SUCESION PROCESAL
Como se sabe, la institución de la Sucesión Procesal en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, regula tres clases de sucesión, saber; por causa de muerte, por la transmisión del Objeto litigioso y por la disolución de personas jurídicas.
Entre algunas de las innovaciones en la Institución de la Sucesión Procesal, tenemos, a saber;
a) En la sucesión por causa de muerte, se tiene que un tercero que en un expediente judicial en tramite, y que no tenia vinculación en la relación jurídica sustancial y procesal con ninguna de las partes, la ley le permite que pueda sustituir a una de las partes que por mortis causa o fallecimiento del causante, siendo las personas llamadas a sustituir al causante, sus herederos quienes pasan a ocupar la posesión con todos los efectos.
b) Si los herederos declarados interinos o definitivos, no se personaren en el proceso, una vez convocados, se encuentra la sanción de la declaratoria de rebeldía.
c) Si los herederos no inician las diligencias de aceptación de herencia, y existe un proceso en trámite, perfectamente se puede pedir el nombramiento de un curador de la herencia yacente.
d) En la sucesión por transmisión del objeto litigioso, Juez, perfectamente puede a solicitud de parte, denegar la sucesión, en los casos que el deudor en un proceso tenga créditos a su favor que le posibilitaría oponerlos contra el demandante para poder compensar, y si se le tiene por parte a quien se le hecho la transmisión, le genera una indefensión ó una negación de la debida tutela judicial, en vista que no podría oponérselas al transmisor, debido a que el legislador no estableció algún parámetro para el juzgador pueda denegar ser parte en el proceso.
e) En la sucesión por disolución de personas jurídicas, el legislador ha hecho lo posible de evitar aquellos fraude de Ley, que muchas sociedad, que en aras de no responder por sus obligaciones, emplean artificios legales, al realizar modificaciones a sus escrituras de constitución en las cuales deciden liquidarlas, fusionarlas, etc.; a dichas sociedades, que este en esos casos, el legislador regulo que no puede inscribir en el Registro de Comercio, modificaciones referente a la disolución de una persona jurídica, y mantendrá su personalidad jurídica, mientras existan procesos pendiente donde la sociedad en cuestión sea parte de demandante o demandada, y se tendrá que finalizar dichos procesos, para evitar el fraude de Ley.
CONCLUSIONES.
Considero que la aplicación del CPCM, respecto a dicha figura o institución procesal, contribuirá grandemente, a la debida tutela judicial, por parte del Órgano Jurisdiccional, quien de de responder a la nueva realidad procesal nuestro país, cuando se presentan eventos extraordinarios durante la tramitación de un debido proceso constitucionalmente correcto.