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10 Sep 2011 02:09 #1 por emaurox
ayuda a todos Publicado por emaurox
hola quisiera saber cuales son las acciones petitoria y acciones personales

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10 Sep 2011 23:50 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: ayuda a todos
Bueno ojalá te sirvan estos apuntes, aunque unos no son de derecho nacional.


FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
La doctrina procesal tiene que realizar un examen de los institutos que son familiares a esta rama del Derecho y de otros que no, desde un punto de vista constitucional.
Al realizar un examen de las instituciones esenciales del derecho procesal civil, se llega siempre a un instante en que éstas adquieren el rango de derechos civiles fundamentales.
Derechos civiles fundamentales son la acción, el acto de petición a la autoridad, indispensable para que condene al demandado, para que declare la existencia de un derecho o permita el libre ejercicio.
También lo es la excepción, sinónimo de defensa, sin el cual la justicia incurriría en el riesgo de condenar sin escuchar. La defensa constituye una de las más preciosas garantías en las relaciones entre el individuo y el Poder.
Derechos civiles son los actos procesales de aportación de pruebas, de conclusión, de apelación, etc. Cuando la Constitución establece que nadie debe ser condenado sin debido proceso, consagra implícitamente el principio de que nadie puede ser condena por un proceso cualquiera, es decir por una farsa de proceso, de esos tan frecuentes a lo largo de la historia.
El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado.
El proceso, que es en sí mismo sólo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma.
Derecho civil es el ser escuchado por los jueces que merezcan nombre de tales. El juez servil al Poder Ejecutivo no es el que quiere la Constitución; tampoco el juez demagogo, ni el juez cuyos fallos son desobedecidos por los órganos encargados de cumplirlos. El juez sin responsabilidad por sus errores y culpas, no ofrece el mínimo de seguridad que la Constitución anuncia.
En el campo de la teoría general se puede afirmar que la Constitución es el fundamento de validez de la ley. Las garantías constitucionales relativas a la justicia constituyen el fundamento de validez del derecho procesal.
El debido proceso es una garantía innominada de la Constitución Argentina. Esta opinión emitida por Linares en 1944, fue avalada por la jurisprudencia de la CSJN.

ACCIÓN.
Cualquier empresa que deba iniciarse para determinar las relaciones entre el individuo y el poder, en lo que refiere a la justicia civil, debe comenzar estudiando el derecho de accionar ante los tribunales.
Incumbe al individuo la iniciativa del proceso, lo primero es este fenómeno de un particular situado ante los órganos de la jurisdicción pretendiendo algo de ellos.
Por convencionalismo se suele llamar acción al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción. Pero ese vocablo tiene en el derecho un significado casi infinito.
En derecho penal, acción se opone a la omisión. En derecho comercial, su significado nada tiene que ver con el penal. En el derecho civil se utiliza seguido de nombre propios que caracterizan ciertos tipos de derechos substanciales. En el derecho



ACCIONES REALES INMOBILIARIAS PETITORIAS Y POSESORIAS"
DIFERENCIAS:
Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias.

POSESIÓN Y DETENTACIÓN:
La posesión no es un derecho, sino un simple estado de hecho. El poseedor es la persona que tiene una cosa o un derecho a su entera disposición, conduciéndose como verdadero propietario de la cosa o como verdadero titular del derecho; el simple detentador tiene la cosa o el derecho en su poder pero reconocen que pertenece a otro y es, por tanto, un poseedor precario. Las acciones posesorias de nuestro derecho son en principio concedidas únicamente al poseedor y rehusadas al simple detentador, a excepción de la reintegrada.

DERECHOS CUYO EJERCICIO ES PROTEGIDO.
La acción posesoria es dada al que goza, en hecho de la situación de propietario, esto es, al poseedor del derecho de propiedad, o, como se dice familiarmente, al poseedor de la propiedad. También se halla protegido el ejercicio de las servidumbres que pueden ser adquiridas por usurpación, las cuales deben ser continúas y aparentes. Son admitidas tres clases de servidumbre por el C. Civil: las que se originan de la situación natural de los lugares, las que son impuestas por la ley, y las que se derivan de los hechos del hombre. Por el contrario, no pueden dar origen al ejercicio de las acciones posesorias la turbación en el goce y el ejercicio de las servidumbres discontinuas, aparentes o no aparentes En todo caso el que es turbado en el ejercicio de uno de estos derechos puede intentar o la denuncia de obra nueva o la querella.


