TÍTULO II
LA ESCRITURA MATRIZ
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y PARTES DE QUE CONSTA UNA ESCRITURA MATRIZ
Diversos conceptos sobre escritura matriz, antes de expresar una definición, empecemos por decir que la escritura matriz, es una especie de instrumento público, hay tres clases de instrumentos que son: públicos, auténticos y privados, entre los públicos, están escritura matriz, la escritura pública y las actas notariales, podemos decir que ante todo una escritura matriz es un instrumento público.
EL Dr. López Ibarra, en su tesis doctoral (1) nos dice que la escritura matriz, ha sido definida como el original del acto o contrato debidamente otorgado, que Notario competente autoriza y consigna en el Protocolo, expresa, que ha de ser Notario competente, debemos comprender a las demás personas que conforme al artículo cinco de la Ley de Notariado y artículos 1027 y 1033 C. ejercen las mismas funciones de Notario.
El Dr. Santiago Ricardo Martínez (2) en su tesis doctoral, no dice propiamente que es la escritura matriz, pero definir la escritura pública, comprende en ella a la matriz, así expresa escritura pública es el instrumento que se otorga ante escribano competente y que firmara por las tardes, los testigos y el escribano autoriza ante, que da extendida en el Registro político de Protocolo.
(1) Pág. 14, Los Instrumentos Notariales, Dr. Juan Antonio López Ibarra.
(2) Pág. 56, Derecho y Práctica Notarial, tesis doctoral, Dr. Santiago P. Martínez.
J. Eduardo Girón Zirión (1) nos dice que escritura matriz original del instrumento público otorgado con las solemnidades del, que Notario consigna y autoriza en su Protocolo. Comparto los conceptos mencionados, de los estimados Abogados, en mi modesta opinión, escritura matriz es la que se asienta con las formalidades legales en el riesgo de Protocolo, por funcionarios competentes para cartular. Es decir la original y no otra cosa, debemos entender por asentar en el Protocolo y con todas las formalidades legales, es decir con todos los requisitos que señala el artículo 32 de la ley que notariado, así como los demás requisitos exigidos por otras leyes, los cuales analizaré en los próximos capítulos de la presente tesis, ante funcionarios autorizados por la ley para cartular, es decir ante Notario, Juez de Primera Instancia con jurisdicción en lo civil, funcionarios consulares o diplomáticos que llevan un libro de Protocolo.
(1) Pág. 88. El Notario Práctico o Tratado de Notaría, Lic. J. Eduardo Girón
Nuestro código civil en el artículo 1570, usa como sinónimo las palabras escritura pública y escritura matriz, puesto que la definición que da la primera es exactamente igual a la que en doctrina se conoce de la segunda. Lo cierto es que toda escritura matriz es escritura pública pero no toda escritura pública es una escritura matriz, por ejemplo los testamentos privilegiados son escrituras públicas, pero por no asentarse en un hijo de Protocolo, no pueden ser escrituras matrices.
Partes de que consta una escritura matriz. Existen diversas opiniones sobre las partes de que se compone una escritura matriz, unos la dividen en cuatro partes, que son: A) comparecencia, exposición, C) estipulación o disposición, D) otorgamiento, división que hace el tratadista Morcillo y León, citado por el Lic. J. Eduardo Girón Z. (1) otros como Fernández Casado, citado por el Dr. Juan Antonio López Ibarra, en su tesis doctoral, (2), la dividen en cinco partes, las cuatro mencionadas por Morcillo y León y además se le agrega la sanción pública o autorización.
La legislación de Guatemala, considera a la escritura matriz, compuesta de tres partes que son: 1) la introducción o comparecencia, que comprende el lugar y fecha del otorgamiento de la escritura matriz, nombres y demás generales de los otorgantes y testigos se fueren necesarios, se gestionan por sí, o en nombre y representación de otros, si existe un intérprete y la fe del Notario de conocer a los comparecientes o la intervención de testigos instrumentales conocidos del Notario, sino conocer a los otorgantes.
