En efecto lo que menciona el colega ABOGADO esta ley lo regulaba. Gracias por el aporte ni idea de su existencia .El problema de nuestra legislación es que hasta para regular la venta de frescos hay ley. Y en la mayoría de casos sobre legislando solo para aparentar que se hace algo. Aca los 2 articulos de las leyes mencionada por el colega mas la derogatoria.Pero en efecto es el art 15 de comercio el que lo regula en la actuliadad pero viendo como son las cosas cualquier aporte seria excelente
CONCEPTOS:
Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderán por:
a) Comercio en pequeño, el ejercicio por empresas individuales cuyo capital líquido sea menor
CIEN MIL COLONES.
b) Industria en pequeño, es la ejercida por empresas individuales cuyo capital líquido sea menor de
CINCUENTA MIL COLONES;
c) Comercio e Industria en pequeño de Sociedades, el ejercicio por estas por medio de empresas cuyo capital líquido sea el doble de las cifras mencionadas en los dos literales anteriores, respectivamente.
d) Capital líquido en las empresas individuales, es la diferencia entre el activo y el pasivo
determinado al iniciar sus actividades la empresa o por el balance al final de cada ejercicio y bajo el sistema de contabilidad por partida doble.
Aquellos empresarios que no estén legalmente obligados a llevar contabilidad, fijarán el capital líquido de sus empresas por medio de declaración jurada.
e) Capital líquido en las empresas propiedad de sociedades, es el activo neto o fondo de la empresa determinado al inicio de sus actividades o por el balance al final de cada ejercicio y bajo el sistema de contabilidad por partida doble.
Art. 7 Ley de inversiones.- De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes secundarias, serán limitadas las inversiones en las actividades y términos siguientes:
a) El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño, y específicamente
la pesca de bajura en los términos señalados en la ley, son patrimonio exclusivo de los
salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales
Art. 29.- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley, los Decretos Legislativos
siguientes b) Decreto Legislativo N° 279 de fecha 4 de marzo de 1969; publicada en el Diario
Oficial N° 60, Tomo N° 222 del 27 de marzo del mismo año, que contiene Ley
Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, así como sus posteriores reformas.
Bueno el aporte y la pregunta pues se observa la manera en que se legisla en El Salvador.Aca dejo al colega la el reglamento completo que recién lo he bajado.
REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DEL COMERCIO E INDUSTRIA
DECRETO Nº 9.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 22 de la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, emitida por Decreto Legislativo Número 279, el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial Número 60, Tomo Nº 222, del 27 del mismo mes y año, autoriza al Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda para emitir el Reglamento de dicha Ley;
POR TANTO,
en uso de las facultades que la Constitución Política le confiere,
DECRETA: el siguiente
"REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DEL COMERCIO E INDUSTRIA"
OBJETO:
Art. 1.- El presente Reglamento establece las condiciones en que deberán desenvolverse las actividades industriales y comerciales conforme a la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria.
CONCEPTOS:
Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderán por:
a) Comercio en pequeño, el ejercicio por empresas individuales cuyo capital líquido sea menor a CIEN MIL COLONES.
b) Industria en pequeño, es la ejercida por empresas individuales cuyo capital líquido sea menor de CINCUENTA MIL COLONES;
c) Comercio e Industria en pequeño de Sociedades, el ejercicio por estas por medio de empresas cuyo capital líquido sea el doble de las cifras mencionadas en los dos literales anteriores, respectivamente.
d) Capital líquido en las empresas individuales, es la diferencia entre el activo y el pasivo determinado al iniciar sus actividades la empresa o por el balance al final de cada ejercicio y bajo el sistema de contabilidad por partida doble.
Aquellos empresarios que no estén legalmente obligados a llevar contabilidad, fijarán el capital líquido de sus empresas por medio de declaración jurada.
e) Capital líquido en las empresas propiedad de sociedades, es el activo neto o fondo de la empresa determinado al inicio de sus actividades o por el balance al final de cada ejercicio y bajo el sistema de contabilidad por partida doble.
Para los efectos de calificación de sucursales o agencias en El Salvador de comerciantes o industriales extranjeros, sean estos personas naturales o jurídicas, se determinará el capital líquido en la forma establecida por las empresas individuales. f) Empresas, el conjunto coordinado de trabajo y de elementos materiales e inmateriales para producir o vender, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes y servicios.