REINTEGRADA:
Es la acción dada al poseedor y aún al simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación.
En el sistema que predomina en doctrina y jurisprudencia, para su ejercicio se exigen solamente dos condiciones:
Se requiere la posesión o la detentación pacífica y pública, sea cual sea su duración.

Se requiere un hecho de desposesión con violencia o por vía de hecho, susceptible de perturbar la paz pública y de autorizar el ejercicio de la legítima defensa, aunque no constituya un delito penal.
Según la corriente predominante, se considera que la integrada tiene un carácter puramnete personal, puesto que tiende a obtener, por medio de la restitución del ejercicio del derecho de arrebatado, la reparación del daño causado con el acto de violencia cometido por el demandado. Pero existe otra opinión que considera que es una acción posesoria, porque se ejerce no contra el demandado como autor del daño, sino en tanto que es autor de un hecho que implica desconocimiento de la situación jurídica de que goza el demandante. De esta forma la reintegrada se caracteriza como un medio eficaz contra la violencia (evita que una persona despoje violentamente a otra).

Conforme al sistema que predomina en la jurisprudencia, la reintegrada debe ser ejercida personalmente contra el autor de la desposesión, aún cuando haya obrado en nombre y en ejecución de la orden de un tercero, y no contra el tercero, al menos que este sea cómplice de la violencia.
La sentencia que acoja la reintegrada debe ordenar la restitución inmediata al demandante del derecho de que fue despojado con violencia. Y condenarse al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones que procedan como reparación del perjuicio ocasionado con la desposesión.


LO PETITORIO EN RELACIÓN A LO POSESORIO
Se discute sobre que no existe ningún motivo para mantener este principio, ya que son jueces distintos, quienes conocen los asuntos posesorios y petitorios, y se objeta contra el mantenimiento de la regla que, al descomponer la instancia en dos fases, posesoria y petitoria, complica el proceso y lo hace más costoso. Pero el mantenimiento de la regla en nuestro derecho puede justificarse:
Porque es de la mayor convención atribuir al conocimiento de los asuntos posesorios a un juez muy al alcance de las partes, ante quien se emplea un procedimiento rápido, sencillo y económico, el de las acciones posesorias.
Porque facilita la defensa inmediata de la posesión por sí misma.
Porque en hecho, muy frecuentemente la solución dada a la cuestión posesoria pone prácticamente fin al litigio.
La prohibición de acumular lo petitorio con lo posesorio va dirigida al juez como a las partes. Con respecto al juez esto se debe:
El juez que conoce la acción posesoria funde su sentencia exclusivamente sobre los hechos constitutivos de la posesión, y no sobre el fondo del derecho
El juez de lo petitorio, para decidir, se apoye únicamente en la comprobación de los derechos de las partes, y no sobre la mera posesión de esos derechos, salvo en el caso de que el demandante pretenda haber adquirido por usucapión.

Para saber si la acción es petitoria o posesoria el juez tiene que consultar las conclusiones del demandante (debe declararse incompetente cuando se le pida resolver una cuestión que interese al fondo). Las conclusiones no modifican la naturaleza de la acción, aun cuando toquen cuestiones de fondo.
Si el demandado forma una demanda reconvencional de carácter petitorio el juez debe declararse incompetente para decidir acerca de ella, y retener solamente el conocimiento de la demanda principal. No puede por otra parte, remitir el asunto para ante el juzgado de primera instancia a fin de que conozca da ambas demandas, porque hacerlo involucraría lo petitorio con lo posesorio.

Como consecuencia de la prohibición de acumular lo petitorio con lo posesorio, la información testimonial que se ordene para establecer los hechos respecto de los cuales hay contradicción, no podrá tener objeto el fondo del derecho. Esta regla es igualmente aplicable, por identidad de razones, respecto de todo otro interlocutorio.