2) El cuerpo del acto, que comprende la exposición, disposición y estipulación y el acuerdo de las partes de reducir a escritura pública la relación jurídica en que conviene.
3) La Conclusión, que comprende el otorgamiento de sanción, o sea la fe del Notario de haber leído el instrumento a los comparecientes y las advertencias que les, la suscripción de los comparecientes y la firma del Notario. (3)
El Dr. López Ibarra (4), en su tesis doctoral, divide en siete partes de la escritura matriz, ellas son: 1) cabeza, 2) comparecencia, 3) Exposición o enunciación, 4) Estipulación, 5) Advertencia, 6) Otorgamiento, 7) autorización.
(1) Pág. 88. El Notario Práctico o Tratado de Notaría, Lic. J. Eduardo Girón
(2) Pág. 14, Los Instrumentos Notariales, Dr. Juan Antonio López Ibarra.
(3) Pág. 88. El Notario Práctico o Tratado de Notaría, Lic. J. Eduardo Girón
(4) Págs. 15, 16 y 17 Los Instrumentos Notariales, Dr. Juan Antonio López Ibarra.
En mi humilde opinión, siguiente la división tripartita de la ley guatemalteca, así como la división anatómica del cuerpo humano, dividiré la escritura matriz, en cabeza, cuerpo y pie, en cada una de esas partes, están comprendidos varios elementos que integran la escritura matriz.
En lo que denominó cabeza, se encuentra el número de órdenes que corresponden el libro respectivo de Protocolo del Notario, la escritura matriz que se otorga, el lugar donde se celebró el acto, la fecha y el día y hora, en nombre del Notario, su domicilio, los nombres y demás generales de los otorgantes, si son de conocimiento del Notario o si no lo son, la forma como los ha identificado, o por medio de su Documento Único de Identidad o por medio de su carnet extranjero presidente, pasaporte o cualquier otro documento de identidad hacia el otorgantes sellada por la oficina que se lo haya extendido, o por medio de dos testigos idóneos, como lo dice el artículo 33 de la Ley de Notariado, así como las generales de los testigos e intérpretes y la fe del Notario, de conocerlos uno y en todo caso la forma como los identificó; en esta parte deben constar las enunciación es de la que se celebra o sea lo que se llama la parte expositiva, se mencionan los bienes éxito del negocio jurídico, gravámenes que existieran sobre los bienes del referido negocio, si fuera sobre inmuebles, sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, si se trata de bienes a favor de una sociedad, se mencionó la inscripción de este en el Registro de comercio, esta parte expositiva puede faltar en una escritura matriz como decir la de mandatos generales con este los judiciales.
En lo que denominó el cuerpo ó sea la segunda parte, en ella aparecen las disposiciones del acto o contrato que se celebra, como decir las estipulaciones de los contratantes, por ejemplo en una compraventa, lo dispositivo serían las declaraciones que hace un vendedor y comprador de estar de acuerdo respecto a la cosa objeto del contrato y a su precio.
El Dr. López Ibarra (1), en su tesis, dice que lo dispositivo, es el convenio por medio del cual se crean, modifican, transfieren o extinguen derechos u obligaciones, es el alma, la razón de ser del instrumento.
(1) Pág. 16, Los Instrumentos Notariales, Dr. Juan Antonio López Ibarra.
Además se consignan las explicaciones que sobre los efectos legales del acto o contrato así como las advertencias que les hizo el Notario a los otorgantes.
