Colegas, buenas noches.
De conformidad al artículo 1765 en relación al artículo 1422 ambos del Código Civil, para probar la mora, se necesita de dos reconvenciones de pago.
Esto previo a iniciar el procesos de terminación de contrato de arrendamiento, en caso de que el arrendatario no pague los cánones adeudados.
Pero que pasa si paga y se extingue la causal de mora por la cual se demandaría.
Posteriormente, vuelve a caer en mora. ¿Es necesario volver a realizar otra reconvención de pago y sería la de nunca poder demandar por mora aunque sean varios meses o años los que ha estado en mora? Se interpretará así.
Yo he buscado doctrina y legislación sobre esto, pero no he logrado encontrar, les agradecería.
Pues me pongo en duda porque en materia de inquilinato como ustedes saben, el arrendataria puede ser sobreseido en el proceso, si paga lo adeudado, PERO ESTO LO PUEDE HACER SOLO UNA VEZ, entonces, como sería en materia civil?
Al contrario colega ese artículo confirma que en materia de inquilinato, es requisito de procesabilidad la reconvencion de pago, si nos fijamos bien, el artículo 3 dice " en lo casos no comprendidos en la presente ley" es decir, que basta observar los alcances de la ley de inquilinato en el artículo 1 y de la lectura y comprensión de dicho artículo se desprenderá que el inquilinato es la materia precisa de aplicación de la ley y por ende confirma lo requerido en el código civil 1765, o sea es necesario la reconvencion de pago..
El siguiente usuario dijo gracias: franciscolegis, patika
No estando tan de acuerdo con los colegas hare un planteamiento diferente del caso. El artículo de la ley de inquilinato dice: Art. 1.- La presente Ley se aplicará al arrendamiento y subarrendamiento de casas y locales que se destinen:
a) Para vivienda
Y el del código del CPCM que sustituye a la ley de inquilinato en su parte adjetiva (procesal) advertimos que dice:
Art. 478.-“… Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda.”
Siendo así que la ley nueva sustituye a la vieja; y teniendo nuevas formas procesales es que nos avocamos al.
Art. 477.CPCM- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1º. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la
terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
Es pues acá donde surge la necesidad de probar la mora ; siendo así, veamos lo que dice el CC.
Art. 1422.- El deudor está en mora:
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.
Este es el punto de quiebra entre el antiguo y el nuevo proceso. La ley especial no requiere procesalmente la reconvención. Por que?
El Código Civil nos habla del principio de especificidad :
Art. 4.- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y
Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Y la sala lo define (sic)” El principio de especialidad consiste en el establecimiento del conjunto de circunstancias legales que más se ajustan al hecho que se trata de calificar y castigar.”
Existe por lo tanto con certeza absoluta que el proceso será regido por el nuevo CPCM y lo que de la Ley de Inquilinato quede vigente sustantivamente.
Teniendo así la figura delimitada y siendo anuentes a la ley, predominara lo que el mismo cuerpo legal civil defina como “especial”. Por tanto seria prudente entrar a conocer lo que el CPRCM dice .Que siendo ley especifica en que el CC delega como única y para el caso en concreto se aplicaria. Es así que transcribo el artículo:
Art. 477.CPCM- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1º. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la
terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 24.Ley de Inquilinato- Los arrendamientos y subarrendamientos de que trata la presente Ley, expirarán por convención de las partes voluntariamente cumplida, o por sentencia judicial en los siguientes casos:(1)
1) Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago;
Siguiendo el principio “ Donde el Legislador no distinguió, no puede distinguir el aplicador” en atención a lo dicho arriba que el 1422 siendo parte de un cuerpo legal que por su articulo 4 cede potestades aun CPCM que no menciona ni exige la reconvención. Pero si la existencia de la obligación que será probada por contrato. Y para seguridad de esta convocatoria a el posible litigio y no caer en el circulo eterno de reconvenciones ;acota en el articulo siguiente; que tendrá una sola oportunidad de llegar a un acuerdo se los dejo:
Procesos de desocupación por causa de mora
Art. 480.- Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.
