Necesito Ayuda

07 Jun 2011 19:11 #1 por angelica17
Necesito Ayuda Publicado por angelica17
DONDE PUEDO OBTENER INFORMACION DE LAS ACCIONES POSESORIAS

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07 Jun 2011 21:40 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Necesito Ayuda
aracterísticas de las acciones posesorias:

1) Están sometidas a tramites breves: por ende aceptan el amparo policivo y jurisdiccional.

a) policivo: - necesita inspección y se dicta sentencia- lo que se protege es la paz publica 8 con esta no se mira la titularidad del dominio) y son:

Acciones de perturbación: ( opera para cualquier inmueble) cuando el poseedor o tenedor esta siendo molestado en su acto. Esta acción prescribe en 6 meses.

Acción de despojo: Se exige que este explotando económicamente el predio y puede ser un despojo parcial y el despojo tiene que ser sin consentimiento del poseedor; y puede darse: Inmuebles no agrario: se puede pedir acción policiva - se llama lanzamiento por ocupación de hecho, características: protege al poseedor y al mero tenedor, conocen de estas el alcalde y los inspectores de policía, el afectado debe probar la fecha en que se dio la ocupación o cuando conoció de la misma y además la posesión o tenencia del bien allanado y la forma como fue privado de la posesión o tenencia. Tiene que darse durante las 48 horas siguiente y prescribe a los 30 días hábiles. Inmueble agrario: no hay claridad de quienes son los competentes para conocer de ella.

b) jurisdiccional: seda por las siguientes acciones:

Acción Perturbación Art. 982

Acción Despojo

Acción de conservación y amparo Art. 977

Acciones especiales - denuncia de obra nueva y obra ruinosa- Art. 984

2) Se han dado estas acciones para proteger la posesión de bienes inmuebles ( derechos reales principales contenidos sobre los bienes inmuebles) no se protegen los muebles por que en la época del código la propiedad raíz daba la riqueza.

3) No se protegen los bienes imprescriptibles así se de la posesión sobre ellos y tampoco sobre derechos reales de servidumbre discontinua - no constante- e inaparente - tubos de bajo de la tierra -

4) Solo están legitimados para las acciones el poseedor o el titular del derecho real sobre la cosa Art. 978.

5) Estas acciones prescriben al cabo de un año y solo se pueden ejercer si se lleva poseyendo sin interrupción durante un año.

6) La prescripción hay que denunciarla y hay que alegarla en el proceso, por que si no la alega esta renunciado a ella. La prescripción es renunciable después de la declaración pero antes es irrenunciable.

7) Los herederos también pueden utilizar las acciones.

8) No se tiene en cuenta el derecho de dominio que por una u otra parte se alegue, salvo en la servidumbre discontinua e inaparente - es pues tiene que aportar el titulo en el proceso-

Elementos para la acción posesoria o requisitos:

Poseer inmueble.

Posesión tranquila e interrumpida durante un año.

Que haya sido despojado o perturbado y que dicha situación no lleve mas de un año.

Objetos de las acciones:

Recuperar la posesión cuando esta se a perdido y hacerla respetar cuando se violenta.

Acciones de recuperación:

Se da cuando hay despojo del posesión; se pierde la posesión de varias formas:

cuando alguien priva a otro de la posesión.

Cuando quien se va y cuando regresa es repelido.

El objeto de esta acción es la recuperación del posesión y la indemnización de los perjuicios que allá generado este despojo. - frutos, daños-

Esta acción se dirige contra el usurpador o cualquiera que realice el despojo en nombre de este, se miraría si es de buena fe o de mala fe el tercero para mirar si tiene que devolver los frutos. Hay que demostrar los perjuicios y lo hará quien invoca la acción de recuperación.

Se debe demostrar un despojo violento o clandestino, demostrar que se venia poseyendo sin interrupción durante un año y que el despojo no lleva mas de un año de haberse dado.

Acción de restablecimiento:

Su propósito es restablecer la cosa tal y como estaban antes del despojo.

Esta seda para el poseedor y tenedor y prescribe la acción en un termino de 6 meses siempre y cuando se lleve un año poseyendo.

Lo único que se prueba con esta es el despojo violento.

Lo único que se protege es la paz publica.

Acción de conservación:

Se da cuando hay perturbación de la posesión es una perturbación que no alcanza a consumar despojo. Objetivos:

evitar o corregir todo acto voluntario de perturbación que se halla dirigido sobre el poseedor.