Finalmente, estudiaremos la parte que he denominado pie que comprende cierre del escritura y el otorgamiento o suscripción de ella. El cierre del escritura lo hace el Notario, expresando que los otorgantes están conformes con el contenido por consiguiente la ratifican, y que dio lectura a toda la escritura íntegramente ósea que no se puede ver por partes u omitir alguna, en un solo acto ininterrumpido, es decir sin intervalos de tiempo, que por lo tanto la ratifican por ser su voluntad la suscriben, lo que se verifica, cuando los otorgantes están paz firmas, al final de la escritura matriz, autorizando el Notario con la de que la escritura, cabe mencionar que como parte integrante del cierre están los salvados sedimentados, que está dura siguiente línea dos, lo cual tiene que hacerse antes de las firmas de los concurrentes.
CAPÍTULO II
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR TODA ESCRITURA
MATRIZ Y SU VALOR PROBATORIO
Haremos la enumeración de los requisitos, de acuerdo a nuestra Ley de Notariado vigente, y de acuerdo a otras disposiciones legales pertinentes.
EL n.l del art. 32 L.. de Not., dice: que se otorgue ante persona autorizada para ejercer el notariado. Por haber herido en el tercer capítulo del título primero de esta tesis, referente a quienes están autorizados para llevar Protocolo, omitiremos el comentario de los Notarios, jueces de Primera Instancia de lo civil, funcionarios diplomáticos y consulares, quienes son personas autorizadas por la ley para ejercer la función de notariado, sin embargo en este capítulo no explique las funciones notariales ejercidas en casos especiales, por oficiales militares y de buques, porque expresé que esas personas no están facultadas para llevar libros de Protocolo, pero ya que en ciertos casos, como es la autorización de testamentos, ejercen funciones notariales, pasemos a estudiarlos. Tormentos privilegiados que se pueden otorgar ante estos oficiales, que son el militar y el marítimo el primero, lo define el respetado jurista chileno Manuel es Somarriva, (1) como aquel que se otorga en tiempo de guerra por los militares y demás individuos empleados en cuerpo de copa de la República y voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecen a dicho cuerpo, el marítimo, lo define el mismo (1) como aquel que se otorgan en alta mar en un buque de guerra chileno en un buque mercante que navega bajo bandera chilena, en el caso nuestro sería buque de guerra salvadoreño o que navegará bajo bandera salvadoreña, el marítimo, dice que tiene una mayor aplicación práctica, pues la ley permite otorgarlo, en época de paz, estamos plenamente identificados con las definiciones del maestro, ahora bien, las escrituras en que se celebran estos testamentos, se asientan en hojas sueltas y no en libros de Protocolo, por lo cual no encajarían dentro del concepto que dimos de escritura matriz, que es la que se asienta con las formalidades legales en el libro de Protocolo, por funcionarios competentes para cartular. Sin embargo, por las circunstancias especiales de encontrarse testador en caso de muerte o en otra circunstancia parecida, como el de rehén que no sabe si será ajusticiado puesto en libertad, es permitido que el testamento de estas personas que se encuentran en una acción militar o en un buque de guerra o mercante, se asiente en hojas sueltas y no en libros de Protocolo, otorgándose ante un capitán u oficial de grado superior o por un intendente, comisario o auditor de Guerra, capitán, médico cirujano en un testamento militar, ante el comandante o su segundo o ante el capital de la nave su segundo o el piloto, si el testamento fuere marítimo.
(1) Pág. 208. Curso de Derecho Civil. Sucesiones, Manuel Somarriva Undurraga.
