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65-11
MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día dos de junio de dos mil once.
Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del día veinticuatro de febrero de este año, por el Señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo promovido como Mercantil, pero clasificado como Civil por el Juez Aquo, por el señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS, de treinta y siete años de edad, Empresario, del domicilio de San Salvador, por medio de su Apoderada General Judicial Licenciada GLORIA PATRICIA AGUILAR BARRERA, de treinta y cuatro años de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador, en contra de la Municipalidad de la ciudad de Santa Ana, representada por el Alcalde Municipal Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA, mayor de edad, Licenciado en Administración de empresas, de este domicilio, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado JOSE ERNESTO CARRANZA MARTINEZ, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, a la que se le reclama la cantidad de treinta y un mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América.
Han intervenido: en primera instancia y en esta, ambas partes actora y demandada de generales expresadas, por medio de sus Apoderados mencionados.
El fallo apelado literalmente dice: "POR TANTO: Con base a las razones expuestas y a los Arts. 172 Cn, 421, 422, 432, 439 Pr.0 y 4 del Régimen Especial de Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Absuélvese a la demandada Municipalidad de la ciudad de Santa Ana, representada por el Consejo Municipal, y este a su vez por el señor Alcalde Municipal, Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA, de pagar al señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y demás accesorios de ley. Condenase a la parte actora en costas. NOTIFIQUESE.""
LEÍDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: 1-Que la Licenciada GLORIA PATRICIA AGUILAR BARRERA, en el carácter en que actúa, en su demanda de fs. 1 fte. y vto. a 2 fte., de la pieza principal, manifestó:""Que su representado fue contratado por la Municipalidad de Santa Ana, de esta plaza, para realizar trabajos así: a) trabajos de desalojo de materiales de ripio y/o tierra para el proyecto que se desarrolló en el Cantón Cutumay camones de esta jurisdicción por un valor de ocho mil ochocientos cuarenta dólares. b) el servicio de trescientas horas con camiones de volteo a razón de treinta y cuatro dólares por hora, haciendo un total de diez mil doscientos dólares. c) servicio de arrendamiento de camiones de volteo por trescientos setenta y cinco horas a razón de treinta y cuatro dólares la hora para el traslado de material selecto para calles de tierra de comunidades del Municipio de Santa Ana, por un valor de doce mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Que los trabajos fueron realizados y terminados; posteriormente se entregaron las respectivas facturas para su pago, las cuales al ser presentadas, fueron recibidas y le entregaron a mi mandante dos quedan por los valores antes mencionados, haciendo el total de lo adeudado la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Que debido al no pago de la Municipalidad de Santa Ana, seguí diligencias de requerimiento de presentación de facturas, de conformidad a lo que establece el artículo diez de la Ley del Régimen Especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas. Que el adquirente no devolvió aceptadas las facturas dentro del plazo que la ley establece, ni tampoco en audiencia celebrada, manifestó la razón para negar la aceptación; por lo que siendo que la parte final del articulo antes citado, regula que el acta levantada en dicha audiencia tiene fuerza ejecutiva, vengo a demandar en JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO a la Municipalidad de esta ciudad representada por el Consejo Municipal y éste a su vez por el señor Alcalde Municipal Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA, para que mediante el proceso que con esta demanda inicio, sea condenada a pagar a mi representado el capital y accesorios que reclamo, valor adeudado según las facturas cambiarlas emitidas a favor de mi poderdante, que representa el precio de los servicios prestados por ésta y no pagados por la deudora, mas las costas procesales de conformidad a la ley. En consecuencia de lo anterior, y de conformidad al artículo diez de la ley del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, a Usted atentamente PIDO: Me admita la presente demanda, se me tenga por parte en el procedimiento, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de la Municipalidad, librando el respectivo mandamiento de embargo. Se emplace a la Municipalidad demandada, y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva se condene a la deudora, al pago del valor adeudado según las facturas cambiarlas a favor de mi poderdante, y al pago de las costas del presente proceso". II-A fs. 14, previa agregación de un testimonio de Poder General Judicial, y una certificación judicial presentados con la demanda, se admitió ésta, y se decretó embargo en bienes propios de la Municipalidad de esta ciudad, representada por el Concejo Municipal, y éste a su vez por el Alcalde Municipal, Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA; por el mismo auto se ordenó la notificación de la demanda y del decreto de embargo a la Institución demandada, la cual se verificó mediante acta de fs. 14 vto.
