Veamos esta situación del daño moral es propio de la doctrina francesa apareció bajo la denominaron de “domages morales” hoy en día, jurisprudencia y doctrina, tienden a definirlo por exclusión,es decir “lo que no es”, resultando así que el daño moral queda integrado por todas aquellas manifestaciones psicológicas, afectivas, emocionales o íntimas que sufre un perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que no son constatables , de forma directa, en el ámbito económico del perjudicado. así pues, el daño moral sería un cierto deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que incidentalmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona física. el daño moral se viene a traducir en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la victima por el evento danoso. seria una modificación en el desarrollo de su capacidad de entender, querer o sentir que, anímicamente, actua como un perjuicio, desequilibrio o pérdida de aptitudes o expectativas de la persona perjudicada
Esto, además de constituir una extraña dualidad de conceptos y resultados de una misma acción ilícita, contiene algunas importantes y consecuencias legales
En forma simple los Daños patrimoniales se diferencian de los Daños Morales en Función de la “CAPACIDAD” que el dinero tiene de resarcir el daño si alguien me daña por un monto de 200 dolares por ejemplo lo mas lógico seria que se me me restituyera los 200 dolarés mas otros gastos; pero surge el daño moral por ejemplo de la alteración de mi tranquilidad cuanto costaria mi tranquilidad varia de un individuo a otro y es lo que se conce en la mediciana com el “umbral del dolor” y que en analogía seria equivalente a decir lo que :para mi es común para usted es exepcional; asi alguien diria con 200 esta bien pero otro diria no 600,de ahi la importancia de PROBAR el daño moral para poder partir a una indemnizacion si no justa en su totalidad si que sea para resarcir ese daño. Asi sea el ejemplo que algún niño rompa mi ventana reclamaría el precio de la ventana pero sería demasiado subjetivo resarcir el insomnio que sufri pensando en aquella ventan rota y que podia ser victima de un hurto.
Por lo que tenemos en líneas generales:
1 º .- El daño, la lesión, el agravio o el menoscabo que sufre la persona en su patrimonio o en su ser físico o moral, o en sus derechos o facultades y siempre Puede Ser Objeto de apreciación económica. Este es un presupuesto central de la responsabilidad civil, en el sistema jurídico
2 º .- El daño material es un PERJUICIO o menoscabo ocasionado en bienes susceptibles de ser Objeto de tráfico mercantil y que Forman parte del patrimonio Objetivo de una persona, por la acción de un tercero Ilícita y
3°.- El daño moral o, por el contrario, implica una Reducción del nivel de las aptitudes personales e íntimas, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por este, llegar Pueden A REPARAR; Por ejemplo, la Pérdida de un ser querido. Si bien, el dinero, servira como sistema compensatorio, Aunque nunca lucrativo(ya que nadie puede ver como ganancia la perdida de un hijo).
Siendo así las cosas la legislación salvadoreña NO TIENE REGULADO los parámetros para determinar estos daños en materia CIVIL por lo que "A PARI" mencione los casos de familia que son los algunos que la legislacion solo enuncia y no reguala.Tanto es asi que fue demandad la autoridad competente por IN ONSTITUCIONALIDAD POR OMISION por este circunstancia.Asi que sugiero nuevamenta ser sensatos y trata de lograr una suma “pagadera”,pues ya vemos que no hay baremo legal que determine tal circunstancia le dejo un extracto de la sentencia.
53-2012
Inconstitucionalidad
DAÑO COMO ELEMENTO NECESARIO
"La obligación de indemnizar existe porque el afectado con la acción u omisión ha sufrido un daño,el cual puede ser material o moral. Todo daño supone la lesión de un bien jurídicamente relevante. Si el daño afecta a la persona en cualquiera de sus esferas no patrimoniales, el daño es de carácter moral.
Esta clase de daño —moral— goza de protección constitucional pues se extrae como una manifestación del derecho a la integridad física y moral —art. 2 inc. 1° Cn.—, ya que dicho derecho fundamental —integridad física— implica el reconocimiento de la inviolabilidad de la persona, tanto en relación con su cuerpo como respecto de su mente y espíritu; y, rechaza cualquier menoscabo en estos.
La integridad moral, supone mantener la vida en circunstancias que facilitan la obtención de condiciones materiales necesarias para el goce del resto de derechos fundamentales (sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007).
En esa línea argumentativa, se entiende que el daño moral constituye una de las formas de daño inmaterial, porque se refiere a los efectos psíquicos sufridos como consecuencia de la violación de ciertos derechos; efectos tales como la aflicción, el dolor, la angustia u otras manifestaciones del impacto emocional o afectivo de la lesión a bienes inestimables o vitales de la persona.