Según requisito: Art. 32 n.2 L. de N. dice así: que se asiente en el Protocolo, en idioma castellano, indicándose su número de orden y con expresión del lugar, día y hora en que se otorgue. Cuando alguno de los otorgantes no hable el idioma castellano, se asistirá de un intérprete mayor de edad. Si fueren dos o más que los otorgantes que estuvieren en este caso, podrán nombrar un solo intérprete de común acuerdo, y el Notario cumple consignando en el instrumento lo que expresa en castellano el intérprete con los intérpretes. La minuta y su traducción serán firmadas por el otorgante se sugiere u otro a su juego y el intérprete. No agua comentario referente a que la escritura matriz sea asiente el Protocolo, por haber comentado este, lo suficiente en el título primero de esta tesis. Debe redactarse en idioma castellano, la escritura matriz al asentarse en el hijo de Protocolo, los galeno permite que sea asiente la escritura matriz, en otro idioma diferente al castellano, si se consignara en otro idioma acarrearía su nulidad, la ley que notariado viene a darle cumplimiento, a la disposición constitucional del artículo 11 Cn., que ordena que el idioma oficial de la República, es el castellano. Sin embargo, considero que si un Notario que empleara modismos propios de nuestro país, eso sería válido el Notario debe tener cuidado emplear los modismos, así como las palabras en castellano que utiliza, no usando las de doble sentido o término ambiguo, que posteriormente puedan ocasionar un litigio. Debe indicarse el número de orden de la escritura, el Notario en único de Protocolo numera las escrituras según su otorgamiento. Nuestra ley contempla el caso de que uno, dos o más de los otorgantes, no sepan el idioma castellano, entonces nombrará uno o más intérpretes si es uno sólo el que no sabe el castellano, se nombra un solo intérprete, si fueren dos o más los que no saben el castellano, pueden convenir en un solo intérprete, dos o más.
Los otorgantes elaboran una minuta en su propio idioma, la minuta contiene lo que desean que se consigne en el acto o contrato, los intérpretes se encargan de traducirla dicha escritura es firmada por él o los otorgantes que no sepan castellano sino supiere firmar alguno de estos que no sabe castellano entonces firmará otra persona a su ruego, asimismo la minuta la firma el o los intérpretes dicha minuta se acompaña entre el legajo de anexos que el Notario acompaña al remitir el libro Protocolo. En mi criterio, nuestras leyes y minuta, puesto que no contempla el caso, en que el Notario a los testigos, sepan el idioma del otorgante que no sabe castellano, porque en esos casos, cualquiera de ellos pudiera servir de intérprete, es decir que no habría necesidad de introducir otras personas en calidad de intérpretes en la escritura, tampoco nuestra ley contempla el caso de una estructura, que se otorgue por un sordomudo que entienda y separarse de él por escrito, en qué condiciones podría comparecer, lo mismo el caso de un sordomudo que pueda darse a entender y entienda en idioma distinto al castellano.
Tercer Requisito: Art. 32 n 3 l. de N. dice así: concurran a su otorgamiento, en su caso, dos testigos instrumentales hábiles conforme al artículo 34. Es necesario decir que según José María Mustapich (1), testigo general es una persona hábil que tiene conocimiento de un hecho o acto jurídico en el que no tiene interés personal. Dice el mismo que testigos pueden ser instrumentales o judiciales, los primeros comprueba la existencia del acto jurídico en la facción misma y sin contienda, mientras que los segundos reproducen su percepción sensorial en caso de litigio. Escriche citado por el Dr. López Ibarra en su tesis doctoral (2) expresa que testigo es la persona fidedigna de uno u otro sexo, que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos. Nuestro Código de Procedimientos Civiles en su artículo 293, nos da una definición bastante escueta y que testigo es la persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad. El estudio de nuestro tema, los testigos que nos interesan son los instrumentales, los cuales en mi modesto criterio y apegado a nuestra Ley de Notariado vigente, son las personas que asisten al otorgamiento de un instrumentonotarial, a solicitud de cualquiera de los otorgantes, o porque la ley lo impone, o debido a que uno o más de los otorgantes no sabe el idioma castellano o es ciego o mudo o el Notario lo cree conveniente.
(1) Pág. 283. Tratado de Derecho Notarial, Mustapich, José María
(2) Pág. 31, Los Instrumentos Notariales, Dr. Juan Antonio López Ibarra.