Bueno eso creo Yo .Gracias
Última Edición: 12 Mar 2013 06:14 por juan avelar o.
DE CONFORMIDAD A LA LEY CIVIL SE DICE QUE NO SE PUEDE JUZGAR DOS VECES A LA MISMA PERSONA, PERO HAY UN VACION QUE LA,LEY NO LO CUMBRE AL ARRENDATARIO Y POR ESO SE PIDE EN UN JUICIO CIVIL DECLARATIVO COMIN EL DE DESALJO, EN EL CUAL SE PEDIRA QUE PAGUE DAÑOS Y PERJUICIOS ESO ESTA CONTEMPLADO EN LA LEY, AL MISMO TIEMPO SE DEMANDA QUE PAGUE LAS COSTAS PROCESALES DE LEY ESPERO USTED COLEGA REVICE EL CODIGO CIVIL Y VEA EN LA SECCION DE CONTRATOS Y RIJASE POR ESA NORMATIVA
Importante y esencial el aporte de la sentencia, y gracias al colega por la publicación ha sido de mucho provecho a la discusión.Sobre ella hare unas valoracienes que creo que son pertinentes a MI muy personal y exclusivo punto de vista y que con todo respeto al foro expongo:
Hay que leer con cuidado la fundamentación de la cámara al fallar conforme a las actas de los requisitos de procesabilidad como prueba .Pues si advertimos el proceso fue iniciado día doce de marzo de dos mil nueve .Por lo que era aun preceptivos los procedimientos de la anterior legislación procesal Civil . Esto no desmerece la gran e increíble carga pocesal a favor del demandante con las reconvenciones ; pues no habriá duda del hecho . Pero si advertimos el cambio del código procesal fue para agilizar, transformar en esencia, cambiar la manera en que hacíamos las cosas; no ratificar eas manera de proceder .Es pues dejar atrás la reclamación de requisitos que mas que por sobradas razones circunstancias y hechos eran ciertos y que aun por presunción legal lo eran ; y su exigencia mas obedecían a practicas arcaicas y desfasadas;(Era casi que cosa de Ripley que mantuviéramos la prueba de tarifa legal) eran pues lo que convertían al proceso lento y eminentemente escrito y por lo tanto casi que eterno. Siendo aun así que el legislador de el código de 1860 Civil(Dejo la puerta abierta aquellos otros cuerpos mas agiles y adecuados ,que en su tiempo y epoca tomarían las riendas del proceso por el principio de especificidad) . Por eso hago énfasis que la actual legislacion no exige, en ninguno de sus articulados. Es mas seria contraproducente al espíritu del 480 CPCM,que por via judicial se le reconviene una y tan sola una vez; para precisamente evitar el eterno circulo de las reconvenciones . Es así que sostengo que no habiendo exigencia y conforme al art 8 CN.Es adecuado y oportuno afirmar que la reconvención seria mas que todo una costumbre que una exigencia legal. Gracias
Última Edición: 14 Mar 2013 18:43 por juan avelar o.
Respeto la postura, sin embargo difiere con ella, ya que precisamente por existencia expresa de la ley ( código civil y parte sustantiva de la ley de inquilinato, 86 inciso ultimo de la CN) es q se debe hacer, el que no lo establezca el CprCyM ( como muchos otros casos de actos previos) no significa que no se deba hacer, recordemos q la norma adjetiva, es la herramienta para poder desarrollar la sustantiva, en fin.. Las regulaciones expresas que orientan al respecto son Art. 1765C.C.- La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
Art. 1422.- El deudor está en mora:
3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Eso abonado a las prevenciones de algunos tribunales al respecto, de hecho yo las he hecho en forma de diligencias preliminares de conformidad con el 255 y siguientes del CPCM, pero le reitero mis respetos a su posición, buenas tardes