Bueno ojalá te sirvan estos apuntes, aunque unos no son de derecho nacional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
La doctrina procesal tiene que realizar un examen de los institutos que son familiares a esta rama del Derecho y de otros que no, desde un punto de vista constitucional.
Al realizar un examen de las instituciones esenciales del derecho procesal civil, se llega siempre a un instante en que éstas adquieren el rango de derechos civiles fundamentales.
Derechos civiles fundamentales son la acción, el acto de petición a la autoridad, indispensable para que condene al demandado, para que declare la existencia de un derecho o permita el libre ejercicio.
También lo es la excepción, sinónimo de defensa, sin el cual la justicia incurriría en el riesgo de condenar sin escuchar. La defensa constituye una de las más preciosas garantías en las relaciones entre el individuo y el Poder.
Derechos civiles son los actos procesales de aportación de pruebas, de conclusión, de apelación, etc. Cuando la Constitución establece que nadie debe ser condenado sin debido proceso, consagra implícitamente el principio de que nadie puede ser condena por un proceso cualquiera, es decir por una farsa de proceso, de esos tan frecuentes a lo largo de la historia.
El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado.
El proceso, que es en sí mismo sólo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma.
Derecho civil es el ser escuchado por los jueces que merezcan nombre de tales. El juez servil al Poder Ejecutivo no es el que quiere la Constitución; tampoco el juez demagogo, ni el juez cuyos fallos son desobedecidos por los órganos encargados de cumplirlos. El juez sin responsabilidad por sus errores y culpas, no ofrece el mínimo de seguridad que la Constitución anuncia.
En el campo de la teoría general se puede afirmar que la Constitución es el fundamento de validez de la ley. Las garantías constitucionales relativas a la justicia constituyen el fundamento de validez del derecho procesal.
El debido proceso es una garantía innominada de la Constitución Argentina. Esta opinión emitida por Linares en 1944, fue avalada por la jurisprudencia de la CSJN.
ACCIÓN.
Cualquier empresa que deba iniciarse para determinar las relaciones entre el individuo y el poder, en lo que refiere a la justicia civil, debe comenzar estudiando el derecho de accionar ante los tribunales.
Incumbe al individuo la iniciativa del proceso, lo primero es este fenómeno de un particular situado ante los órganos de la jurisdicción pretendiendo algo de ellos.
Por convencionalismo se suele llamar acción al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción. Pero ese vocablo tiene en el derecho un significado casi infinito.
En derecho penal, acción se opone a la omisión. En derecho comercial, su significado nada tiene que ver con el penal. En el derecho civil se utiliza seguido de nombre propios que caracterizan ciertos tipos de derechos substanciales. En el derecho
ACCIONES REALES INMOBILIARIAS PETITORIAS Y POSESORIAS"
DIFERENCIAS:
Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias.
POSESIÓN Y DETENTACIÓN:
La posesión no es un derecho, sino un simple estado de hecho. El poseedor es la persona que tiene una cosa o un derecho a su entera disposición, conduciéndose como verdadero propietario de la cosa o como verdadero titular del derecho; el simple detentador tiene la cosa o el derecho en su poder pero reconocen que pertenece a otro y es, por tanto, un poseedor precario. Las acciones posesorias de nuestro derecho son en principio concedidas únicamente al poseedor y rehusadas al simple detentador, a excepción de la reintegrada.
DERECHOS CUYO EJERCICIO ES PROTEGIDO.
La acción posesoria es dada al que goza, en hecho de la situación de propietario, esto es, al poseedor del derecho de propiedad, o, como se dice familiarmente, al poseedor de la propiedad. También se halla protegido el ejercicio de las servidumbres que pueden ser adquiridas por usurpación, las cuales deben ser continúas y aparentes. Son admitidas tres clases de servidumbre por el C. Civil: las que se originan de la situación natural de los lugares, las que son impuestas por la ley, y las que se derivan de los hechos del hombre. Por el contrario, no pueden dar origen al ejercicio de las acciones posesorias la turbación en el goce y el ejercicio de las servidumbres discontinuas, aparentes o no aparentes En todo caso el que es turbado en el ejercicio de uno de estos derechos puede intentar o la denuncia de obra nueva o la querella.
REINTEGRADA:
Es la acción dada al poseedor y aún al simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación.
En el sistema que predomina en doctrina y jurisprudencia, para su ejercicio se exigen solamente dos condiciones:
Se requiere la posesión o la detentación pacífica y pública, sea cual sea su duración.
Se requiere un hecho de desposesión con violencia o por vía de hecho, susceptible de perturbar la paz pública y de autorizar el ejercicio de la legítima defensa, aunque no constituya un delito penal.