A fs. 19, se tuvo por parte al Licenciado JOSE ERNESTO CARRANZA MARTINEZ, en su calidad de Apoderado de la Municipalidad de esta ciudad, habiendo comprobado su personería con el testimonio de Poder General Judicial y administrativo con cláusula especial que en copia certificada corre agregado a fs. 18 de la pieza principal; asimismo se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y se tuvo por alegada y opuesta las excepción perentoria de inejecutabilidad del documento base de la acción, abriéndose a pruebas el proceso por el término de ley.
De fs. 26 al 28 de la pieza principal, consta la sentencia de mérito pronunciada por el Juez Aquo, de la cual la parte demandante, no conforme con la misma, apeló para ante esta Cámara.
III- Ya en esta instancia, la parte apelante, al expresar agravios esencialmente dijo:... "La acción iniciada, ha sido a través de un juicio ejecutivo mercantil, teniendo como documento base de la acción el acta levantada al requerir las facturas en las diligencias respectivas, la cual siendo una certificación de la misma audiencia, tiene fuerza ejecutiva; que la ley establece que el requerimiento consiste en que la Municipalidad debe presentar las facturas cambiarlas debidamente aceptadas y que explique las razones para negar la aceptación.-Que según el acta levantada el representante del municipio demandado, hizo valoraciones que le correspondían al Juzgado realizar, nunca expresó si las aceptaba ni negó su aceptación, es decir que lo que la ley le pidió es la aceptación y no lo hizo, entonces la misma ley dice que dicha acta, tendrá fuerza ejecutiva. Por otra parte, los quedan no tienen valor cambiarlo alguno, pero constituirán (sic) prueba de la recepción de las facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente. No puede hacer la parte demandada valoraciones que le corresponden al juzgador y a lo que la Municipalidad estaba obligada era a presentar aceptadas las facturas o decir porque no las aceptaba, hechos que no se han expresado. Entonces en esta instancia vamos a discutir el documento base de la acción, es decir el acta, como sería la falta de firma del titular del juzgado, la falta de sello, etc, pero no las facturas, pues estas no son base de la acción. Que la sentencia venida en apelación no esta conforme a derecho, ya que el Tribunal, con su resolución final se ha contradicho con las valoraciones que al inicio del proceso hizo, pues al decretar el embargo en contra de la parte demandada le dio el valor de fuerza ejecutiva(sic) que tiene el acta presentada y que ésta no ha sido atacada como documento con ese valor que la ley presume y le otorga, además la demandada no probó ni alegó ninguna excepción dentro del termino probatorio, por lo que se debe revocar y redactar la que conforme a derecho corresponde, es decir, condenando a la Municipalidad al pago de lo adeudado, mas accesorios, pues el documento base de la acción es el acta y no las facturas de las cuales aun no se han presentado en juicio."
Por su parte la parte apelada, al contestar agravios dijo:""Que al contestar la demanda de fs. 17 de la pieza principal, opuse la excepción perentoria de inejecutabilidad de la demanda, la cual a mi criterio se encuentra debidamente probada con las fotocopias certificadas de tres facturas (que no son documentos privados) que aparecen agregadas del fs. 6 al 8 de la misma pieza principal y que forman parte del documento base de la acción, que contienen además las cantidades que reclama la parte demandante. Las leyes son para que se cumplan y por eso se dictan, para el caso, en el Régimen Especial de las Facturas Cambiarlas y los recibos de las mismas, se estableció en el Art. 4 cuales eran los requisitos que deberían cumplir una factura para ser considerada cambiarla, y si tales requisitos no lo cumplen(sic) como el caso que nos ocupan (sic) no pueden considerarse como tal (sic) y por ende como lo dice el primer inciso del mencionado articulo, que aunque no afectará(sic) la validez del negocio jurídico perderá su calidad de titulo valor, y al perder tal calidad pierde su fuerza ejecutiva. Como lo dijo esta Cámara recientemente en un juicio de la Municipalidad de Santa Ana, donde por las mismas razones alegue la inejecutabilidad del documento base de la acción, que el juez aquo debió advertir tal situación en las diligencias respectivas, esto puede ser cierto pero no invalida lo alegado por su servidor, porque independientemente que el Juez lo haya advertido o no, ustedes tienen como no lo fue en ese juicio) en sus manos señores Magistrados las facturas que no son cambiarias, donde pueden corroborar que no cumplen los requisitos del Art. 4 antes mencionado, por lo que pierden su calidad de titulo valor. Por lo manifestado atentamente os PIDO: Admitirme la presente contestación de agravios, y confirméis la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad.""