No solo procede cuando la perturbación busca acabar con la posesión sino cuando se perturba la posesión misma.

prescripción

Clases de prescripción:

Si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley se obtiene un derecho, caso en el cual la prescripción es adquisitiva o usucapión.

prescripción extintiva extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido en la ley. - honorarios a médicos prescriben en 3 años-

Diferencias de estas:

Adquisitiva: se aplica ala adquisición de derechos reales, es necesario poseer el bien.

Extintiva: se aplica en las obligaciones y acciones en general, en esta no hay una posesión, en esta no se adquiere ningún derecho.

Objetivos de la prescripción adquisitiva:

Confiere la titularidad de derecho al poseedor: es pues tiene la aptitud necesaria para transformar a un poseedor en titular del derecho

Sanea la titilación de derechos aparentes: - propiedad aparente- ( sanea la propiedad que en realidad no existe) se posee titulo con buena fe pero se recibió el titulo de quien no es dueño y con el tiempo se vuelve una propiedad real y deja de ser aparente. Juan adquiere de pedro un inmueble por escritura publica debidamente registrada. Resulta a la postre que el bien pertenecía a Mario. Juan es un propietario aparente ya que la tradición no fue realizada por el verdadero titular del derecho. Sin embargo, como adquirió con justo titulo ( escritura publica) y de buena fe es un poseedor regular que en un periodo de 10 años puede transformarse esa situación precaria en una verdadera propiedad. Aquí la prescripción ordinaria sirvió para sanear una titularidad aparente.

Sirve de prueba máxima del derecho real de propiedad: - probada la prescripción queda probada la propiedad, tan solo hay que demostrar mi propiedad es de 20 años por que después de esto se sanea cualquier vicio.

Estabiliza las relaciones jurídicas: si no existiera la prescripción, las relaciones jurídicas serian infinitamente inciertas, lo que afectaría el orden económico y social.

Principios de la prescripción:

Universalidad de la prescripción: la prescripción se aplica a todas las personas y a todas las situaciones jurídicas - excepción a este principio es que los fiscales y los de uso publico no prescriben- La prescripción obra también a favor de los incapaces por intermedio de sus representantes legales.

La prescripción es de orden publico: Los términos establecidos por la ley para adquirir un derecho por prescripción no pueden estar sometidos a la voluntad de las partes, por que el estado tiene especial interés en que se cumplan los objetivos socioeconómicos y políticos que la institución persigue, por lo cual se descarta todas aquellas actitudes de los particulares que puedan desvirtuar su fin.

Renuncia a la prescripción: se admite la renuncia después de que se halla cumplido el plazo establecido - si no se a configurado la prescripción no se puede reanunciar-

Para renunciar hay que ser capaz enajenar.

Los incapaces por medio de representantes no pueden renunciar ala prescripción de bienes inmuebles, solo en los muebles pero con permiso del jueces siempre que sea para favorecer a un consanguíneo o para una obra de caridad de una entidad de beneficencia pero siempre y cuando tengan su valor sea precioso o afectivo Art. 491.

Domar como se puede renunciar:

Expresa: cuando el poseedor mediante un acto explicito manifiesta su renuncia.

Tacita: cuando de determinadas actitudes del poseedor se deduce la renuncia.


La renuncia ala prescripción solo perjudica a quien la hace: Art. 2516: si el deudor acaparado por la prescripción de una obligación renuncia a ella, por ejemplo pagando intereses de la deuda, dicha renuncia no afecta al fiador y en caso de que el acreedor le demande la cancelación puede oponerse al pago.

Art. 407 num. 2 si el deudor no alega o renuncia a la prescripción con el fin de no cancelar su crédito al acreedor, este puede hacer uso de la acción de declaratoria de pertenencia, siempre que el deudor no este en condiciones de pagar con otros bienes.

La prescripción tiene que alegarse en juicio: Quien haya cumplido los requisitos legales para prescribir puede adelantar un juicio denominado de declaratoria de pertenencia. En este caso la usucapión se ejerce como acción.

Si un poseedor es demandado por el verdadero dueño puede oponerse ala acción mediante contra demanda o demanda de reconvención.

El hecho de cumplir el plazo de prescripción con los demás requisitos legales, genera automáticamente el derecho de propiedad, ya que la sentencia apenas es un titulo declarativo destinado a dar publicidad a la propiedad declarada ante terceros.

prescripción adquisitiva:

Es un modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, mediante la posesión, el trascurso del tiempo y demás requisitos legales.

Características:

Es un modo originario: el prescribiente no adquiere el derecho por la manifestación de la voluntad del titular anterior, y adquiere libre de todo gravamen o vicio.