Sobre la intervención de los testigos en el otorgamiento de instrumentos notariales, existen diferentes criterios a favor y en contra, en mi opinión, el sostengo que no es necesaria la intervención de y, puesto que ello va en menoscabo de la función notarial, viene desacreditar la fe pública que interponen los Notarios, por lo tanto aunque su intervención se remonta a tiempos muy antiguos, considero necesario la supresión de los pocos casos que contempla nuestra de que notariado, en que la intervención de testigos es indispensable. Si bien es cierto, la actual ley que notariado, dio un paso adelante, la relación conozca legislación notarial anterior, exigía en todos los casos, la presencia de testigos y sólo por excepción no nos permitían, estos de opinión por las razones expuestas, debe suprimirse en una reforma a la ley.
La ley exige dos testigos en los casos en que sean necesarios, sin embargo, en testamentos abiertos exige tres testigos y en testamentos cerrados exige cinco testigos, en los estamentos privilegiados o sea el militar y marítimo, que sean cerrados, deben asistir 2 y 3 testigos.
Los testigos de un instrumento notarial, deberán saber leer y escribir, hablar el idioma castellano, tener profesión, oficio, ser mayores de 18 años de edad, conocidos el Notario y domiciliados en El Salvador, pero en caso que se otorgue el instrumento en el extranjero, ante representante diplomático o consular nuestro, dicha exigencia de que estén domiciliados en El Salvador, por razones obvias, no se exige; en el caso de escrituras de testamentos, es necesario que los testigos conozcan al testador si son cinco testigos, hasta que sólo tres lo conozcan en el caso de los estamentos privilegiados militar y marítimo cerrado, que se requieren 2 y 3 testigos, en mi opinión que sólo tres tienen conocer al testador puesto que si la ley permite que sólo tres lo conozcan en el caso de que asista cincotestigos, con mayor razón en el caso de que sean 2 y 3 testigos los que asistan.
No se admiten como testigos, siguiendo las disposiciones de nuestro Código de Procedimientos Civiles, a los dementes, ciegos, sordomudos, condenados por delito contra la propiedad y los falsarios, así como los que tengan interés conocer en el acto o contrato que se celebra, como por ejemplo el costo de y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario o de alguno de los otorgantes.
Cuarto requisito. El artículo 32 dice así: que se exprese en el instrumento, en nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio de los otorgantes y de los testigos de intérpretes, en su caso. Si alguno de los otorgantes fuere mujer casada o viuda, se expresará su apellido de soltera y el que conste en el antecedente, si lo hubiere, esas exigencias es lo que se conoce como la expresión de las generales de los comparecientes y concurrentes, comparecientes son los que otorgan el instrumento, los que hacen declaraciones y convienen en disposiciones que se consigne en la escritura, en cambio los concurrentes son los testigos de intérpretes, cuya labor es de colaboración a la realización del acto o contrato, el Notario no es compareciente ni concurrente, es el autor instante, o sea a quien se celebra el contrato, es el que reviste de solemnidad jurídica a dicho acto o contrato, mediante la interposición de la República sin embargo hay casos en que el Notario, puede actuar asimismo, como compareciente ya que según el artículo nueve de la Ley de Notariado, el Notario puede autorizar actos en que él o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y su cónyuge se obliguen pero no en los que les resulten o puedan resultar algún provecho directo; debe expresarse con la mayor exactitud dichas generales, es decir todo los nombres y los apellidos, si tiene un nombre por el que es conocido socialmente también debe hacerse constar, la edad debe expresarse el número exacto de años cumplidos y no limitarse a decir que es mayor de edad, el Notario tiene obligación de consignar sus generales, pero con respecto a la edad de los otorgantes o concurrentes es mejor especificarla, tomando la que aparece en el documento de identificación, pero si no aparecen ese documento, la que manifieste el otorgante, para evitar futuros litigios. El Dr. Juan Antonio López (1) nos dice en su tesis doctoral, que la importancia de consignar la nacionalidad del otorgante si fuere extranjero, es para saber si se adquieren bienes inmuebles para un destino diferente a establecer fábricas industriales, si en los países de origen, de esos extranjeros, los salvadoreños no pueden adquirir propiedades inmuebles, según los artículos 141 y 146 Cn.
