a la parte que en el juicio se sienta lesionada
por la medida judicial.
En otras acepciones, cualquier medio o procedimiento.
| Solicitud. | Petición por escrito.
TODOS LOS ANTERIORES DEL DICCIONARI DE MANUEL OSSORIO.
Nuestro estimado amigo menciona el
Art. 24.CPCM- Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso.
Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de oficio o a petición de
parte, la abstención se acordará previa cita de todas las partes personadas para una audiencia dentro delos cinco días siguientes al de la notificación, con suspensión del procedimiento; sin embargo, cuando la parte no la hubiera pedido en su primera intervención, la alegación no surtirá el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia.
El anterior articulo menciona que una demanda que no verse sobre la jurisdicción;es decir la materia que conoce el tribunal será declararada improponible, y pondrá fin al proceso
Lo que declararon improponible fue la demanda es decir el escrito(el papel mecanografiado y firmado);el cual no posee elementos que son esenciales o ya sea que adolecen de algún vicio que es INSUBSANABLE, no se puede arreglar ;uno de los principales es al Juez que se manda y que corresponde a la competencia objetiva Art.276 numeral 1
Menciono también como esenciales y que habrian por los elementos alegados ,imposible que fuesen admitados por el tribunal que no sea competente en razón de la materia y los cuales transcribo art.276 CPCM
5º Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos
con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación
y defensa;
6º Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;
Es decir toda la construcción de nuestra pretensión radica en estos dos numerales; siendo así, si el escrito(demanda) es declarado improponible;es pues que tanto los hechos así como nuestras alegaciones de derecho y fundamentación legal y las pruebas, están siguiendo un camino sino absurdo, equivocado en atención a la materia por lo que habre que cambiar la demanda si insistimos; adecuándola a el nuevo tribunal al cual procuramos llevar nuestra pretensión lo que evidentemente seria OTRO proceso,Si advertimos nuestra “pretensión” quedo viva; el derecho de acción no fenecio; lo que ya no sirve es el papel mecanografiado por improponible al estar equivocados de tribunal, en este caso que menciona el articulo, hay que hacer uno nuevo pues no podemos llevar el mismo con los mismos elementos; si por ejemplo vamos de lo civil a laboral, así por haberse advertido falta de jurisdicción provoco que el proceso se acabo.
Es decir nueva demanada; nuevo proceso ,es decir con la declaración de impropnibilidad el proceso acabo .Es pues erróneo realacionar la demanda improponible con otro proceso posterior; el nuevo es ya otro proceso y nada tiene que ver con el anterior;pues si vuelve a caer en las mismas inconsistencias tendrá el mismo fin de improponible.
Luego menciona el
Art. 45.- Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o degrado, rechazará la
demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer.
Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado.
Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su
caso, recurso de casación.
Art.37.- La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal.
Cuantía
Cantidad a que asciende el importe total de lo
reclamando en la petición formulada en la demanda
de los juicios ordinarios, excepción hecha
de las costas. La cuantía decide en ocasiones
la competencia del tribunal y la mayor o menor
rapidez del procedimiento (Dic. Der. Usual)
Similar suerte de interpretación que los anteriores; el legislador lo que hace es que la demanada o sea el escrito no funciona en ese tribunal; y le hace el favor de indicarle a cual tiene que avocarse para que presente OTRA demanda;para OTRO proceso pues el actual ya acabo por ser improponible.