Es un modo de adquirir a titulo singular: solo se adquieren cosas singulares o determinadas. Excepcionalmente a titulo universal como el derecho de herencia.

Es a titulo gratuito: no implica para el poseedor un sacrificio o gravamen.

Es un modo de adquirir por acto entre vivos.

Requisitos:

Que los bienes objeto de posesión sean comerciales ajenos: alta mar, bienes de uso publico, bienes propios, derechos personalísimos políticos y las cosas indeterminadas no pueden adquirirse por prescripción.

La posesión material sin interrupción: la única y verdadera posesión es la material con sus elementos de corpus y animus.

Tiempo y requisitos de ley: Tiempo: prescripción ordinaria - posesión regular- inmuebles 10 años muebles 3, prescripción extraordinaria - posesión irregular- muebles e inmuebles 20 años, prescripción agraria 5 años, servidumbre continuas y aparentes 10 años, vivienda de interés social prescripción ordinaria 3 años extraordinaria 5. requisitos: ordinaria justo titulo y buena fe, agraria corpus especializado, extraordinaria falta de buena fe o justo titulo.

Cosas que se pueden adquirir por prescripción:

Todas las cosas corporales apropiables.

Todos los derechos reales con excepción del de hipoteca, censo, prenda.

Usufructo se puede adquirir por prescripción Art. 825 num. 4.

El derecho real de herencia puede adquirirse por prescripción - una vez aproba la diligencia de inventario y avaluos dentro del proceso de sucesión, si entre los bienes hay inmuebles, cualquiera de los herederos puede solicitar el derecho de posesión efectiva que lo habilita para disponer de los bienes sucesoriales.

Cosas no susceptibles de adquisición por prescripción:

Cosas fuera del comercio.

Cosas indeterminadas.

Cosas propias.

Patrimonio arqueológico.

Bienes culturales.

Parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardos, el aspecto electromagnético.

Viviendas de interés social de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal.

Bienes baldíos.

Derecho real de hipoteca.

Servidumbre discontinuas e inaparentes.

Universalidades de hecho - colección de arte-

La posesión en la prescripción adquisitiva:

La posesión material con su animus y corpus es la única posesión que conduce a la adquisición del derecho por prescripción. Los actos de mera facultad o tolerancia del propietario de un bien no generan posesión.

Acto de mera facultad: los que cada cual puede ejecutar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro - si se goza de un paisaje a través de un lote no construido, el día en que el dueño de este lo edifique no se le puede oponer el tiempo que se lleva disfrutando como impedimento para que realice la construcción.

Actos de mera tolerancia: son los que el dueño de un predio permite realizar a su vecino o aun tercero con base en las buenas relaciones de vecindad, amistad o cortesía.

Corresponde al juez definir cuando un acto es de mera tolerancia o es posesorio


interrupción:

Situación jurídica que impide al poseedor la realización de actos posesorios generadores de prescripción y cuya ocurrencia hace desaparecer el tiempo anterior de posesión.

interrupción natural:

Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. - se desconoce su duración -

Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona - hace perder todo el tiempo de la posesión anterior a menos que se allá recobrado legalmente la posesión ( acciones posesorias )

Interrupción civil: antes de cumplir el termino de presenta una demanda reivindicatoria o posesoria contra el poseedor por el propietario del bien, por un tercer poseedor en acción posesoria o por el poseedor exclusivo de la comunidad que interpone la acción divisoria del bien común.

De acuerdo con lo anterior la interrupción de la prescripción se puede originar a) en un hecho jurídico que puede ser natural, como el ejemplo que trae el código. O artificial, como cuando los actos posesorios no se pueden ejecutar porque la inundación es producto de un hecho artificial, una represa rompe el dique y se desborda causando una inundación en el predio poseído b) en un acto jurídico cuando se presentan las situaciones planteadas por el numeral 2 Art. 2523 o se presenta una demanda.

Para que opere la interrupción originada en un hecho jurídico, el legislador exige los siguientes requisitos: a) que sea imposible ejercer actos posesorios b) que la posesión no haya pasado a otras manos diferentes a la del poseedor c) que la causa de la interrupción sea permanente.

Cuando el interrupción civil es ineficaz


cuando el demandado desista de la demanda

Cuando se produce la perención del proceso

Cuando el proceso termine por absolución del demandado por sentencia inhibitoria o por que hubieren prosperado excepciones.

Cuando la nulidad del proceso se comprende desde el auto de notificación de la demanda.