Esta regla no quita enteramente al juez la facultad de apreciar los títulos invocados por partes; pero esta apreciación no puede hacerse desde e punto de vista del derecho de propiedad, sino simplemente con el fin de determinar si la posesión invocada reúne los requisitos. En los casos en que se trate de la posesión de un derecho que no puede establecerse sino por medio de título, como una servidumbre negativa, o descontinuada, el juez tiene solamente la facultad, sino el deber de examinar los títulos, que es la única manera de saber si la posesión es o no precaria.

El principio que vida acumular lo posesorio con lo petitorio va dirigido no solamente al juez sino también a las partes, y con respecto a las partes, produce efectos particulares según se trate del demandante o del demandado.


ACCIONES PETITORIAS
ACCION DE CUMPLIMIENTO
46. ¿Que se demanda por medio de esta acción?
Se exige de una autoridad el cumplimiento de la obligación contenida en la ley o en un acto administrativo y que es omitido por la autoridad.
47. ¿Quien está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona natural o jurídica pública o privada.

47. ¿Cuál es la caducidad de la acción?
En cualquier tiempo siempre y cuando la ley o el acto este vigente.

48. ¿Cuales son las pretensiones de la acción?
Que se dé cumplimiento a la ley o el acto Administrativo.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

49. ¿Que se puede demandar por esta acción?
Una norma por ser contraria a la constitución.
50. ¿Quién está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona.
51. ¿Cual es el objeto de la acción?
Que las leyes no vallan en contra de la constitución política.
52. ¿Cuales son las pretensiones de la acción?
Que se declare la constitucionalidad de una ley.
56. ¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Hace transito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes.

ACCION DE NULIDAD:

1. ¿Qué se puede demandar por medio de esta acción?
Los actos Generales y excepcionalmente los particulares cuando no se busque restablecimiento del derecho y así lo establezca la ley. Se invoca el acto y la norma transgredida.
2. ¿Quién está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona por sí o por medio de representante.
3. ¿Se debe agotar la vía gubernativa?
No se requiere que se agote.
4 . ¿Cuál es la caducidad de esta acción?
No tiene caducidad se puede ejercer en cualquier tiempo.
5. ¿Que se pretende con esta acción?
La protección del orden jurídico. Que se declare la nulidad de un acto administrativo
6. Cuando un acto es anulable?
Cuando ser violatorio de una norma superior.
Cuando sea emitido por autoridad sin competencia.
Tener vicios de forma y de procedimiento
Existir desviación de poder.


LA ENUMERACIÓN DE LAS ACCIONES REALES ES LA SIGUIENTE:

• Acción reivindicatoria, que es aquellas que tiene por objeto el ejercicio por el propietario, de los derechos dominiales, a los efectos de obtener la restitución o devolución por un tercero que la detenta;
• Acción confesoria, que es la que se ejerce para la tutela o protección de los derechos reales en las situaciones en que sufran menoscabo en su plenitud a fin de que se restablezcan.
• Acción negatoria, es la que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o negado por terceras personas.

2. ANTECEDENTES.

En el Derecho Romano se distinguieron las acciones “in rem”, como la “vindicatio” y las acciones “in personam”, como la “conditio”, las primeras son las acciones reales, y las segundas las acciones personales. La acción es real es aquella por la que se reclama la cosa de uno que posee otro, y la acción personal es aquella por la que se exige de otro lo que está obligado a hacer, o no hacer y a dar, cuando existe una obligación a favor de otro en virtud de un contrato o de un delito.

3. IMPORTANCIA y EFECTOS DE LAS ACCIONES REALES.

La importancia de las acciones reales, radica fundamentalmente en que se erigen en medios de protección de la propiedad por excelencia, y cuya efectividad resulta innegable para definir el derecho de señorío y dominio que ostenta el propietario de una cosa mueble o inmueble.

DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO PETITORIO Y EL POSESORIO. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES.

LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una reglamentación provisional de la posesión.

En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material.

Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción reivindicatoria.


ACCIONES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS REALES
Protección De Los Derechos Reales.

Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificarlos, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.

Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

Los derechos reales se protegen básicamente por medio de las acciones reales, que en nuestro código son:

Acción reivindicatoria.
Acción confesoria.
Acción nugatoria.
Las Acciones Reales.

