EN EL TESTAMENTO DICE: iNSTITUYE COMO SUS UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES , SOBRE EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE DEL INMUEBLE DESCRITO A PEDRO Y MARIA EN PROINDIVISION Y POR PARTES IGUALES Y Y
LA OBSERVACIÓN DEL CNR EN EL TESTAMENTO DICE: EN EL PRESENTE LAS ASIGNACIONES RELALIZADAS SON A TITULO SINGULAR
1048 Y 1083 CIVIL
NECESITO ASESORIA
Art. 1078.- Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona
del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles.
Art. 1079.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no
designan cuotas, como "sea Fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a Fulano", es heredero
universal....Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque.
El articulo anterior explica claramente que pueden ser varios los herederos universales y el caso que nos acontece se subsime al supuesto en el que dice:"Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque."
El causante no les dejo la sucesión en cuotas sino a partes iguales.
Art. 952.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo,
tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo.
Art. 1048.- Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas o que
por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades
que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Ahora la pregunta viene de que si solos dejo ese inmueble serai valido todo aquello que refiere alo explicado delos herederos univerasales pues lo estan siendo en todo y como dice elcodigo es indiferente como se les denomine.Bien la prescripcion del 1048 es para que se determine de alguna forma que se le deja a unos universalmente y a otros singularmente y para que no exista confucion.Pero en el caso aun cuando en el testamento se le haya denominado "Universales" esto no aplica el 1048 pues como( sic): indicaciones del testamento puedan claramente determinarse.
Y si dijo que tal casa es para Juan y Naria en proindiviso y partes iguales se cumple la condicion que se determina claramente que es para ello aun cuando se les llamo universales siendo legatarios quizas.Es cuestion de interpretacion pero es claro que el inmueble les corresponde a ello la palabra "universal" no contraria las indicaciones ni se presta a confuncion es una intrepretacion demasido literal y legalista la del CNR, no observa ni congruencia ni logica .