Dominio

La propiedad es función social cuando pertenece en su totalidad al estado sin permitir la titulación en manos privadas o particulares, y tiene función social cuando se acepta su titularidad en un propietario particular con la carga de hacer primar sobre su derecho el interés publico o social.

Con base es este principio se acepta la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa

Caso excepcional donde puede presentarse expropiación sin previa indemnización, lo consagra el Art. 59 déla constitución al permitirla en caso de guerra y solo para atender sus requerimientos.

Características del dominio:


Absoluto: quiere decir que el dueño tiene poder sobre la cosa dentro de los limites impuestos por la ley u el derecho ajeno. El uso esta limitado por el interés de la comunidad.

Se limita el dominio cuando se priva al particular de su ejercicio como ocurres cuando hay ocupación temporal del bien, se establece sobre el una servidumbre administrativa o se expropia.

Esas limitaciones son condiciones impuestas para que todos los derechos de propiedad coexistan sin interferencia Ej.: restricciones urbanísticas, retiros obligatorios, normas sobre uso del suelo, sobre construcciones, cesiones obligatorias de fajas.

Como debe entenderse arbitrariamente es al arbitrio ósea facultad que tiene un hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra y no la de abuso como podría resultar de la lectura inmediata del Art. 669 del código.

Exclusivo: El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho. Solo el esta facultado para usar, gozar y disponer - atributos de la propiedad - de la cosa. Un propietario no tiene que soportar a nadie sea quien sea.

El propietario pleno tiene los tres atributos conocidos: el jus utendi o facultad de servirse de la cosa, el jus fruendi para obtener sus frutos o productos y el jus abutendi o facultad para disponer de ella. Si el propietario se desprende de uno de estos atributos, como ocurre en el usufructo, la propiedad se denomina nuda o disminuida.

Excepciones ala exclusividad: servidumbre, usufructo, relaciones de vecindad, reglamentos de copropiedad y convivencia en edificios y parcelaciones… y son excepciones o por que se tolera o por que se entrega un atributo de la propiedad.

Perpetuo: en dos sentidos: la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso.

Una institución que demuestra la perpetuidad es la sucesión por causa de muerte - los bienes del causante se perpetúan en sus herederos o legatarios.

El no uso es la decisión del propietario de no utilizar el bien siempre que de su no utilización un tercero no saque provecho y pueda adquirirlo por prescripción. Si dejo mi casa cerrada durante 30 años sin que ninguna persona la posea en vía de prescribir, mi derecho de propiedad no se extingue.

Extinción del dominio como efecto de la función social de la propiedad: Una figura de derecho publico controvertida en el país ha sido la de la extinción del dominio, mediante la cual el estado extingue el derecho real de propiedad en los casos específicamente determinados en la ley, al propietario que no demuestre la explotación económica que conlleva la titularidad en un periodo determinado. Su efecto demoledor se centra en que ese propietario no tiene derecho a indemnizar alguna por parte del estado, un particular expropiado.

Principales casos establecidos en la legislación positiva colombiana, sobre extinción del dominio por primacía de la función social.

Art. 3 ley 4 de 1973 extinción de propiedades rurales si el propietario no ejerce el dominio o explotación durante tres años continuos.

Las aguas privadas se extingue su dominio privado por el no uso.

El no uso de las servidumbre por un termino de 20 años generan extinción.

La ley 20 del 69 extingue a favor de la nación todos los derechos que tengan los adjudicatarios de minas a perpetuidad. Si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de tale ley, los titulares de esos derechos no han iniciado la explotación económica de4 las minas respectivas o si una vez iniciada se ha suspendido dicha explotación por mas de un año.

La extinción del dominio como consecuencia de actos ilícitos: se delira extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del tesoro publico o en grave deterioro de la moral social. Ley 333 de 96 - extinción de dominio - características: a) perdida del dominio sin contraprestación alguna b) actividades ilícitas que causan la extinción del dominio: enriquecimiento ilícito, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, testaferrazo etc. c) la extinción comprende bienes muebles e inmuebles y sus frutos. D) en la transferencia por acto entre vivos procede la extinción cuando el tridente los adquiere ilícitamente y afectara a los adquirentes cuando hubiera procedido teniendo conocimiento. E) cuando se trata de sucesión por causa de muerte, los bienes muebles o inmuebles adquiridos por el causante como consecuencias del hecho ilícito, son susceptibles de la acción de extinción del dominio. F) la acción tiene carácter real, o sea puede perseguirse la extinción del bien en manos de quien este. G) la ley es retroactiva h) la acción de extinción es imprescriptible.

