Hola NVRAMÍREZ, acá te dejo parte de la sentencia de cámara de Santa Ana, a donde un amigo se allegó en apelación no obstante NO LE CONCEDIERON LA ADOPCIÓN del nieto por el abuelo.
Esta no es la sentencia en si, sino otra en donde estan los argumentos que aducen para NEGAR LA ADOPCIÓN entre abuelos y nietos.-
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las **** horas del día ****** de ******* del año dos mil doce.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS
La presente providencia corresponde al expediente de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción individual procedente del Juzgado de Familia de ********* con número único de identificación ST-F-******-(165)-11, promovidas por los señores *********, empleado, del domicilio de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y ********, estudiante, del domicilio del municipio de ********, departamento de ********, representados judicialmente por su apoderada, licenciada **************, abogada, del domicilio del municipio de Santa Tecla, del mismo departamento.- Todos son mayores de edad.-
Los solicitantes pretenden que en sentencia definitiva se autorice la adopción de la señora ***********, por parte de su tío el señor **********.-
Por sentencia interlocutoria de las ******* horas ****** minutos del día ****** de noviembre del año dos mil once (fs. 19), la señora Juez de Familia de ******* declaró improponible la solicitud de adopción en virtud de la relación parental de los solicitantes, por lo que la licenciada ******** interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.-
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CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
La decisión de esta Cámara se circunscribe a determinar si es procedente admitir la solicitud de adopción planteada por los señores ********* y *********, la cual fue rechazada por la señora Juez de Familia de ********, en virtud de existir parentesco entre ellos en tercer grado de consanguinidad de la línea colateral, citándose en la resolución impugnada la sentencia pronunciada por esta Cámara en el incidente de apelación identificado con la referencia número 090-08-********..-
El fundamento moderno de la adopción lo constituye fundamentalmente el interés de proporcionar a los menores huérfanos, abandonados o de filiación desconocida un hogar y una familia de la que carecen para integrarlos a ella, como un medio natural e idóneo que favorezca el normal desarrollo integral de su personalidad en los aspectos físico, psíquico, intelectual, moral, social, cultural y espiritual.-
El Código de Familia en el Art. 165 F. establece la finalidad de la adopción y dispone: "La adopción es una institución de protección familiar y social, ESPECIALMENTE ESTABLECIDA EN INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral. La adopción de mayores se sujetará a las disposiciones de este capítulo en lo que fuere aplicable." (mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).-
Dentro del concepto de adopción que establece el Art. 167 F. se encuentra regulada una de las consecuencias de ésta, que el adoptado, para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes, salvo los impedimentos matrimoniales que por razón de parentesco establece el mismo Código de Familia.-
Esta concepción se orienta hacia el principio de imitar la naturaleza, pues se trataría de dos familias -la biológica y la adoptiva- que no están unidas por vínculos de parentesco, salvo las excepciones legales del Art. 181 Inc. 2º F., que regula ciertos requisitos para la adopción cuando existiere parentesco y sólo cuando se trate de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad.- Del análisis de esa disposición, se advierte que la ley no rechaza en forma expresa la adopción de parientes en ciertos grados de parentesco.-
Sobre el particular hay jurisprudencia e instrumentos internacionales sobre adopciones en los que tribunales extranjeros admiten esta clase de adopción con relación a parientes más o menos lejanos, en la que se ha sostenido que procedería la adopción entre parientes, pero el grado de parentesco no debe ser cercano y tal tendencia se fundamenta en el buen sentido y en la lógica, pues de aceptarse la adopción entre parientes muy cercanos como en el caso de los ABUELOS Y NIETOS, SE ALTERARÍA LA ESTRUCTURA NATURAL DE LA FAMILIA.- Otro aspecto no menos importante, es el que los hijos adoptivos adquieren el estatus completo de hijo y una de sus repercusiones SERÍA LA RUPTURA DE LOS LAZOS PARENTALES DE LA FAMILIA BIOLÓGICA O CONSANGUÍNEA CON LA ADOPTADA y se aproximaría el grado de parentesco, que en el caso de la sentencia citada por el tribunal, EL PADRE DE LA ADOPTADA SE CONVERTIRÍA EN HERMANO DE ÉSTA.-
