OK MERCY espero no llegue tarde este comentario, respecto de la capacidad del demandado cuando no se puede establecer de modo fehaciente, te envió en este comentario los considerandos jurídicos de una sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de San Salvador, respecto dela capacidad económica del demandado cuando no hay PRUEBA DOCUMENTAL para establecer fehacientemente la misma, en estos casos hay ciertos elementos que se le deben mencionar al Juez (y que la misma ley permite y establece), para que se "valore la capacidad económica del demandado.
Ojalá sea de ayuda para el caso que se comentó en este tema y, de modo general, para todos los compañeros foristas saludos-
(......)""""""""""""""""""La ley define los alimentos como prestaciones económicas cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación Art. 247 C.FEl Art. 254 C.F. establece los elementos para la determinación de la obligación alimenticia; siendo éstos los siguientes: a) el título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante; c) la necesidad del alimentario; d) la condición personal de ambos; y e) las obligaciones familiares del alimentante...........
no obstante ello esa falta de prueba fue suplida parcialmente con la investigación socioeconómica realizada por el equipo multidisciplinario del juzgado a-quo. De lo que resulta que no se estableció a cabalidad el monto de los ingresos del señor *******************, ya que éste fue claro al manifestar que tiene más de cuatro años de no trabajar y más de ocho años de tener bajo su cuidado personal a dos de sus tres hijas..............
además refirió su deseo de no trabajar hasta que termine su carrera de Técnico en Diseño Gráfico en la Universidad Don Bosco, donde cancela $56 mensuales y $90 cada seis meses por las matrículas. (Para él prevalecen sus estudios antes que los alimentos de sus hijos).......
Al respecto, el apelante argumenta que los ingresos de su representado no son fijos ya que no cuenta con un trabajo ni un empleo estable. Dicha apreciación del apelante es congruente con el estudio aludido, ya que los únicos ingresos propiamente dichos que recibe.............
exponiéndose a las consecuencias jurídicas del incumplimiento en el pago de su obligación alimenticia............
es considerablemente superior a la cuota propuesta por el demandado; pero es menester tomar en cuenta que dicha cantidad no ha sido valorada acorde a los ingresos económicos mensuales que obtiene el señor ************************, sino al estilo de vida que éste lleva y a las prioridades que él tiene, puesto que si consta en autos que antes de conseguir un trabajo debe terminar de estudiar una carrera por la que paga $56 mensuales, y consta además que se transporta en vehículo a sus estudios, entonces no se trata de una persona que viva una situación económica precaria que le imposibilite cancelar la cantidad decretada, más aún cuando puede incluso salir del país,..........
Las anteriores consideraciones sobre la capacidad económica del obligado son válidas conforme a la doctrina de Marco Gerardo Monroy Cabra y Néstor Antonio Sierra Rincón, quienes sostienen que cuando no es posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juzgador podrá establecer la capacidad económica apreciando todos los antecedentes y circunstancias pertinentes, entre ellos los bienes, las propiedades y el estilo de vida del obligado.........
IV. Sobre la Medida de Restricción Migratoria impuesta al señor *****************, hemos de tomar en cuenta que el decreto de esta medida procede cuando surgen las circunstancias a que se refiere el Art. 258 C.F; y en el caso en examine consta de forma fehaciente que no existe ni ha existido siquiera voluntad del demandado de caucionar su obligación para con su hijo ****************, de quien incluso mencionó no quería que sostuviese comunicación alguna con sus hijas. Asimismo, como ya lo mencionamos ut supra, el demandado se encontraba fuera del país para la fecha de la celebración de la audiencia de sentencia, lo que indica que tiene la posibilidad económica de viajar cuando lo considere preciso y lo mismo podrá hacer para eludir sus responsabilidades como padre. Con dicha medida la jueza a-quo no persigue privar al alimentante de obtener beneficios económicos, sino que por el contrario, con la imposición de la medida de restricción migratoria se pretende que el obligado caucione suficientemente la obligación judicial que tiene con su menor hijo.............
De igual forma, la jueza a-quo no debía ahondar en la fundamentación de la imposición de esta medida, ya que tal y como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, basta con que liminarmente surjan los presupuestos para el dictado de las mismas, los cuales son el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora) para poderlas decretar. En el sub lite existe el periculum in mora por parte del obligado y por ende es procedente confirmar dicha medida en la forma en que fue decretada en el juzgado a-quo.
Cabe acotar que la restricción migratoria es una medida cautelar y que por la naturaleza de las medidas éstas no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia de las mismas para que se adopten las decisiones del caso. Son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales; encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objetivo principal, especialmente cuando se trata de una orden de protección, el de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar daños graves o de difícil reparación...............
Finalmente debe señalarse que las sentencias sobre alimentos no causan estado, ya que la obligación alimenticia es circunstancial y variable, por lo que la cuota fijada puede modificarse por medio del proceso correspondiente al variar las circunstancias que motivaron la decisión. Arts. 259 inc. 2° C.F. y 83 L.Pr.F..........""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""