LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS
I.- ASPECTOS GENERALES:
1.- INTRODUCCIÓN:
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones que encontramos normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C. y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr.
Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.
Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.
Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes (Arto. 1681 Pr.)
Nuestro procesal civil, regula siete categorías de Interdictos o acciones posesorias, siendo estas:
a) Querella de amparo: para conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
b) Querella de Restitución: para recuperar la posesión de un bien, de la cual se nos ha despojado.
c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiera sido violentamente arrebatadas.
d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin impedir la construcción de una obra nueva.
e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es impedir o evitar que una obra ruinosa cause daño.
f) Querella de reposición de mojones: usual en los casos en que hay variaciones o destrucción de mojones de una propiedad colindante.
g) Interdictos especiales: que regulan las acciones que pueden intentarse en los casos señalados en los Artos. 1679 al 1684 C. que tienen que ver con las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y/o plantaciones.
En el desarrollo de los procesos que nacen con las acciones interdictales o posesorias hablaremos de cada uno de ellos, conceptualizándolos, y detallando los presupuestos procesales de forma y de fondo necesarios para que dichas acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe dársele a cada uno de estos interdictos.
Como se puede observar los interdictos citados difieren uno de otro, pues regulan situación jurídicas diferentes, pero todos ellos tienen en común que se tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y Ordinario Verbal cuando son de menor cuantía. (Ver Arto. 1651 Pr.)
2.- CONCEPTO DE INTERDICTO O ACCION POSESORIA:
En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de las partes.
En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.
II.- ¿QUE ES LA POSESION? ( ES UN HECHO O UN DERECHO)
2.1.- En sentido técnico jurídico, la expresión varía en diferentes legislaciones, por lo que trataremos de dar una conceptualización más usual.
De manera general se considera que la posesión, como dominación o potestad de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y Animus).
Nuestra Legislación en el Arto. 1715 C. la define como la “retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.
Al abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, profundizamos más en la esencia de la posesión como un hecho y como un derecho.
¿Es un hecho o un Derecho? Veamos:
Si la posesión en un hecho o un derecho, encontramos que existen muchas corrientes que tratan de dar una explicación a este asunto, sin embargo para los fines de nuestro estudio, trataremos los más aceptados:
Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo”.
Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido”.
Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo:
Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796,1802,1807,1808,1809,1810 y 1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho.
2.2- ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus):
Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar brevemente, para una mejor comprensión del tema.
a) EL CORPUS:
En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C.
b) EL ANIMUS:
El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, etc. (Arto. 1786 C.)
2.3.- REQUISITOS DE LA POSESION:
Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.:
a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)
b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.)
c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles, pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.)
d) Continua: Es aquella posesión que se realiza encaminada a la prescripción y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo propietario de la cosa. Nuestro Código Civil establece el requisito de mantener la posesión durante un año continuo, para hacer uso de las acciones posesorias. (Arto. 1729 C.).
e) Con ánimo de dueño: El Animus. Ya se dijo anteriormente, que el ánimo de dueño se puede apreciar por actos concretos realizados por el poseedor de la cosa, que demuestran o materializan esta intención subjetiva.
f) Con Justo Título: El justo título se clasifican entre los más usuales: constitutivo de dominio, el que da origen al dominio; el título traslativo de dominio, el que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (compraventa, permuta, aporte de una propiedad a una sociedad, etc.); los títulos declarativos de dominio, son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o posesión preexistente, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente (las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos); los títulos de posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción. (Arto. 1729 C.)
2.4.- SOBRE QUE RECAE LA POSESION:
El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación.
La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y en general las cosas que no están en el comercio.
III.- LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:
3.1.- CONCEPTO:
Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa.
O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.
Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este protección corresponde o no, una situación de derecho”.
3.2.- QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:
De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias a través de interdictos o querellas, las siguientes personas:
A) El propietario o poseedor con justo título de la cosa.
El Arrendatario.
C) El usufructuario.
D) El usuario y el que tiene derecho de habitación.
E) El acreedor anticresista.
F) Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.)
G) El comunero.
De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de sus representantes.
Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo.
Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos
al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión del legítimo propietario.
Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño. Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno.
El Arto. 1806 C. dice: que “La acción de conservación y restitución en la posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier título”.
3.3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:
En base a lo expuesto en el punto anterior podemos señalar que la legitimación Activa y Pasiva o legitimación en la causa, en las Acciones Posesorias o Interdictos, se determina así: Si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate (legitimación activa), y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso (legitimación pasiva). Esto rige para cada una de las clasificaciones de las acciones posesorias.
3.4.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POSESORIAS:
Como se ha dejado indicado las acciones posesorias estan encaminadas a conservación y recuperación de la posesión como un hecho puro y simple, no al dominio por lo que la sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada material en lo que se refiere a la propiedad o dominio.
3.5.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS:
3.5.1.- QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION: (Arto. 1654 al 1656 Pr.):
3.5.1.- CONCEPTO:
Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus.
3.5.2.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE PROSPERE LA ACCION:
Además de los requisitos indispensables para la presentación de la demanda (Arto. 1021 y ss. Pr.), cuando alguien intenta sustituir el estado posesorio, realizando actos concretos claros, precisos de posesión, el poseedor debe presentar su demanda sumaria interdictal, en la que debe afirmar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos indispensables para que prospere la acción (Ver Arto. 1654 Pr.-) :
a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.
