Veamos...
Tu dices que se casaron hace veinte años, haciendo cuentas ustedes se casaron cuando entro en vigencia el Código de Familia, que fue en Octubre del año 1994.
Ahora bien, si cuando contrajo nupcias, optaron por el Régimen de Comunidad Diferida, quiero recordar, lo que dice el Art. 62 del Código de Familia. "En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e
intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos,
y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.
La comunidad diferida cada cónyuge trabaja para su compañero y los bienes producen rendimientos para la comunidad, en el encontramos la apariencia de la existencia de tres patrimonios así:
- el patrimonio del esposo.
- el patrimonio de la esposa.
- el patrimonio de la comunidad.
Ojo con esto, los patrimonios de los cónyuges se conforman con sus bienes propios los cuales el Artículo 63 del Código de Familia relaciona así:
1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen, osea los que son de propiedad de cada conyuge, antes de contraer matrimonio.
2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito, como Herencias, Donaciones, etc.
3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos
ordinales anteriores, ejemplo cuando se compra una casa con el producto de la venta de un bien heredado. En este caso se debe mencionar en la escritura de compra la sustitución del bien.
4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de
adquisición ha precedido a la constitución del régimen, por ejemplo la promesa de compraventa, la cancelación total del bien, es anterior a la constitución del régimen.
5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus
bienes propios;
6o) Los objetos de uso estrictamente personal;
7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge
siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,
8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los
objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.
Todo lo antes mencionado estos bienes no entran a la comunidad diferida, significa que tanto el esposo o esposa no están obligados a compartir estos bienes con su cónyuge, ya que son propios. Ahora bien, usted dice que los bienes que ha adquirido fue por una herencia, que me imagino que dejaron testamento, y lo mencionaron a usted como heredero universal de todos los bienes del causante, entonces esos bienes no entran a la comunidad diferida, ya que se consideran bienes propios y no esta obligado a compartirlo con su pareja, según el articulo antes referido en su ordinal segundo. Espero haberle aclarado su inquietud, ahora esta en usted si quiere compartir esos bienes con su esposa.
Cuales son aquellos bienes que si entran a la Comunidad Diferida, y que por lo tanto tienen derechos sobre esos bienes ambos esposos:
Art. 66- Son bienes en comunidad:
1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás
emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;
2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, como por ejemplo el arrendamiento del apartamento propio.
3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, dentro del matrimonio.
4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta;
5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los
cónyuges;
6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes
del haber común; y,
7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de
la comunidad.