En esa sentencia pronunciada por esta Cámara con la referencia 090-08-*******., se expusieron los motivos estimados para ese caso en concreto y que fundamentó el rechazo de la solicitud de adopción planteada por los abuelos paternos a favor de su nieta y que en esencia es el siguiente: “…en el caso planteado, no se cumpliría con la finalidad de la Institución de la Adopción, pues la menor ….., si bien es cierto que por diversas circunstancias no cuenta con sus progenitores como responsables de su crianza, se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados directos de sus abuelos paternos, quienes le han prodigado su apoyo en todas las etapas de su vida y pueden continuar proporcionándoselo en la calidad de abuelos paternos, como parte de la solidaridad humana que suponen las relaciones familiares y que se imponen entre sus miembros, de la cual nace el deber de protección para la vida y de sobrevivencia en forma recíproca; en tal sentido la menor puede continuar recibiendo los beneficios, los cuidados y el amor de su propia familia paterna, sin necesidad de recurrir a la adopción, ya que con ésta se alterarían no solo la finalidad de la figura de la adopción sino los grados de parentesco y la estructura legal de la familia original.- Asimismo hemos de considerar que la menor puede ejercer sus derechos sin limitación alguna, pues su abuela paterna señora …. fue nombrada como su tutora y la representa legalmente; aspectos con los cuales se reafirma que la menor…., no se encuentra en una situación de abandono…”.- En conclusión, en ese caso particular no era procedente acceder a la adopción solicitada, debido a que no llenaba los fines que el legislador ha previsto para tal institución, ya que no se trataba de integrar a una persona carente de una familia, a la de los adoptantes, pues entre ellos existía parentesco por consanguinidad en segundo grado de la línea recta o sea que había una relación parental de abuelos y nieta.-
En el caso citado de la adopción de una nieta menor de edad por sus abuelos NO FUE AUTORIZADA por la motivación expuesta en la referida sentencia, pero es de advertir claramente que esta Cámara no estaba estableciendo un criterio o un precedente para sostener la improponibilidad de la adopción entre parientes en forma indiscriminada, pues la ley contempla el supuesto de la adopción entre parientes y como juzgadores debemos analizar cada caso en particular a fin de determinar si la adopción es o no procedente.-
En el caso en estudio, con la prueba documental presentada por los señores *****y ********, consistentes en las certificaciones de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 6, 7 y 16, se demuestra el vínculo familiar que une a los solicitantes, de donde resulta que el señor ****** es tío materno de la señora ********, por lo que consideramos que el grado de parentesco entre ellos no es tan cercano y por lo tanto se estima procedente dar trámite a la solicitud de adopción, tomando en cuenta además que la adoptada es mayor de edad.-
El Manual de Derecho de Familia publicado por el Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª edición, 1994, pág. 543, respecto a la adopción de mayores se expone que “También la ley tomó en consideración la adopción de mayores, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas en la ley, y estas son la existencia de lazos afectivos semejantes a los que unen hijos y padres, originados en el cuidado personal que sobre los adoptados hubieren ejercido los adoptantes…”, “…que en la adopción de mayores no basta el simple deseo de adoptar, ni es la adopción un medio para obtener un provecho económico, ni siquiera el consuelo para una persona mayor. Lo que en el fondo se descubre es que con la adopción se pretende formalizar una situación de hecho establecida entre quien quiere adoptar y quien quiere ser adoptado, durante la minoría de edad de este último.”.- De lo cual se concluye que la adopción de personas mayores de edad tiene como finalidad reconocer jurídicamente una relación afectiva preexistente entre adoptante y adoptado de tipo paterno filial, semejante a la de padres e hijos.-
Por los motivos expuestos, estimamos que la decisión que declaró improponible la solicitud de adopción de fs. 1 y 2 de la pieza principal deberá ser revocada por esta Cámara, pero por el momento no se admitirá la solicitud inicial de las diligencias por la carencia de requisitos que se puntualizarán a continuación y se ordenarán su subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia (Art. 96 Pr.F.).-
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