Esa misma duda tuve yo, pero llegue a la conclusion que es porque el CPRCYM en el apartado referente a los proceso especial posesorio, solo delimita que la competencia de ese proceso especial va encaminada solamente a resolver las acciones posesorias que tienen por objeto mantener o recuperar el derecho real de POSESION; tal es asi que el art. 471 del CPRCYM expresa "Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil". La accion reinvindicatoria no pertenece a este titulo, y ademas es una accion que tiene por objeto la restitucion del dominio, y demas derechos reales, salvo el de hipoteca y de herencia, pero con la variante que el que ejerce la accion es dueño o poseedor regular de la cosa.
DISPOSCIONES DEL CC.
TITULO XI
DE LA REIVINDICACION
Art. 891.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
El siguiente usuario dijo gracias: Perry, Irving Garcia, rreynoza