tengo un familiar que se encuentra en esta situacion y ya tienen dos niños, consultaron a un notario y le dijeron que no se puede, a mi me parece que es mas un criterio moral, y no juridico, pero ellos ya no saben que hacer pues desean casarse y piensan que es ilegal y no seria valido si lo lograran hacer
Si se puede, antes era comun esas relaciones mas quec todo en familias pudientes(dizque para que quedara en familia el dienero)pero como dice el colega es mas una prohibcion moral que legal.Incluso por bizarro y creo que a nadie se le ocurriria un sobrino se puede casar con su tia.
Y ley da las nulidades.
IMPEDIMENTOS RELATIVOS
Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:
1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los
hermanos;
Línea recta o directa : la línea existente entre personas que descienden unas de otras de forma directa.
Línea recta descendiente: liga a ego con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos...
Línea recta ascendiente: une a ego con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos..
Osea que no se pueden casar los que descienden unos de otros y los hermanos con los demas se vale.
El siguiente usuario dijo gracias: ABOGADONOTARIOES, ruben0929
lo que manifiesta colega, son los llamados impedimentos, por tal motivo los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, por la vía colateral no pueden contraer matrimonio
Que articulo habla de la linea Colateral que son los primos? Ninguno
LOs unicos articulos del Cod de Familia que habla de impedimentos son estos:
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,
3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su
consentimiento de manera inequívoca.
No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años
podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere
embarazada.
IMPEDIMENTOS RELATIVOS
Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:
1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los
hermanos;
2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el
adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos
del mismo adoptante; y
3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si
estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del
matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
Asi que si pueden casarse primos hermanos;primos segundos,