Facultades materiales y jurídicas que otorga el dominio a su titular:


Facultades materiales son las que se realizan mediante actos materiales que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho como su uso goce y consumo físico.

Facultades jurídicas son las que se realizan por actos jurídicos como la facultad de gravar limitar y disponer de la cosa.

Cláusulas de no enajenación

Por el principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden incorporar al contrato todo aquello que no contravenga al orden publico, la moral, la ley y la buenas costumbres.

Normas prohibitivas de las cláusulas de no enajenación


Normas expresas:

Art. 828 del código civil: prohíbe construir dos o mas usufructos sucesivos o alternativos.

Art. 1184 no permite que un legado se adjudique con la carga de no enajenación para el legatario.

Art. 2440 En la hipoteca el deudor puede enajenar el bien dado en garantía, aunque exista estipulación en contrario.

Art. 2022 si hay cláusulas que prohíban enajenar el bien arrendado durante la vigencia del contrato no son validas.

Normas permisivas de la cláusulas de no enajenación


Art. 852 inc 3 código civil: faculta al usufructuario para arrendar o ceder su derecho de usufructo siempre que no se lo hubiere prohibido el constituyente.

Art. 1489 num 1 permite al donante prohibir al donatario, la enajenación de la cosa donada.

Tesis acerca de la validez o no de la cláusula de no enajenación


Los que sostienen la tesis de la validez argumentan que si en el derecho privado esta permitida la cláusula de no enajenación es por que ella es valida en aquellas instituciones en que el legislador no la ha prohibido.

La doctrina que in admite la cláusula de no validez, se basa en el Art. 37 dela constitución.

Las cláusulas de no enajenación se pueden insertar en negocios jurídicos, siempre y cuando no se establezca por un largo tiempo o a perpetuidad y se presente además un interés legitimo a favor del enajenante, de un tercero o del adquirente. Un ejemplo es el Art. 25 ley 60/94 los beneficiarios de la reforma agraria que hubieren adquirido un inmueble rural con subsidio del estado no pueden enajenar el bien durante un periodo de 12 años son autorización expresa de la junta del incola.

La cláusula de no enajenación y otras instituciones jurídicas


La cláusula de no enajenación no se puede confundir con ciertos fenómenos jurídicos que restringen la facultad de disposición de bien, fenómenos que generalmente se presentan cuando una zona es congelada para la construcción de una obra publica. En tales cosa el vendedor tiene un comprador escogido previamente por la ley y en este sentido el bien es enajenable.

Tampoco se pueden confundir estas cláusulas son los limites creados por la ley a la propiedad en interés publico o en interés privado.

Restricciones urbanísticas -limitaciones a la propiedad-:

La realización de obras y/o construcciones tienen que obedecer a un plan de desarrollo que a través de zonificaciones y sectorizaciones se encarga de crear unas reglas de juego para la comunidad y los particulares sepan a que atenerse. Algunas de estas restricciones son:

Nomenclatura: el estado se reserva la facultad de identificación de todas las vías, los predios y las construcciones. El particular no puede colocarle a su predio una numeración propia o diferente a la establecido por la entidad competente.

Usos de los suelos: las entidades publicas participaran en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularan las utilidad del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Es así como en una ciudad de acuerdo con una zonificacion previamente definida, se pueden crear usos principales, complementarios, restringidos o prohibidos.

Procesos de urbanización o de desarrollo urbanización: un predio se somete a un desarrollo urbanístico i de urbanización cuando se incorpora la ciudad con los servicios públicos, vías, etc. Con la finalidad de realizar en el una construcción. El proceso de urbanización concluye con la licencia del mismo nombre y debe cumplir requisitos mínimos para su aprobación. Este proceso de urbanización tiene muchas otras restricciones:

cesión de fajas: todo urbanizador o constructor debe ceder gratuitamente al estado fajas de terreno, dedicadas algunas APRA el funcionamiento de las vías publicas tanto peatonales como vehiculares y retiros obligatorios, otras zonas verdes recreativas o para servicios colectivos de uso publico.

alineamiento o hilo: por medio de esta restricción se define por la administración la distancia o paramento exterior entre el lote a construir y las vias, zonas verdes o parques públicos.

altura de construcción

densidad: por medio de esta se mide el grado de ocupación de las zonas.

índice de construcción: la admón. Fija el área máxima a construir con l fin de evitar lo que se denomina apeñuscamiento urbano.

Afectación o congelación: toda restricción impuesta por una entidad publica que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra publica, o por protección ambiental.