IV- El subyúdice sujeto a consideración de esta Cámara , se inicia con la demanda de Juicio ejecutivo mercantil promovido por el señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS,
por medio de su Abogada ya mencionada, en contra del Municipio de esta ciudad, quien es en deberle a aquél la cantidad de treinta y un mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América, valor adeudado según consta de la demanda, de las facturas cambiarias emitidas a favor de la parte actora en contra de dicho Municipio, que representa los servicios prestados y no pagados por éste, facturas de las que el actor pidió su exhibición de conformidad al Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiadas y los recibos de las mismas, y de cuya audiencia presenta certificación del acta respectiva que constituye el documento base de la acción. La parte demandada, a su vez, contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción perentoria de inejecutabilidad del documento base de la acción, la que el Juez Aguo, en la sentencia, consideró probada, en vista que, la documentación agregada en autos en certificación, no contempla los requisitos que establece el Art. 4 de la citada ley para las facturas cambiarias, declarando por este motivo sin lugar la ejecución y absolviendo a la parte demandada.
Al respecto, esta Cámara ha sido del criterio que es necesario tomar en cuenta dos circunstancias elementales para la decisión del sublite: a) Que según aparece de la certificación de fs. 3 a 10, de la pieza principal, la que constituye el documento base de la acción, los "quedan" que fueron presentados en las diligencias respectivas, amparan la entrega de "tres facturas cambiadas" expedidas por la Unidad de Adquisiciones y contrataciones Institucional U.A.C.I., de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, a favor del señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS, documentos que por expresa indicación del Art. 10 de la ley de la materia, constituye Prueba" de la recepción de dichas facturas cambiadas; y
b) Que según consta de la misma certificación, se hizo constar que el comprador o adquirente de los servicios, en este caso el Municipio de esta ciudad, NO PRESENTO, las facturas cambiarias requeridas por el señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS. Ahora bien, dicha falta de presentación se debió, según argumentó el Abogado de la parte demandada, a que dichas facturas no se encuentran en poder de la Municipalidad de la ciudad de Santa Ana, manifestando que lo que se emitió fueron facturas de consumidor final, las cuales no reúnen, según dice, los requisitos del Art. 4 del Régimen especial de las facturas cambiarlas y los recibos de las mismas, presentando para probar dicha circunstancia, copias certificadas por notario de facturas de consumidor final; con base a esta argumentación hecha por el apelado, el Juez Aquo, según consta de la misma acta, no incrementó la tercera parte del monto a que se refieren los quedan presentados en cumplimiento al Art. 10 de la ley citada.Como ya lo ha sustentado esta Cámara en otras ocasiones, el Art. 10 de la citada ley, impone al comprador o adquirente de tales servicios, la obligación de presentar las facturas cambiarias aceptadas; o en su caso, manifestar la razón para negar su aceptación, como válidamente lo sostiene la parte apelante en su escrito de expresión de agravios. En la parte última de dicha disposición, se establece que el acta que se levante al efecto, tendrá fuerza ejecutiva, en el caso que las facturas no sean presentadas, o que no se justifique la falta de aceptación o que no concurra el comprador o adquirente a la audiencia señalada. De ahí se colige que, independientemente de que se cumpla uno o todos estos presupuestos, lo que es ejecutable es el acta que se levante al efecto, no las facturas que no fueron presentadas. Del mismo tenor del acta que levantó el Juez Aguo de la audiencia respectiva, se constata dos cosas en particular: que las facturas no fueron presentadas no obstante la obligatoriedad de la ley al respecto; y que no se justificó válidamente la falta de aceptación de las mismas; en efecto, no obstante la prueba en contrario que constituyen los quedan relacionados en la certificación del acta presentada, el comprador o adquirente de los servicios, manifestó que no presentaba las facturas debido a que no se encontraban en poder de la Municipalidad, pero admitió tener unas facturas de consumidor final, de las que presentó copias de las mismas certificadas ante notario, circunstancia que no lo eximía de ninguna forma de presentar las originales, puesto que era la única forma de comprobar y justificar la falta de aceptación.
En este contexto, es necesario aclarar que las copias certificadas ante notario que se relacionan en el acta, a pesar de lo alegado por el apelado en su escrito de contestación de agravios, no cumplen con la exigencia de presentación que establece la ley en comento, debido a que por una parte la ley no contempló en ningún momento la presentación de copias certificadas por notario, y por otra, porque la facultad que confiere al notario el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria y de otras diligencias, no se extiende, a esta clase de documentos mercantiles, únicamente a instrumentos públicos y auténticos; y no con esto se quiere decir, que las facturas cambiarlas sean documentos privados, pero por el uso mercantil a que son destinadas, tienen una naturaleza especial que no está contemplada en esas categorías.