Convencionalmente se denominará así también a la persona natural o jurídica titular de aquel conjunto.
g) Extranjeros. Las personas naturales que no sean nacionales de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro America y las sociedades constituidas de acuerdo a las leyes extranjeras y sin domicilio en el país.
INTERMEDIARIOS DE COMERCIO
Art. 3.- Se reputará que ejercen el comercio a nombre de quienes son intermediarios, los representantes de casas extranjeras y los auxiliares de comercio, en consecuencia, sus actividades no están sujetas a las disposiciones de la Ley de la materia y de este Reglamento.
NACIONALES
Art. 4.- Las personas naturales que sean nacionales de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro America, podrán ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria en el territorio nacional con sujeción a las leyes de la República.
SOCIEDADES
Art. 5.- Para que las sociedades puedan ser propietarias de empresas que ejercen el comercio o la industria en pequeño, será indispensable que tengan nacionalidad salvadoreña y que las participaciones o acciones de capital, en su totalidad, sean de propiedad de las personas a que se refiere el artículo anterior.
PATENTE PARA COMERCIO E INDUSTRIA
Art. 6.- Las personas extranjeras para ejercer el comercio o la industria previamente deberán obtener de la Dirección General de Contribuciones Directas patente que las faculte.
Quedan exoneradas de esta obligación los agentes intermediarios del comercio.
La patente se solicitará por escrito, acompañada de los documentos a que se refiere el Art. 5 de la Ley.
EXTRANJEROS HABILES
Art. 7.- Los extranjeros podrán ejercer el comercio y la industria en pequeño, mediante la respectiva patente, en los casos siguientes:
a) Las que estando comprendidas en los casos previstos en el Art. 9 de la Ley de la materia, se les haya concedido el plazo perentorio de un año contado desde la fecha de vigencia de dicha Ley para legalizar su situación.
b) Las que en determinadas circunscripciones departamentales tengan o pretendan establecer comercios o industrias en pequeño y no existan otros de la misma índole.
c) Las que, gozando de patente para ejercer el comercio y la industria, sufrieren disminución del capital líquido de su empresa en un límite menor al que señala el Art. 3 de la referida Ley por el lapso de tres ejercicios anuales consecutivos.
REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DEL COMERCIO E INDUSTRIA
DECRETO Nº 9.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 22 de la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, emitida por Decreto Legislativo Número 279, el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial Número 60, Tomo Nº 222, del 27 del mismo mes y año, autoriza al Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda para emitir el Reglamento de dicha Ley;
POR TANTO,
en uso de las facultades que la Constitución Política le confiere,
DECRETA: el siguiente
"REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DEL COMERCIO E INDUSTRIA"
OBJETO:
Art. 1.- El presente Reglamento establece las condiciones en que deberán desenvolverse las actividades industriales y comerciales conforme a la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria.
CONCEPTOS:
Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderán por:
a) Comercio en pequeño, el ejercicio por empresas individuales cuyo capital líquido sea menor a CIEN MIL COLONES.
b) Industria en pequeño, es la ejercida por empresas individuales cuyo capital líquido sea menor de CINCUENTA MIL COLONES;
c) Comercio e Industria en pequeño de Sociedades, el ejercicio por estas por medio de empresas cuyo capital líquido sea el doble de las cifras mencionadas en los dos literales anteriores, respectivamente.
d) Capital líquido en las empresas individuales, es la diferencia entre el activo y el pasivo determinado al iniciar sus actividades la empresa o por el balance al final de cada ejercicio y bajo el sistema de contabilidad por partida doble.
Aquellos empresarios que no estén legalmente obligados a llevar contabilidad, fijarán el capital líquido de sus empresas por medio de declaración jurada.
e) Capital líquido en las empresas propiedad de sociedades, es el activo neto o fondo de la empresa determinado al inicio de sus actividades o por el balance al final de cada ejercicio y bajo el sistema de contabilidad por partida doble.
Para los efectos de calificación de sucursales o agencias en El Salvador de comerciantes o industriales extranjeros, sean estos personas naturales o jurídicas, se determinará el capital líquido en la forma establecida por las empresas individuales. f) Empresas, el conjunto coordinado de trabajo y de elementos materiales e inmateriales para producir o vender, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes y servicios.
Convencionalmente se denominará así también a la persona natural o jurídica titular de aquel conjunto.
g) Extranjeros. Las personas naturales que no sean nacionales de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro America y las sociedades constituidas de acuerdo a las leyes extranjeras y sin domicilio en el país.