Según la corriente predominante, se considera que la integrada tiene un carácter puramnete personal, puesto que tiende a obtener, por medio de la restitución del ejercicio del derecho de arrebatado, la reparación del daño causado con el acto de violencia cometido por el demandado. Pero existe otra opinión que considera que es una acción posesoria, porque se ejerce no contra el demandado como autor del daño, sino en tanto que es autor de un hecho que implica desconocimiento de la situación jurídica de que goza el demandante. De esta forma la reintegrada se caracteriza como un medio eficaz contra la violencia (evita que una persona despoje violentamente a otra).
Conforme al sistema que predomina en la jurisprudencia, la reintegrada debe ser ejercida personalmente contra el autor de la desposesión, aún cuando haya obrado en nombre y en ejecución de la orden de un tercero, y no contra el tercero, al menos que este sea cómplice de la violencia.
La sentencia que acoja la reintegrada debe ordenar la restitución inmediata al demandante del derecho de que fue despojado con violencia. Y condenarse al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones que procedan como reparación del perjuicio ocasionado con la desposesión.
LO PETITORIO EN RELACIÓN A LO POSESORIO
Se discute sobre que no existe ningún motivo para mantener este principio, ya que son jueces distintos, quienes conocen los asuntos posesorios y petitorios, y se objeta contra el mantenimiento de la regla que, al descomponer la instancia en dos fases, posesoria y petitoria, complica el proceso y lo hace más costoso. Pero el mantenimiento de la regla en nuestro derecho puede justificarse:
Porque es de la mayor convención atribuir al conocimiento de los asuntos posesorios a un juez muy al alcance de las partes, ante quien se emplea un procedimiento rápido, sencillo y económico, el de las acciones posesorias.
Porque facilita la defensa inmediata de la posesión por sí misma.
Porque en hecho, muy frecuentemente la solución dada a la cuestión posesoria pone prácticamente fin al litigio.
La prohibición de acumular lo petitorio con lo posesorio va dirigida al juez como a las partes. Con respecto al juez esto se debe:
El juez que conoce la acción posesoria funde su sentencia exclusivamente sobre los hechos constitutivos de la posesión, y no sobre el fondo del derecho
El juez de lo petitorio, para decidir, se apoye únicamente en la comprobación de los derechos de las partes, y no sobre la mera posesión de esos derechos, salvo en el caso de que el demandante pretenda haber adquirido por usucapión.
Para saber si la acción es petitoria o posesoria el juez tiene que consultar las conclusiones del demandante (debe declararse incompetente cuando se le pida resolver una cuestión que interese al fondo). Las conclusiones no modifican la naturaleza de la acción, aun cuando toquen cuestiones de fondo.
Si el demandado forma una demanda reconvencional de carácter petitorio el juez debe declararse incompetente para decidir acerca de ella, y retener solamente el conocimiento de la demanda principal. No puede por otra parte, remitir el asunto para ante el juzgado de primera instancia a fin de que conozca da ambas demandas, porque hacerlo involucraría lo petitorio con lo posesorio.
Como consecuencia de la prohibición de acumular lo petitorio con lo posesorio, la información testimonial que se ordene para establecer los hechos respecto de los cuales hay contradicción, no podrá tener objeto el fondo del derecho. Esta regla es igualmente aplicable, por identidad de razones, respecto de todo otro interlocutorio.
Esta regla no quita enteramente al juez la facultad de apreciar los títulos invocados por partes; pero esta apreciación no puede hacerse desde e punto de vista del derecho de propiedad, sino simplemente con el fin de determinar si la posesión invocada reúne los requisitos. En los casos en que se trate de la posesión de un derecho que no puede establecerse sino por medio de título, como una servidumbre negativa, o descontinuada, el juez tiene solamente la facultad, sino el deber de examinar los títulos, que es la única manera de saber si la posesión es o no precaria.
El principio que vida acumular lo posesorio con lo petitorio va dirigido no solamente al juez sino también a las partes, y con respecto a las partes, produce efectos particulares según se trate del demandante o del demandado.
ACCIONES PETITORIAS
ACCION DE CUMPLIMIENTO
46. ¿Que se demanda por medio de esta acción?
Se exige de una autoridad el cumplimiento de la obligación contenida en la ley o en un acto administrativo y que es omitido por la autoridad.
47. ¿Quien está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona natural o jurídica pública o privada.
47. ¿Cuál es la caducidad de la acción?
En cualquier tiempo siempre y cuando la ley o el acto este vigente.
48. ¿Cuales son las pretensiones de la acción?
Que se dé cumplimiento a la ley o el acto Administrativo.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
49. ¿Que se puede demandar por esta acción?
Una norma por ser contraria a la constitución.
50. ¿Quién está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona.
51. ¿Cual es el objeto de la acción?
Que las leyes no vallan en contra de la constitución política.
52. ¿Cuales son las pretensiones de la acción?
Que se declare la constitucionalidad de una ley.
56. ¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Hace transito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes.
ACCION DE NULIDAD:
1. ¿Qué se puede demandar por medio de esta acción?
Los actos Generales y excepcionalmente los particulares cuando no se busque restablecimiento del derecho y así lo establezca la ley. Se invoca el acto y la norma transgredida.
2. ¿Quién está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona por sí o por medio de representante.
3. ¿Se debe agotar la vía gubernativa?
No se requiere que se agote.
4 . ¿Cuál es la caducidad de esta acción?
No tiene caducidad se puede ejercer en cualquier tiempo.
5. ¿Que se pretende con esta acción?
La protección del orden jurídico. Que se declare la nulidad de un acto administrativo
6. Cuando un acto es anulable?
Cuando ser violatorio de una norma superior.
Cuando sea emitido por autoridad sin competencia.
Tener vicios de forma y de procedimiento
Existir desviación de poder.
LA ENUMERACIÓN DE LAS ACCIONES REALES ES LA SIGUIENTE:
• Acción reivindicatoria, que es aquellas que tiene por objeto el ejercicio por el propietario, de los derechos dominiales, a los efectos de obtener la restitución o devolución por un tercero que la detenta;
• Acción confesoria, que es la que se ejerce para la tutela o protección de los derechos reales en las situaciones en que sufran menoscabo en su plenitud a fin de que se restablezcan.
• Acción negatoria, es la que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o negado por terceras personas.
2. ANTECEDENTES.
En el Derecho Romano se distinguieron las acciones “in rem”, como la “vindicatio” y las acciones “in personam”, como la “conditio”, las primeras son las acciones reales, y las segundas las acciones personales. La acción es real es aquella por la que se reclama la cosa de uno que posee otro, y la acción personal es aquella por la que se exige de otro lo que está obligado a hacer, o no hacer y a dar, cuando existe una obligación a favor de otro en virtud de un contrato o de un delito.
3. IMPORTANCIA y EFECTOS DE LAS ACCIONES REALES.
La importancia de las acciones reales, radica fundamentalmente en que se erigen en medios de protección de la propiedad por excelencia, y cuya efectividad resulta innegable para definir el derecho de señorío y dominio que ostenta el propietario de una cosa mueble o inmueble.
DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO PETITORIO Y EL POSESORIO. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES.
LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una reglamentación provisional de la posesión.
En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material.
Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción reivindicatoria.
ACCIONES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS REALES
Protección De Los Derechos Reales.
Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificarlos, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.
Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.
Los derechos reales se protegen básicamente por medio de las acciones reales, que en nuestro código son:
Acción reivindicatoria.
Acción confesoria.
Acción nugatoria.
Las Acciones Reales.
Las Acciones reales, son los medios por los cuales se hace declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los Derechos Reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
Distinción Entre Las Acciones Reales Y Personales, Petitorias Y Posesorias.
Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La Acción posesoria. Un adquirente con justo título y de buena fe le compete esta acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Concepto.
La acción reivindicatoria, es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión.
Fundamentos Y Requisitos Para Su Procedencia.
Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
El objeto es la recuperación de cosas muebles o inmuebles, debe referirse a cosas particulares (cosas que pueden determinarse físicamente), a cosas físicamente determinadas.
Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.
La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles; y se da contra del poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en relación de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
Efectos De La Reivindicación.
1. La restitución de frutos: El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.
2. Las mejoras. Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
3. Los deterioros. El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.
4. La destrucción de la cosa. El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
LAS ACCIONES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Deslinde es la determinación de los limites entre fincas colindantes; amojonamiento, es la colocación de señales (mojones) para determinar materialmente los límites.
En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de acción de deslinde, a fin de someter al Juez el conflicto. Para que esta acción proceda se requiere:
Que se trate de predios rústicos
Que sean contiguos
Que exista real confusión de límites
Que los predios pertenezcan a diferentes propietarios.
La acción de deslinde, debe quedar en constancia material, para ello es necesaria la cooperación entre los copropietarios de los inmuebles o predios colindantes. El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores al amojonamiento; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. (Art. 550 C.C.).
LAS ACCIONES CONFESORIAS Y NEGATORIAS
En realidad, la acción confesoria no es una sola. En primer lugar, puede tener por objeto obtener la declaración judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. En esta primera hipótesis el legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente.
Y en segundo término, puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre (aunque esa otra persona no invoque a su vez ser titular de la servidumbre).
La Acción Confesoria.
La Acción Negatoia.
Tiene por objeto obtener una pronunciación judicial de que sobre un determinado fundo no exista una determinada servidumbre.
Como las servidumbres son susceptibles de posesión cabe en la materia el planteamiento de los interdictos de amparo o de despojo, con la advertencia de que: "En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del ultimo periodo de disfrute, determinaran el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias"