EL PODER PARA REPRESENTAR EN MATERIA DE FAMILIA SE ENCUENTRA EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA, AHORA BIEN TRADICIONALMENTE SE HA VANIDO HACIENDO DICHO PODER POR MEDIO DE ESCRITO DIRIGIDO AL JUEZ FACULTANDO AL ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE A DICHO PODER SE LE DENOMINA NORMALMENTE PODER ESPECIAL DE FAMILIA, PERO RESULTA QUE EN ALGUNOS JUZGADOS ESTAN PREVINIENDO EN EL SENTIDO QUE REALICE EL PODER CONFORME AL ARTICULO 11 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA ES DECIR COMO UN PODER ESPECIFICO O QUE SE VA HA REALIZAR PÒR PODER ESPECIAL QUE SE REALICE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 68 CPRCM ES DECIR EN ESCRITURA PUBLICA,,
ESTE ES EL PUNTO DE VISTA DEL JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA Y DE ALGUNOS JUZGADOS DE FAMILIA DE SAN SALVADOR.
A MI FORMA DE VER ESTA POSTURA ES ERRONEA EN PRIMER LUGAR POR QUE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA HABLA DE UN ESCRITO DIRIGIDO AL JUEZ PARA INTERVENIR EN UN PROCESO ESPECIFICO, PERO NO EXCLICITA QUE DEBA SER PODER ESPECIFICO, Y TAMPOCO COMPARTO LA APLICACION DEL ARTICULO 68 CPRCM PUES ESTE SE APLICA SUPLETORIAMENTE CUANDO LA LEY ESPECIAL NO REGULA DICHA FIGURA PERO ES EL CASO QUE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA YA ESPECIFICA COMO SE DEBE PRESENTAR EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA O AMBAS PARTES EN UN PROCESO ESPECIFICO DE FAMILIA
NECESITO SABER SUS OPINIONES JURIDICAS AL RESPECTO
efectivamente si no estuviera regulado en la Ley de Procesal de Familia entonces si se endrian que aplicar el art. 68 del codigo PCM, pero los jueces quieren hacer como la Asamblea y Corte con el problema de inconst. la ley dice como se debe hacer las cosas y ello quieren usar su criterio con algo que ya esta amticipadamente determinado y quieren inventar que lean el art. 20 del CPCM , DICE CUANDO SE DEBE DE APLICAR SUPLETORIAMENTE ESA NORMATIVA