El Arto. 1737 C. señala prácticamente la obligación de mantenerlo en la posesión al demostrar este presupuesto.
Sin embargo cabe mencionar que la existencia de un estado posesorio de por lo menos un año es fundamental, pues de conformidad con el Arto. 1729 y 1735 C. el poseedor que la tenga por menos de un año no puede ser mantenido en ella, ni amparado o restituido judicialmente.
b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.
Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene la posesión (Arto. 1654 parte In fine Pr. y 1733 C.)
c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios.
Este presupuesto lo encontramos en el Arto. 1807 C. que reza “La acción de conservación prescribe al año contado desde el hecho que le dio origen y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo...”
d) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo perturbado.
Este presupuesto se fundamenta en el Arto. 1778 y 1796 C. y guarda estrecha relación con el citado en el inciso a).
e) Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado.
El Arto. 1806 C. establece que la acción de conservación o restitución puede intentarse no solo contra el perturbador o despojante, sino contra sus herederos, o contra cualquier otra persona a la cual se le haya transferido la cosa por cualquier título.
3.5.3.- MATRIZ PROCESAL: ( TIPO DE JUICIO ):
Como ya se dejó dicho esta acción posesoria se tramita en juicio escrito sumario si es de mayor cuantía o verbal ordinario si es de menor cuantía. (Ver el Arto. 1651 Pr.)
3.5.4- PROCEDIMIENTO: (Artos. 1651 Pr., 416, 1038, 1090, 1961, 1963 Pr.)
Si la matriz procesal es el juicio escrito sumario, por ser de mayor cuantía el procedimiento sería:
Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos, 6 días para la contestación de la demanda; 8 días para el período probatorio y 3 días para dictar la sentencia, después de concluidas las diligencias.
Si la matriz procesal es el juicio verbal ordinario, por ser de menor cuantía el procedimiento sería:
Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos 24 horas para contestar la demanda; Apertura a pruebas por 6 días con todos cargos si hubiere hechos que justificar y cuatro días para dictar la sentencia correspondiente.
El término en el emplazamiento para contestar la demanda es sin perjuicio del término especial por razón de la distancia.
Este Interdicto es calificado como Principal, pues se puede acumular con el interdicto de amojonamiento, con los especiales y con los de obra nueva.
En la tramitación de este proceso el demandado puede oponer todas las excepciones que estime conveniente, las que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva, salvo las de ilegitimidad de personería, incompetencia de jurisdicción, finiquito, evicción, transacción, cosa juzgada y litispendencia, se deberán resolver de previo. (Arto. 1963 Pr.)
El medio de prueba idónea en esta acción posesoria es la Testifical, se admiten hasta tres testigos para cada hecho que se debe probar o justificar.
Coadyuva con este medio probatorio la Inspección Ocular en algunas ocasiones. La documental no dirime el problema pero sirve para establecer la posesión.
3.6.- INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION: (Arto. 1657 al 1660 Pr. );
3.6.1.- CONCEPTO:
Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción. 1796 C
3.6.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:
Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión, debe agregarse el siguiente:
a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.
b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión.
Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión.
3.6.3.- MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y PROCEDIMIENTO:
Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución.
3.7.- INTERDICTO DE RESTABLECIMIENTO: (Arto. 1961 al 1963 Pr.)
3.7.1.- CONCEPTO:
Es la acción posesoria que tiene como finalidad la restitución o restablecimiento, o sea volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio o la mera tenencia de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos, cuando ellos se han perdido por despojo violento, es decir que se ha usado la fuerza en las cosas o la intimidación en las personas. (Arto. 1734 C.)
Este interdicto como se dijo tiene como finalidad restituir las cosas al estado en que se encontraban al momento de la violencia, por lo tanto no juzga ni la posesión, ni el dominio y la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la demanda interdictal de amparo o restitución, según sea el caso.
Al igual que en los otros interdictos, no elimina la vía ordinaria para derimir el dominio de la cosa en litigio.
Como se puede observar en este tipo de acción posesoria se amplía la legitimación activa, al mero tenedor o detentador, o sea al que tiene solo el corpus y no el animus. En este caso es aplicable lo establecido en el Arto. 1810 C.-
3.7.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:
Lo expuesto para las Querellas de Amparo y de Restitución son aplicables a esta acción posesoria de Restablecimiento, pero debe agregarse lo siguiente:
a) Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia, para lo cual debe hacer una relación circunstanciada de los hechos (fuerza en las cosas o intimidación en las personas) que ocasionaron el despojo violento de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido.
b) A diferencia de los interdictos anteriores, la acción debe interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la efectiva pérdida del estado posesorio, para que pueda prosperar dicha acción. (Arto. 1812 C.)
3.7.3.- MATRIZ PROCESAL o TIPO DE JUICIO y PROCEDIMIENTO:
Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución. Inclusive las medidas cautelares necesarias encaminadas a preservación de la cosa, mientras se decide sobre la posesión o el dominio.
VI.- CONCLUSIONES:
Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende a los propietario, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y no propietarios.
Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas en una sola persona .
En tal sentido nuestra legislación ha seguido los principios establecidos en otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación, recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba del dominio, que e larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo.
El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho, sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio.
Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio.
De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de tal suerte que sino cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Esto consideramos que exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.