En todo caso, en el supuesto que la presentación de dichas copias fuera válida, el Juez Aguo, tuvo que haber hecho una valoración sobre las mismas y haber declarado sobre si cumplían las formalidades del Art. 4 de la ley en comento, y no dejar consignado únicamente las apreciaciones de la parte requerida con relación a la presentación de las facturas cambiarlas, como si él tuviera la facultad de interpretar la ley y decidir sobre si cumplen con los requisitos de ley; esto, aunque no lo dice la ley de la materia expresamente, es obvio, ya que dicha acta, y no las facturas, es la que tiene "fuerza ejecutiva mercantil" contra el adquirente o comprador de los servicios y es la que servirá de base para incoar la demanda ejecutiva correspondiente. En este sentido, resultan inoficiosas e impertinentes, las alegaciones que hace el apelado con relación a que si las facturas que no presentó, llenan o no llenan los requisitos de ley.
Aunado a lo anterior, este Tribunal estima necesario mencionar que la obligación que se reclama en la demanda por los servicios de terracería y alquiler de maquinaria al demandante, no fue nunca negada por el representante del Municipio demandado, es más fue aceptada expresamente por dicho representante en el acta respectiva, por lo que ha quedado establecido que es una obligación real y exigible ya que no se ha demostrado de ninguna forma el pago de tales servicios.
En definitiva, de los presupuestos que establece el Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiarlas y los recibos de las mismas, se han cumplido dos,( la no presentación de las facturas cambiarlas y la falta de justificación de la aceptación ) por lo que no es viable desconocer la fuerza ejecutiva que la misma ley atribuye al acta en mención, pues esa es precisamente la sanción que la ley impone al requerido, por no haber presentado las facturas solicitadas, y por no haber dado una justificación viable y razonable sobre la falta de aceptación de las mismas.
Resulta inexplicable, que tanto el Juez Aguo y la parte apelada, en el fundamento de su sentencia y su contestación de agravios, insisten que la documentación agregada en autos en certificación, refiriéndose a la certificación del acta que se levantó por las diligencias de presentación y aceptación de las facturas cambiarias a que nos hemos referido y las copias de las facturas presentadas en dicha audiencia, no reúne los requisitos del Art. 4 de la ley en comento, como si el acta tuviera que llenar tales requisitos y en todo caso, como si pudiera constatarse de unas simples copias de facturas que no tienen valor alguno, el cumplimiento de tales requisitos. Asimismo que después de haberse cumplido con mas de un presupuesto de los que establece el inciso segundo del articulo 10 de la ley de la materia, no incrementó la tercera parte mas del valor original reclamado; así como también que después que el Juez Aquo, admitió la demanda, reconociendo la fuerza ejecutiva del acta en mención, en la sentencia definitiva absuelve a la parte demandada, por la excepción no probada y sin fundamento legal que hace el Apoderado de la parte demandada, por lo que se le sugiere al Juez Aquo para que ponga mas cuidado en sus actuaciones, mas que todo cuando por sus declaraciones, o falta de declaración, se menoscabe el derecho de alguna de las partes como ha sucedido en el presente caso.
Por los motivos antes apuntados, resulta que, la sentencia venida en apelación no está conforme a derecho, por lo que debe de revocarse, y pronunciarse la que legalmente corresponde, es decir declarar sin lugar la excepción de inejecutabilidad que alega la parte demandada y condenarla a pagar al señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS, el capital y las costas procesales reclamados en la demanda; mas no la tercera parte más del monto de lo reclamado como lo dispone el articulo últimamente citado, en vista que el Juez Aquo no lo consignó en el acta que se levantó al efecto, ni fue pedido por el actor en dicha demanda.
POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 1089 y 1092 C.Pr.C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON:
a) Revócase la sentencia de que se ha hecho mérito por no estar arreglada a derecho. b) Declárase no ha lugar la excepción de inejecutabildiad del documento base de la acción alegada por el demandado. C) Condénase al Municipio de la ciudad de Santa Ana, representado por el Alcalde Municipal, a pagar al señor FRANCISCO ANTONIO PACAS LEMUS, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mas las costas procesales de la primera y segunda instancia.
Devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia.
HAGASE SABER.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN