LEY GENERAL MARITIMA PERTUARIA
TESTAMENTO Artículo 66 El capitán estará facultado para otorgar testamentos marítimos, de forma pública o cerrada, de conformidad a los procedimientos siguientes. En caso de testamento público el Capitán recibirá la manifestación de voluntad del testador, la cual deberá ser extendida por escrito y suscrita por el interesado, el capitán y un oficial del buque, quienes acreditarán la veracidad y existencia del acto. Para el caso de testamento cerrado, el capitán recibirá la manifestación del testador por escrito y en sobre cerrado, procediendo a lacrar su contenido en presencia del interesado y de un oficial del buque. El Capitán deberá dar a conocer de estos actos oficialmente a las autoridades marítimas del puerto de próximo arribo, dejando constancia de todo ello en el diario de navegación