OBLIGACION DE PREAVISO
Art. 2.- Para tener derecho a la prestación económica regulada en la presente Ley, será obligación
dar un preaviso por escrito al patrono, con una antelación de treinta días a la fecha en que se hará efectiva
la renuncia, en el caso de directores, gerentes, administradores, jefaturas y trabajadores especializados.
Las y los trabajadores que no estén contemplados en el inciso anterior, deberán dar el preaviso
con una antelación de quince días.
A los efectos de esta ley, se entenderán como trabajadores especializados, aquellos que, para el
desempeño del puesto de trabajo al que están renunciando, hubieren recibido capacitación especial a cargo
del empleador, en los últimos doce meses.
El preaviso regulado en esta ley no será equivalente a la renuncia, debiendo esta última presentarse
según lo dispuesto en el artículo siguiente, quedando a opción del trabajador si presenta la renuncia junto
al preaviso.
RENUNCIA
Art. 3.- La renuncia voluntaria deberá constar por escrito, debidamente firmada por el trabajador
o trabajadora, y acompañada de copia de su documento único de identidad, y constar en hojas
proporcionadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, o sus dependencias departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan
sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado
autenticado.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del empleador. La negativa de éste
a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte de la o el trabajador, éste o sus
beneficiarios tendrán derecho a la prestación que recibiría la o el trabajador, en el caso de renuncia
voluntaria.
Eduardo J. Couture, “El deber del abogado es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres conflicto entre el Derecho y la justicia, lucha por la justicia”.
REMÍTASE A LA LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
OBLIGACION DE PREAVISO
Art. 2.- Para tener derecho a la prestación económica regulada en la presente Ley, será obligación
dar un preaviso por escrito al patrono, con una antelación de treinta días a la fecha en que se hará efectiva
la renuncia, en el caso de directores, gerentes, administradores, jefaturas y trabajadores especializados.
Las y los trabajadores que no estén contemplados en el inciso anterior, deberán dar el preaviso
con una antelación de quince días.
A los efectos de esta ley, se entenderán como trabajadores especializados, aquellos que, para el
desempeño del puesto de trabajo al que están renunciando, hubieren recibido capacitación especial a cargo
del empleador, en los últimos doce meses.
El preaviso regulado en esta ley no será equivalente a la renuncia, debiendo esta última presentarse
según lo dispuesto en el artículo siguiente, quedando a opción del trabajador si presenta la renuncia junto
al preaviso.
RENUNCIA
Art. 3.- La renuncia voluntaria deberá constar por escrito, debidamente firmada por el trabajador
o trabajadora, y acompañada de copia de su documento único de identidad, y constar en hojas
proporcionadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, o sus dependencias departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan
sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado
autenticado.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del empleador. La negativa de éste
a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte de la o el trabajador, éste o sus
beneficiarios tendrán derecho a la prestación que recibiría la o el trabajador, en el caso de renuncia
voluntaria.
NEGATIVA A RECIBIR LA RENUNCIA
Art. 4.- El empleador, estará obligado a recibir tanto el preaviso como la renuncia, debiendo
entregar al renunciante, constancia del día y hora de la presentación. En caso que el empleador se negare
a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el renunciante acudirá a la sección respectiva del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social.