Restricciones inherentes al patrimonio arquitectónico: bienes inmuebles que representan para al comunidad un valor general urbanístico, histórico, cultural, ambiental y que forman parte de la cultura ciudadana. Sobre dichos inmuebles solo se permite a sus dueños hacer modificaciones menores y reparaciones que no afecten la armonía y estructura general.

Clases de propiedad

Propiedad plural:


Es cuando se ejerce el derecho de propiedad por varios sujetos.

Cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio, existe comunidad, como seria el caso de la herencia. Si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, el fenómeno se denomina copropiedad.

No hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario ni entre el arrendador y el arrendatario ni entre acreedor y el deudor prendario.

Clases de comunidad:


de cuotas pro indiviso: comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable física o materialmente de forma que puede enajenarla, hipotecarla, darla en prenda etc. Sin que para ello requiera la aceptación de sus demás compañeros. La comunidad así establecida es un estado temporal que pude terminarse a través de la acción de partición.

de manos reunidas en común: en la cual se tiene derecho a la totalidad de la cosa ya que en su integridad pertenece a todos colectivamente. No hay por tanto fijación de cuotas ideales o abstractas para cada comunero y como consecuencia de el no hay acción de partición.

de la propiedad dividida o pro indiviso: basada en que el poder pleno sobre el bien le corresponde a todos y son las facultades las que se reparten. Lo que se divide entre los comuneros es el contenido del derecho.

Características de la copropiedad:


el copropietario no tiene un derecho exclusivo y total sobre el objeto - su señorío es parcial-

el copropietario es tiene una cuota ideal no representable materialmente mientras exista la indivisión.

En la copropiedad existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto y todos unidos forman la propiedad plena.

Fuera del derecho individual de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho colectivo sobre el bien que únicamente pude ejercerse con el acuerdo de todos. El derecho colectivo comprende el uso y goce del bien o su admón..

Diferencias entre sociedad y comunidad:


La sociedad es una persona jurídica, la comunidad no. Se celebra por un contrato. La sociedad siempre tiene un fin común.

La comunidad no es persona jurídica, es un cuasicontrato, solo se presenta el interés de cada comunero.

Posesión y prescripción entre comuneros:


Según el Art. 407 num 4 código de procedimiento civil: si se permite la posesión de un comunero siempre que la posesión no provenga de una orden judicial, ni del administrador de la comunidad, ni de un convenio entre los comuneros y que además se cumpla el termino de 20 años o mas de la prescripción extraordinaria.

Origen y terminación de la comunidad


Esta puede surgir de un hecho, como en le herencia, de un acto cuando varias personas adquieren en conjunto un bien o de la ley como en la propiedad horizontal

Esta termina por la destrucción de la cosa común, por su división o por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

La acción de partición:


Esta busca la división de la cosa común que puede ser material o advaloren. Tal acción es irrenunciable, imprescriptible y retroactiva.

La comunidad solo se presenta en los derechos reales.

Se presume la igualdad de cuotas entre comuneros.
El siguiente usuario dijo gracias: calix-enproceso

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07 Jun 2011 21:42 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Necesito Ayuda
LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS

I.- ASPECTOS GENERALES:

1.- INTRODUCCIÓN:

Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones que encontramos normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C. y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr.

Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.

Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.

Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes (Arto. 1681 Pr.)

Nuestro procesal civil, regula siete categorías de Interdictos o acciones posesorias, siendo estas:

a) Querella de amparo: para conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
b) Querella de Restitución: para recuperar la posesión de un bien, de la cual se nos ha despojado.
c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiera sido violentamente arrebatadas.
d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin impedir la construcción de una obra nueva.
e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es impedir o evitar que una obra ruinosa cause daño.
f) Querella de reposición de mojones: usual en los casos en que hay variaciones o destrucción de mojones de una propiedad colindante.
g) Interdictos especiales: que regulan las acciones que pueden intentarse en los casos señalados en los Artos. 1679 al 1684 C. que tienen que ver con las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y/o plantaciones.

En el desarrollo de los procesos que nacen con las acciones interdictales o posesorias hablaremos de cada uno de ellos, conceptualizándolos, y detallando los presupuestos procesales de forma y de fondo necesarios para que dichas acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe dársele a cada uno de estos interdictos.

Como se puede observar los interdictos citados difieren uno de otro, pues regulan situación jurídicas diferentes, pero todos ellos tienen en común que se tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y Ordinario Verbal cuando son de menor cuantía. (Ver Arto. 1651 Pr.)

2.- CONCEPTO DE INTERDICTO O ACCION POSESORIA:

En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de las partes.
En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.



