Le dejare unos artículos del código de familia y espero que sea de mucha ayuda para poder adecuar sus hechos facticos con los hechos jurídicos y plantear su demanda para que la presente ante el juzgado de familia competente para que conozca del caso.-
MOTIVOS DE DIVORCIOArt.106.- El divorcio podrá decretarse:
1o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges;
2o) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y,
3o) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurreeste motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio,
mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.
En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no hayaparticipado en los actos o hechos que originaren el motivo.
PENSION ALIMENTICIA ESPECIALArt. 107.- Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los
hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o
hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se
decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las
posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario;
aplicándose en lo demás las reglas generales prescritas para los alimentos.
DIVORCIO CONTENCIOSOArt. 111.- En los casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad
parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el cuidado personal de los
hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno,
así como el régimen de visitas, comunicación y estadía de los hijos.
Tales acuerdos serán manifestados al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no
mediar acuerdo entre los cónyuges o ser éste atentatorio al interes de los hijos, el juez decidirá
en la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de este Código.
La sentencia de divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la
vivienda, y de los bienes muebles de uso familiar.
Si el divorcio se decretare por el motivo tercero del artículo 106 y los hechos que hicieron
intolerable la vida en común entre los cónyuges, constituyeren causa de pérdida o suspensión de
la autoridad parental, en la sentencia de divorcio el juez decretará dicha pérdida o suspensión.
PENSION COMPENSATORIAArt. 113.- Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si
habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a
quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una
pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al
efecto se hubieren producido.
Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta
los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la
calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal
pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia
conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el
caudal y medios económicos de cada uno.
En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria.
El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor
nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave
contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor.
La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de
usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en
efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición
justificada del deudor.
PRIVACION DE PENSIONArt. 114.- En los casos de divorcio en que se establezca grave conducta dañosa de un cónyuge
para con el otro, no habrá derecho al pago de la pensión compensatoria que prescribe el artículo
que antecede.
PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIARArt. 46.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución
de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita
del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad.
La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser
otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los
procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente.
No se podrá destinar más de un inmueble a dicha habitación; este no deberá estar en
proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban
respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo
de los cónyuges y en la forma prevista en el inciso precedente.
Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez, a petición del
otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o
personales o la sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia.
ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONALArt. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma
urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su
confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también
el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal
de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren.
De no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el juez confiará
su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su
edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que
concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y, en todo caso, al
Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.
Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.
Siempre que el juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que
los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades.
RELACIONES Y TRATOArt. 217.- El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las
relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad.
Cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que
a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las
medidas que mejor protejan tal interés.
También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas
que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y
mental del menor.