INTERMEDIARIOS DE COMERCIO
Art. 3.- Se reputará que ejercen el comercio a nombre de quienes son intermediarios, los representantes de casas extranjeras y los auxiliares de comercio, en consecuencia, sus actividades no están sujetas a las disposiciones de la Ley de la materia y de este Reglamento.
NACIONALES
Art. 4.- Las personas naturales que sean nacionales de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro America, podrán ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria en el territorio nacional con sujeción a las leyes de la República.
SOCIEDADES
Art. 5.- Para que las sociedades puedan ser propietarias de empresas que ejercen el comercio o la industria en pequeño, será indispensable que tengan nacionalidad salvadoreña y que las participaciones o acciones de capital, en su totalidad, sean de propiedad de las personas a que se refiere el artículo anterior.
PATENTE PARA COMERCIO E INDUSTRIA
Art. 6.- Las personas extranjeras para ejercer el comercio o la industria previamente deberán obtener de la Dirección General de Contribuciones Directas patente que las faculte.
Quedan exoneradas de esta obligación los agentes intermediarios del comercio.
La patente se solicitará por escrito, acompañada de los documentos a que se refiere el Art. 5 de la Ley.
EXTRANJEROS HABILES
Art. 7.- Los extranjeros podrán ejercer el comercio y la industria en pequeño, mediante la respectiva patente, en los casos siguientes:
a) Las que estando comprendidas en los casos previstos en el Art. 9 de la Ley de la materia, se les haya concedido el plazo perentorio de un año contado desde la fecha de vigencia de dicha Ley para legalizar su situación.
b) Las que en determinadas circunscripciones departamentales tengan o pretendan establecer comercios o industrias en pequeño y no existan otros de la misma índole.
c) Las que, gozando de patente para ejercer el comercio y la industria, sufrieren disminución del capital líquido de su empresa en un límite menor al que señala el Art. 3 de la referida Ley por el lapso de tres ejercicios anuales consecutivos.
SOLICITUD DE PATENTES
Art. 8.- La patente, podrá solicitarse por primera vez, en cualquier época del año.
La renovación de patente se deberá solicitar en los tres primeros meses de cada año, acompañada del último balance, firmado por un contador o auditor; y se presentarán en los misnos lugares a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.
DE LA PATENTE
Art. 9.- La patente es personal, única e intransmisible, su vigencia durará hasta el último día del plazo que, de acuerdo con el Art. 8 de la Ley se debe pedir la renovación.
INHABILIDAD
Art. 10.- Las empresas industriales o comerciales en pequeño no podrán tener a personas extranjeras desempeñando los cargos de administrador, Director, Gerente o Representante.
CALIFICACION
Art. 11.- Para el ejercicio del comercio y la industria en pequeño no habrá patente y bastará para su calificación y registro los que efectúan para la obtención de la matricula de comercio y timbre.
La certificación del aludido registro bastará para acreditar como tales a los comerciantes e industriales en pequeño.
FALLECIMIENTO DEL PATENTADO
Art. 12.- Si falleciera la persona que tiene patente que la facultad para ejercer el comercio o la industria, sus herederos deberán informar de esa circunstancia, por escrito a la Dirección General de Contribuciones Directas, dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de la apertura de la sucesion. A su vez los herederos que necesiten de patente solicitaran que se les extienda patente provisional a su nombre.
Con el informe y la solicitud respectiva deberán acompañar los documentos que comprueben la calidad de herederos, los que señala el Art. 5 de la Ley y los demás que la Dirección Considere necesarios.
La Dirección General de Contribuciones Directas, con vista de la solicitud a que se refieren los incisos anteriores, extenderá patente provisional, a quien corresponda, hasta por seis meses, con lo que podrá continuar ejerciendo el comercio o la industria a que estaba facultado el causante. Este plazo podrá prorrogarse por seis meses comprobando circunstancias especiales.
La patente definitiva no podrá extenderse sin previa comprobación de haberse pagado los impuestos sucesorales correspondientes.
REGISTRO
Art. 13.- Para los efectos del cumplimiento de la Ley Regulador del Ejercicio del Comercio e Industria, la Dirección General de Contribuciones Directas llevará registros, por cada circunscripción Departamental, de las empresas que ejerzan el comercio y de las que ejerzan la industria, determinada la nacionalidad de los empresarios, la cuantía del capital y el lugar en donde las empresas estuvieren ubicadas. PRESENTACION SOLICITUD PATENTE
Art. 14.- La solicitud para la obtención de patente, se presentará y tramitará en la Sección de Matrícula de Comercio y Timbre de la Dirección General de Contribuciones Directas en San Salvador
Cuando el caso lo requiera dicha solicitud se podrá presentar en cualquiera de las Delegaciones Departamentales de la Dirección General de Contribuciones Directas en los demás Departamentos de la República.