II.- ¿QUE ES LA POSESION? ( ES UN HECHO O UN DERECHO)

2.1.- En sentido técnico jurídico, la expresión varía en diferentes legislaciones, por lo que trataremos de dar una conceptualización más usual.
De manera general se considera que la posesión, como dominación o potestad de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y Animus).
Nuestra Legislación en el Arto. 1715 C. la define como la “retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.
Al abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, profundizamos más en la esencia de la posesión como un hecho y como un derecho.

¿Es un hecho o un Derecho? Veamos:

Si la posesión en un hecho o un derecho, encontramos que existen muchas corrientes que tratan de dar una explicación a este asunto, sin embargo para los fines de nuestro estudio, trataremos los más aceptados:

Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo”.

Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido”.

Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo:

Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796,1802,1807,1808,1809,1810 y 1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho.

2.2- ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus):

Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar brevemente, para una mejor comprensión del tema.

a) EL CORPUS:

En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C.

b) EL ANIMUS:

El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, etc. (Arto. 1786 C.)


2.3.- REQUISITOS DE LA POSESION:

Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.:

a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)

b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.)
c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles, pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.)
d) Continua: Es aquella posesión que se realiza encaminada a la prescripción y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo propietario de la cosa. Nuestro Código Civil establece el requisito de mantener la posesión durante un año continuo, para hacer uso de las acciones posesorias. (Arto. 1729 C.).
e) Con ánimo de dueño: El Animus. Ya se dijo anteriormente, que el ánimo de dueño se puede apreciar por actos concretos realizados por el poseedor de la cosa, que demuestran o materializan esta intención subjetiva.
f) Con Justo Título: El justo título se clasifican entre los más usuales: constitutivo de dominio, el que da origen al dominio; el título traslativo de dominio, el que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (compraventa, permuta, aporte de una propiedad a una sociedad, etc.); los títulos declarativos de dominio, son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o posesión preexistente, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente (las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos); los títulos de posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción. (Arto. 1729 C.)

2.4.- SOBRE QUE RECAE LA POSESION:

El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación.

La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y en general las cosas que no están en el comercio.


III.- LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:

3.1.- CONCEPTO:

Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa.
O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este protección corresponde o no, una situación de derecho”.

3.2.- QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:

De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias a través de interdictos o querellas, las siguientes personas:

A) El propietario o poseedor con justo título de la cosa.
B) El Arrendatario.
C) El usufructuario.
D) El usuario y el que tiene derecho de habitación.
E) El acreedor anticresista.
F) Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.)
G) El comunero.

De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de sus representantes.

Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo.
Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos B) al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión del legítimo propietario.
Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño. Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno.

El Arto. 1806 C. dice: que “La acción de conservación y restitución en la posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier título”.


3.3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

En base a lo expuesto en el punto anterior podemos señalar que la legitimación Activa y Pasiva o legitimación en la causa, en las Acciones Posesorias o Interdictos, se determina así: Si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate (legitimación activa), y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso (legitimación pasiva). Esto rige para cada una de las clasificaciones de las acciones posesorias.

3.4.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POSESORIAS:

Como se ha dejado indicado las acciones posesorias estan encaminadas a conservación y recuperación de la posesión como un hecho puro y simple, no al dominio por lo que la sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada material en lo que se refiere a la propiedad o dominio.


3.5.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS:

3.5.1.- QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION: (Arto. 1654 al 1656 Pr.):


3.5.1.- CONCEPTO:

Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus.

3.5.2.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Además de los requisitos indispensables para la presentación de la demanda (Arto. 1021 y ss. Pr.), cuando alguien intenta sustituir el estado posesorio, realizando actos concretos claros, precisos de posesión, el poseedor debe presentar su demanda sumaria interdictal, en la que debe afirmar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos indispensables para que prospere la acción (Ver Arto. 1654 Pr.-) :

a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.
El Arto. 1737 C. señala prácticamente la obligación de mantenerlo en la posesión al demostrar este presupuesto.
Sin embargo cabe mencionar que la existencia de un estado posesorio de por lo menos un año es fundamental, pues de conformidad con el Arto. 1729 y 1735 C. el poseedor que la tenga por menos de un año no puede ser mantenido en ella, ni amparado o restituido judicialmente.

b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.
Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene la posesión (Arto. 1654 parte In fine Pr. y 1733 C.)

c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios.
Este presupuesto lo encontramos en el Arto. 1807 C. que reza “La acción de conservación prescribe al año contado desde el hecho que le dio origen y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo...”
d) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo perturbado.
Este presupuesto se fundamenta en el Arto. 1778 y 1796 C. y guarda estrecha relación con el citado en el inciso a).

e) Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado.
El Arto. 1806 C. establece que la acción de conservación o restitución puede intentarse no solo contra el perturbador o despojante, sino contra sus herederos, o contra cualquier otra persona a la cual se le haya transferido la cosa por cualquier título.

