Prescripción de una acción ejecutiva

16 May 2014 13:19 #1 por gypsyma
Buenas tardes colegas,

Tengo una cliente que el próximo año cumplirá diez años de haber firmado una letra de cambio por un préstamo de cien dólares. El caso es que en esos diez años ha visto al acreedor aproximadamente cuatro veces y cuando ella le decía cuando llegar a buscarla para cancelarle la deuda, él no llegaba. Luego sin avisar llegaba a los seis meses. Y manifiesta ella que desde el año 2008 mas o menos no lo había vuelto a ver, ya que no sabía su actual lugar de trabajo, y nunca supo de su dirección. El caso es que ahora se presenta en su vivienda y en su trabajo un abogado de parte del acreedor diciéndole que quiere quinientos dólares o de lo contrario la amenaza con trabarle un embargo. Mi clienta manifiesta que le ha ofrecido la cantidad de US $ 250 pero el quiere embargarla.

En el lapso de 30 días se han acercado a ella dos abogados de parte de este señor amenazándola con lo mismo y no aceptando el trato que ella le ofrece. Me dice ella que no pueden embargarle el sueldo, pues ya cubrió su 20%. Vive con sus padres y la casa está a nombre de su madre, su temor es que le quiten las cosas a ellos.

Como en este caso ella puede mostrarse parte y hacer ver que su acreedor fue durante mucho tiempo de domicilio desconocido...??? Puede en un juzgado de lo mercantil alegar la prescripción de la acción por el tiempo transcurrido...???

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16 May 2014 23:53 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Prescripción de una acción ejecutiva
pues debes saber cuando vence la letra de cambio, a partir de ahí cuentas sino me equivoco cuatro años, en que la letra debió ejecutarse, pero no es prescripción, siino caducidad de derecho.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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18 May 2014 11:08 #3 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema Prescripción de una acción ejecutiva
Es muy importante lo que ha dicho el colega, debes tener en cuenta cuando venció la letra de cambio, de allí los términos que tiene el acreedor para ejercer dicha acción ejecutiva, son los siguientes.

Art. 639 del código mercantil: Cuando se ejerciten acciones derivadas de un titulovalor sólo pueden oponer las siguientes excepciones. romanos X- Las de prescripción y caducidad, y la sque se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Art.649.- Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el
tenedor del títulovalor que carezca de acción contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria.


Art. 738.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el librado o cualquiera de los
obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de darle aviso. En caso de reclamación judicial posterior al depósito, la constancia extendida por el banco excepcionará a quien lo hizo.



Art. 773.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el
importe de éste y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 639.

Art. 774.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso,
caduca:
I- Por no haber sido presentada la letra para aceptación o pago.
II- Por no haberse admitido la aceptación por intervención, cuando el tenedor esté obligado
a ello.
III- Por no haberse levantado el protesto en los términos legales.
IV- Por no haberse admitido el pago por intervención cuando sea procedente.

Art. 775.- La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención
y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto
por falta de pago, o , en el caso del artículo 754, por no haberse presentado la letra para su pago al
pagador diputado o al aceptante por intervención, dentro de los quince días hábiles que sigan al del
vencimiento.

Art. 776.- Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino
en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.

Art. 777.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del
vencimiento de la letra.

Art. 778.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en un año contado
desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto".
La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en un año,
contado a partir de la fecha del pago voluntario o forzoso.

Art. 779.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios
no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello
resulten obligados solidariamente.

Art. 780.- La letra de cambio perjudicada por pérdida de la acción cambiaria, tiene valor de
documento privado.

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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