En virtud de lo anterior, el mandato contenido en el parámetro de control, pretende que el legislador garantice a toda persona que sufra un daño de índole moral los mecanismos para obtener una reparación correlativa."
REQUIERE QUE EL LEGISLADOR DESARROLLE PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EJERCER EL DERECHO A LA REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL
"C. a. Del cúmulo de disposiciones propuestas por el Fiscal General como prueba del cumplimiento de la obligación de legislar por parte de la Asamblea Legislativa, se advierte que no todas se refieren directamente a la indemnización por daño moral. Muchos de esos artículos hacen referencia a la indemnización de perjuicios por daños materiales, la cual es una institución que de cierta forma cuenta con un marco regulatorio en el ordenamiento jurídico actual.
Entre ellas se observan los arts. 35 L.Pr.Cn., 32 y 34 inc. 2° LJCA, 241 ord. 1° CPCM, 125 CP, 42, 43, 44, 45, 46 y 399 C.Pr.Pn., 35 L.Pn.J.
b. No obstante lo anterior, de la legislación propuesta no es posible negar que existen algunos cuerpos normativos que sí mencionan la indemnización por daños de tipo moral.
Para un mejor abordaje del tema, resulta necesario citar esas disposiciones legales.
En ese sentido se tiene:
a. El art. 120 n° 6 C. Pr. Pn. establece: "Solicitud de constitución. La constitución de parte civil se hará mediante una solicitud escrita que deberá contener bajo pena de inadmisibilidad: n° 6) Los perjuicios de orden material o moral que se le hubieren causado.
b. El art. 97 C.F. —sobre la nulidad del matrimonio— establece: "INDEMNIZACION. El contrayente que resultare culpable de la nulidad del matrimonio, será responsable de los daños materiales o morales que hubiere sufrido el contrayente de buena fe."
c. El art. 122 C.F. —unión no matrimonial— establece: "ACCION CIVIL. En caso de muerte, el compañero de vida sobreviviente tendrá derecho a reclamar al responsable civil, indemnización por los daños morales y materiales que hubiere sufrido."
d. El art. 150 inc. 2° C.F. —declaración judicial de paternidad— establece: "ACCION DE PATERNIDAD. [inc. 2°] Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley."
e. El art. 229 lit. g) LEPINA establece: "Sentencia. En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el juez deberá: g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos".
Al examinar la normativa citada, se advierte que las disposiciones legales únicamente establecen que los sujetos afectados tendrán derecho a reclamar la indemnización por los daños morales sufridos en sus diferentes supuestos; sin embargo, de las mismas, no es posible inferir en qué consiste el daño moral, o cuáles son los presupuestos mínimos indispensables que el operador de justicia debe tener en cuenta para cuantificar este tipo de daños.
Por ello, se concluye que la normativa propuesta por el Fiscal General de la República no proporciona un marco regulatorio suficiente que permita volver operacional el derecho a la indemnización por el daño moral; sino que, por el contrario, presupone la existencia de otra regulación y afirma la necesidad de que se desarrollen los presupuestos y aspectos operativos del derecho en cuestión.
De esta manera, se ha constatado que existe un comportamiento omisivo de la Asamblea Legislativa para cumplir con el mandato constitucional apuntado."
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA
"5. Corresponde ahora determinar los efectos de esta sentencia.
A. En el presente caso, tal como quedó argumentado, la Asamblea Legislativa ha retardado la creación de un ordenamiento jurídico en el que se establezca la regulación del derecho a que se refiere el 2 inc. 3° Cn. Por ello, reconociendo que la eficacia del derecho a la indemnización por daños morales no puede continuar condicionada hasta que tal entidad estatal así lo decida, es pertinente que la Asamblea Legislativa emita la normativa en la que fije de manera clara, precisa, organizada y sistemática las condiciones relativas a dicha modalidad de indemnización, la cual sirva de marco general para el resto de disposiciones, que presuponen esta regulación.
Tal señalamiento se formula con total respeto hacia el margen de acción estructural que el Legislativo tiene en el tema, para propiciar la colaboración entre este Tribunal y el órgano representativo por excelencia. No obstante, dado que la omisión actual de protección legislativa que afecta al derecho fundamental establecido en el art. 2 inc. 3° Cn. es manifiesta y que, además, reclama una respuesta institucional, es indispensable fijar un término para que la Asamblea Legislativa expida la normativa que dé cumplimiento a la mencionada disposición constitucional.