3.5.3.- MATRIZ PROCESAL: ( TIPO DE JUICIO ):

Como ya se dejó dicho esta acción posesoria se tramita en juicio escrito sumario si es de mayor cuantía o verbal ordinario si es de menor cuantía. (Ver el Arto. 1651 Pr.)


3.5.4- PROCEDIMIENTO: (Artos. 1651 Pr., 416, 1038, 1090, 1961, 1963 Pr.)

Si la matriz procesal es el juicio escrito sumario, por ser de mayor cuantía el procedimiento sería:

Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos, 6 días para la contestación de la demanda; 8 días para el período probatorio y 3 días para dictar la sentencia, después de concluidas las diligencias.

Si la matriz procesal es el juicio verbal ordinario, por ser de menor cuantía el procedimiento sería:

Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos 24 horas para contestar la demanda; Apertura a pruebas por 6 días con todos cargos si hubiere hechos que justificar y cuatro días para dictar la sentencia correspondiente.

El término en el emplazamiento para contestar la demanda es sin perjuicio del término especial por razón de la distancia.

Este Interdicto es calificado como Principal, pues se puede acumular con el interdicto de amojonamiento, con los especiales y con los de obra nueva.

En la tramitación de este proceso el demandado puede oponer todas las excepciones que estime conveniente, las que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva, salvo las de ilegitimidad de personería, incompetencia de jurisdicción, finiquito, evicción, transacción, cosa juzgada y litispendencia, se deberán resolver de previo. (Arto. 1963 Pr.)

El medio de prueba idónea en esta acción posesoria es la Testifical, se admiten hasta tres testigos para cada hecho que se debe probar o justificar.
Coadyuva con este medio probatorio la Inspección Ocular en algunas ocasiones. La documental no dirime el problema pero sirve para establecer la posesión.


3.6.- INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION: (Arto. 1657 al 1660 Pr. );

3.6.1.- CONCEPTO:

Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción. 1796 C

3.6.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión, debe agregarse el siguiente:

a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.
b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión.

Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión.

3.6.3.- MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y PROCEDIMIENTO:

Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución.

3.7.- INTERDICTO DE RESTABLECIMIENTO: (Arto. 1961 al 1963 Pr.)

3.7.1.- CONCEPTO:

Es la acción posesoria que tiene como finalidad la restitución o restablecimiento, o sea volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio o la mera tenencia de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos, cuando ellos se han perdido por despojo violento, es decir que se ha usado la fuerza en las cosas o la intimidación en las personas. (Arto. 1734 C.)

Este interdicto como se dijo tiene como finalidad restituir las cosas al estado en que se encontraban al momento de la violencia, por lo tanto no juzga ni la posesión, ni el dominio y la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la demanda interdictal de amparo o restitución, según sea el caso.
Al igual que en los otros interdictos, no elimina la vía ordinaria para derimir el dominio de la cosa en litigio.

Como se puede observar en este tipo de acción posesoria se amplía la legitimación activa, al mero tenedor o detentador, o sea al que tiene solo el corpus y no el animus. En este caso es aplicable lo establecido en el Arto. 1810 C.-

3.7.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Lo expuesto para las Querellas de Amparo y de Restitución son aplicables a esta acción posesoria de Restablecimiento, pero debe agregarse lo siguiente:

a) Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia, para lo cual debe hacer una relación circunstanciada de los hechos (fuerza en las cosas o intimidación en las personas) que ocasionaron el despojo violento de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido.
b) A diferencia de los interdictos anteriores, la acción debe interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la efectiva pérdida del estado posesorio, para que pueda prosperar dicha acción. (Arto. 1812 C.)

3.7.3.- MATRIZ PROCESAL o TIPO DE JUICIO y PROCEDIMIENTO:
Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución. Inclusive las medidas cautelares necesarias encaminadas a preservación de la cosa, mientras se decide sobre la posesión o el dominio.

VI.- CONCLUSIONES:

Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende a los propietario, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y no propietarios.
Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas en una sola persona .

En tal sentido nuestra legislación ha seguido los principios establecidos en otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación, recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba del dominio, que e larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo.

El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho, sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio.

Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio.

De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de tal suerte que sino cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Esto consideramos que exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.
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