El Delegado Departamental hará remisión para su trámite a la Sección de Matrícula de Comercio y Timbre, de las solicitudes recibidas a la mayor brevedad posible, haciendo constar en el escrito la fecha de presentación y la circunstancia de los documentos presentados.
RENOVACION DE PATENTE
Art. 15.- La Dirección General de Contribuciones Directas, podrá renovar la patente solicitada, a la persona extranjera que explotare una empresa, comercial o industrial, cuyo capital líquido haya disminuido por tres años consecutivos a un límite menor de los que señala el Art. 3 de la Ley.
La persona extranjera a que se refiere el inciso que antecede deberá legalizar su situación, dentro de los seis meses siguientes al cierre del tercer ejercicio citado; en caso contrario quedará sujeto a las sanciones señaladas por el Art. 10 de la Ley.
PATENTE DE COMERCIO E INDUSTRIA EN PEQUEÑO A EXTRANJEROS
Art. 16.- La Dirección General de Contribuciones Directas, con informe favorable del Ministerio de Economía, podrá emitir patente para que pueda ejercer el comercio o la industria en pequeño, a la persona extranjera que pretenda establecer o tenga establecido comercio o industria en alguna circunscripción departamental en que no exista otro de la misma índole.
Esta patente será renovable hasta por seis años consecutivos expirados los cuales el dueño o empresario quedará sujeto a las disposiciones de la Ley, para lo cual dentro del último de estos años deberá legalizar su situación.
CONCESION DE BENEFICIOS
Art 17.- Los empresarios industriales que tengan un capital líquido invertido en la empresa menor a los límites señalados en el Art. 3 de la Ley, podrán solicitar al Ministerio de Economía que su empresa sea calificada en idénticas condiciones a empresas industriales que hayan sido ya calificadas de conformidad al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y a la Ley de Fomento Industrial, llenando para ello los requisitos que señala el citado Convenio y la referida Ley.
PROHIBICIONES A MAYORISTAS
Art. 18.- Las empresas comerciales mayoristas no podrán dedicarse a vender al detalle, a precios iguales o menores de los que dan a los minoristas.
Para efectos de este artículo, no se consideran ventas al detalle las operaciones comerciales que efectúan aquellos comerciantes para promover la introducción al mercado de nuevos productos; así como también las que se hacen para la realización de artículos descontinuados, averiados, defectuosos o pasados de moda.
VENTA AL POR MENOR Art. 19.- De conformidad con el Art. 15 de la Ley, las empresas comerciales mayoristas y las industrias con establecimientos abiertos al público para la venta y distribución de los productos, no podrán dedicarse a la venta al por menor de sus mercaderías, por medio de agentes o empleados ambulantes, fuera de dichos establecimientos.
Para los efectos de esta disposición, no se considerarán ventas al detalle las transacciones que realicen los agentes, empleados o agentes vendedores de empresas comerciales o industriales que proveen de sus productos o mercaderias a mayoristas y detallistas en toda la República.
Las empresas comerciales, como las industriales que se dedicaren a vender o distribuir productos alimenticios de cualquier clase y artículos de primera necesidad, podrán efectuar con ellos toda clase de operaciones comerciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 20.- Las personas extranjeras, que exploten comercio o industrias, con capitales líquidos invertidos en los mismos en una cuantía menor a los límites señalados por el Art. 3 de la Ley, y no se hubieren acogido a la concesión establecida en el Art. 9 de la misma ley, o ya se hubieren vencido dichos terminos, la Dirección General de Contribuciones Directas, al mismo tiempo que imponga la multa del literal a) del Art. 19 de la Ley, señalará al comerciante o industrial un plazo, que oscilará de entre noventa a ciento veinte días, para que legalice su situación.
Si no efectuare la expresada legalización en el plazo concedido, la Dirección concederá un nuevo plazo, en las mismas condiciones y con el mismo objeto al anterior.
Se procederá al cierre definitivo, si no se efectuare la legislación, dentro del término ultimamente señalado.
Art. 21.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos setenta.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Ricardo Arbizu Bosque,
Ministro de Hacienda.
Armando Interiano,
Ministro de Economía.
D.E. Nº 9, del 27 de enero de 1970, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 226, del 4 de febrero de 1970