Las Acciones reales, son los medios por los cuales se hace declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los Derechos Reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.

Distinción Entre Las Acciones Reales Y Personales, Petitorias Y Posesorias.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

La Acción posesoria. Un adquirente con justo título y de buena fe le compete esta acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Concepto.

La acción reivindicatoria, es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión.

Fundamentos Y Requisitos Para Su Procedencia.

Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.

El objeto es la recuperación de cosas muebles o inmuebles, debe referirse a cosas particulares (cosas que pueden determinarse físicamente), a cosas físicamente determinadas.

Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.

La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles; y se da contra del poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.

Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en relación de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.

Efectos De La Reivindicación.

1. La restitución de frutos: El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.

2. Las mejoras. Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.

Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.

Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.

3. Los deterioros. El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

4. La destrucción de la cosa. El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.

LAS ACCIONES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Deslinde es la determinación de los limites entre fincas colindantes; amojonamiento, es la colocación de señales (mojones) para determinar materialmente los límites.

En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de acción de deslinde, a fin de someter al Juez el conflicto. Para que esta acción proceda se requiere:

Que se trate de predios rústicos
Que sean contiguos
Que exista real confusión de límites
Que los predios pertenezcan a diferentes propietarios.
La acción de deslinde, debe quedar en constancia material, para ello es necesaria la cooperación entre los copropietarios de los inmuebles o predios colindantes. El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores al amojonamiento; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. (Art. 550 C.C.).

LAS ACCIONES CONFESORIAS Y NEGATORIAS
En realidad, la acción confesoria no es una sola. En primer lugar, puede tener por objeto obtener la declaración judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. En esta primera hipótesis el legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente.

Y en segundo término, puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre (aunque esa otra persona no invoque a su vez ser titular de la servidumbre).

La Acción Confesoria.
La Acción Negatoia.
Tiene por objeto obtener una pronunciación judicial de que sobre un determinado fundo no exista una determinada servidumbre.

Como las servidumbres son susceptibles de posesión cabe en la materia el planteamiento de los interdictos de amparo o de despojo, con la advertencia de que: "En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del ultimo periodo de disfrute, determinaran el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias"
El siguiente usuario dijo gracias: trinitykai

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11 Sep 2011 00:22 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: ayuda a todos
Acción petitoria y reivindicatoria de herencia
Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad.

Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.

Capítulo I

Acción petitoria de herencia
1. Definición

Esta normada el Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionarte si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.

Es aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él, en este supuesto, el demandado podría tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aquí se trataría de un heredero aparente.

Hinostroza Minguez define la acción petitoria de herencia, como la acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando también derechos sucesorios.

Para que el concepto antes mencionado es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero.

Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de herederos.

Que el detentador de los bienes también los invoque.

El autor Jorge Maffia señala: "En todos los casos en que el demandado alega títulos hereditarios sobre los bienes que detenta y desconoce esa calidad al genuino heredero, procede la acción de petición de herencia". Lo expresado por este autor coincide con: " El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él". En ésta última parte del artículo vemos una similitud con el concepto dado por el autor Augusto Ferrero.

Fornieles, define la petición de herencia como la acción que se concede al dueño de la herencia, para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso título de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehúsan reconocerle el mismo carácter. El mismo autor señala que la acción petitoria presupone una acción previa, por ejemplo nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la filiación ilegítima de un hijo del causante, por citar algunas.

Sobre la pretensión de que se puede acumular la de declarar heredero al peticionarte si, habiéndose pronunciado una declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

La acción petitoria es una acción que se dirige contra los herederos aunque haya una resolución judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionarte, y está referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos.

Para que la acción de petición de herencia pueda tener como fin la exclusión del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionarte debe tener mejor título para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habría una situación de copropiedad ya que las partes no serían coherederos, sino mas bien el demandante sería el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente.

Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es aplicable lo referido a la enajenación de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".

2. Naturaleza jurídica

Esencialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo imprescriptible.

3. Características de la acción petitoria

En la acción de petición de herencia encontramos las siguientes características:

Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción reivindicatoria que es res singular, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios.

Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, esta última expresión difiere de la del texto original del Código Civil, que se refería al título de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria.

Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos:

Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso, es de aplicación lo dispuesto en cuanto a que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición de copropietarios, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden y de conformidad adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de participación. A este respecto, hay una innovación importante en que los herederos del condominio (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante.

Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios.

Acumulación de acciones, menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que podrá declararse fundada la primera.

Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habría cosa juzgada.

Esta acción es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la acción de participación imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible.

Se analiza al tratar la acción reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".

En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconocía la existencia de un heredero para concurrir con él o para excluirlo, respectivamente. También el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia de otro heredero.

Acción Reivindicatoria de Herencia
Para el primitivo Derecho Romano la acción reivindicatoria comenzó dentro del sistema de las legis actionis.

La más antigua de las formas procesales para reclamar la propiedad quiritaria aparece a través de la legis actio sacramentum in rem.

En este sistema procesal las partes observaban una posición simétrica ya que ambas, mediante la misma fórmula sacramental, proclamaban ser propietarios de la cosa.

Ambas partes debían probar la propiedad. Si ninguno probaba el juez no podía adjudicar la cosa.

Mientras duraba el proceso el magistrado atribuía la posesión de la cosa al litigante que invocara mejor derecho sobre ella. Quien había así recibido la posesión interina y luego era vencido en el pleito, según la ley de las XII Tablas, era condenado por el doble del valor de los frutos que debía restituir

En la época clásica, la propiedad era tutelada por dos formas procesales: la rei vindicatio per sponsionem y la formula petitoria.

La rei vindicatio per sponsionem, que era una actio in personam que se promovía a partir de una sponsio. Para ponerla en movimiento era necesario pronunciar una declaración solemne que describe Gayo

Si bien esta sponsio suponía la entrega de una suma de dinero, tal cantidad era meramente simbólica ya que aquí lo importante resultaba probar que el demandante era verdaderamente propietario quiritario de la cosa. Esta sponsio era considerada sponsio praeiudicialis, por ser una actio preparatoria del proceso.

Luego, ante el magistrado, las partes realizaban una segunda sponsio (sponsio pro praede litis et vindiciarum) Por ella el demandado prometía, en caso de perder el pleito, restituir la cosa vindicada. Según SCHULZ este procedimiento subsiste durante la totalidad de la época clásica, desapareciendo recién en la etapa postclásica.

1. Concepto

Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que señala: " La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título".

Se trata de una acción res singula; por lo que es mejor denominarla específicamente que referirla únicamente a la herencia. Constituye un caso particular de la acción reivindicatoria en general, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla; y que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común.

La acción de reivindicación de herencia puede referirse a todo el patrimonio dejado por el causante, o sólo a una cuota del mismo. en la acción reivindicatoria el actor alega y deberá probar su derecho de propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesión del bien materia de la reivindicación; posesión que la tiene indebidamente el demandado, partiendo que a todo propietario le corresponde poseer.

Esta acción reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del sucesor aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se norma el supuesto del adquirente de mala fe y a título oneroso y, el del adquirente a título gratuito, con buena o mala fe.

Planiol lo explica de la siguiente manera: "Ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia".

El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que no procede contra él la acción, que en realidad debería dirigirse contra el vendedor. Entonces observamos los siguientes presupuestos:

El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo.

El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien.

El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización.

El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.

Independientemente el tercero podrá demandar al enajenante la venta de lo ajeno. Igualmente, el coheredero o sucesor aparente de mala fe será responsable ante el heredero, pudiendo obligársele a una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratándose de la acción petitoria, que si bien el poseedor no podrá deducir la prescripción adquisitiva de los bienes que posea, la cual operara como caducidad del derecho del accionante.

La acción reivindicatoria de los bienes hereditarios procede contra la Sociedad de Beneficencia Pública, la Junta de Participación Social o la Sociedad de Beneficencia de Lima, en su caso cuando el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores. Por otro lado también procede contra el gestor de la declaratoria respectiva, quien según este dispositivo se hace acreedor al 40% del valor de la herencia, si no obró de mala fe, ya que de lo contrario se haría acreedor a las sanciones antes señaladas. El titulo del heredero prevalece a dichas adjudicaciones que se hicieron en el supuesto legal de no haber herederos del causante. También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este caso, es más conveniente plantear la acción de desalojo por ocupación precaria, que se tramita en proceso sumarísimo.

El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el titulo que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no presentarse se establezcan la existencia de mala fe. No solo en ese3 caso se presume la buena fe. Esta es una presunción general que opera siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla citada, que dice que en todos los caso el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado, redunda, por lo tanto, superfluo.

Velarde cita diversas hipótesis en las cuales se plantea el problema de la reivindicación, como la de la renuncia de la herencia que se deja sin efecto; del pariente en grado sucesible que entra en posesión del patrimonio hereditario por ausencia de otros más próximos o del mismo grado; del instituido en testamento revocado por un posterior o que se anula por vicios o defectos que no pudieron conocerse oportunamente; o del heredero legal que recoge la herencia y cuya indignidad se descubre después.

2. Naturaleza jurídica

Se trata también de una acción real que se fundamenta en los derechos de propiedad y posesión de los bienes que constituyen su objeto.

Es una acción inherente a la condición de heredero y al igual que la acción petitoria se tramita como proceso de conocimiento. Es una acción imprescriptible.

3. Corrientes que ayudaron a la sistematización de la acción petitoria y reivindicatoria en nuestro ordenamiento civil.

Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción para recuperar bienes hereditarios, dichas corrientes son:

a. La Teoría de la Unidad

Consiste en que genéricamente existe una acción de reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Ésta es la tesis que fue recogida por nuestro Código Civil anterior, ya derogado.

b. La Teoría de la Dualidad

Teoría reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas modernos, que fue adoptada por los legisladores de 1984 para la elaboración de nuestro actual Código Civil. Esta teoría se refiere a la recuperación del patrimonio hereditario, en razón al vínculo, conexión con la sucesión que tienen los sujetos que participan en la acción petitoria y el carácter ajeno a la misma por parte de una de las partes que participa en el proceso de acción reivindicatoria.

Se podría decir que se tratan de dos acciones distintas pero con afinidades en ciertos aspectos.

Diferencias entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria
1. Diferencias

Diferencias existentes entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria son:

La acción petitoria se dirige contra los coherederos, la acción reivindicatoria está dirigida contra los terceros adquirientes a título particular o contra los poseedores sin título.

En la acción petitoria el título que opone el demandante es el de heredero; en la acción reivindicatoria el demandante invoca un título traslativo de dominio existente en su favor, pudiendo únicamente invocar la posesión si fuese tan sólo un poseedor.

La acción petitoria es imprescriptible si se dirige contra un coheredero para concurrir con él; la reivindicatoria prescribe a los 10 años, por ser una acción real.
La acción petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a título universal, recayendo en la totalidad de la herencia; la acción reivindicatoria es a título particular, y recae sobre determinados bienes.

Por otro lado el autor Maffia sostiene que "la diferencia de las acciones repercute en el régimen de la prueba. En la reivindicación el actor debe probar que es propietario de las cosas que reclama, mientras que en la petición de herencia se deberá probar o acreditar su condición de heredero y que los bienes demandados constituyen parte del haber sucesorio".

2. Caracteres comunes en ambas acciones

Como se mencionó anteriormente, ambas acciones son diferentes, claro que cabe señalar que también presentan similitudes. Los caracteres comunes en ambas acciones son:

Ambas acciones son inherentes a la calidad de heredero.

Tienen su fundamento en los derechos de propiedad y posesión de los herederos sobre la masa hereditaria.

Procesalmente, les corresponde el mismo procedimiento, pues ambas pretensiones se tramitan como proceso de conocimiento.

Conclusiones
La acción de petición de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que esté basada en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo deberá ser desestimada.

Para interponer la acción de petición de herencia, se encuentra legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado, quien actúa como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del accionante.

La acción petitoria es a titulo universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes.

Contra la acción petitoria el demandado opone su titulo de sucesor, contra la reivindicatoria invoca su título de propiedad o tan solo la posesión.
El siguiente usuario dijo gracias: franorell, trinitykai

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