(1) Pág. 37, Los Instrumentos Notariales, Dr. Juan Antonio López Ibarra.
Con respecto a las mujeres dudas o casadas, hay necesidad de expresar su apellido de soltera, porque puede suceder que una mujer casada civil por sí o sí es figura se puede volver a casar en el primer caso, perderá el apellido de su marido y en el segundo también perder el apellido de su difunto esposo y tomara otro por lo que es necesario siempre pone de la piquito de soltera de mujer, ya que este es el que conservan durante toda su vida las mujeres, nunca lo pierde por partir estado civil que adquieran. En todo caso, en aquellas escrituras en que se existe un antecedente, se expresarán todos los apellidos que aparezcan en el antecedente.
Nuestra ley con este requisito, de las generales, quiere que las personas de los otorgantes y concurrentes, que juntas constituyen lo que se llama intervinientes, queden plenamente identificadas, para evitar confusiones y litigios que se pudieran presentar.
Quinto requisito. El artículo 32 de la ley que notariado, dice: que el Notario del jefe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cercioró de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva cédula de identidad personal, pasaporte o tarjeta de residente, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignará en el instrumento el número de la cédula de identidad, pasaporte, tarjeta o documento que los nombres y generales de los testigos de conocimiento, según el caso. Este requisito se refiere a la sed de conocimiento; el Notario debe hacer constar si conoce uno a los comparecientes, en todo caso, el reciente que consignar el número de la cédula de identidad personal, para los salvadoreños, tarjeta de Centroamérica de residente extranjero presidente, para los centroamericanos y extranjeros, respectivamente que hayan obtenido residencia en el país y para los que no la hayan obtenido por medio del número de su pasaporte y además para los centroamericanos, por medio de la tarjeta migratoria centroamericana, que es un documento establecido por los estados del área centroamericana, para los nacionales de estos países que en un tiempo no mayor a 30 días viajen por territorios del área; también se puede identificar a un otorgante por medio de un documento, que contenga la fotografía del compareciente, sellada por la oficina que haya extendido dicho documento, en último caso el notario dará fe que identificó al compareciente, por medio de dos testigos idóneos es decir que sean capaces de servir como testigos y conocidos suyos se consignará los nombres y demás generales de estos. Nuestra ley es celosa, en este conocimiento o identificación, porque quiere que el Notario, se cerciore lo mejor posible, que el compareciente está facultado para otorgar esa escritura y que la misma persona que tiene el Notario a su presencia es la que aparece en el documento de ratificación o que por medio de los testigos ha identificado; en ellos se trata de precaver fraudes, engaños y suplantaciones.
Sexta requisito.: el artículo 32 n.6 L. de N., dice así, pese a la relación exacta, clara y concisa de lo que digan los otorgantes y piden se consigne en el instrumento; por consiguiente, el Notario no podrá poner cosa alguna atribuida a los comparecientes en que estos no hubieren convenido expresamente. Es en mi opinión, el requisito más importante de una escritura, porque se exige que se consigne lo dicho por los otorgantes, en otras palabras, el acuerdo, el convenio de los otorgantes, del que surgirá el contrato o declaración de voluntad, por ello el Notario, debe tener sumo cuidado, en consignar estas declaraciones; es lo dispositivo del acto o contrato que se asienta en la ese programa y es decir lo que va producir efectos jurídicos entre las partes y aún sobre terceros, siempre y cuando éstos no demuestre lo contrario. El Notario deberá tener mucho cuidado en consignar estas declaraciones, en su redacción, consignando en la escritura matriz lo que los otorgantes quieren realmente, sus disposiciones y también aquellas declaraciones que su mera enunciación es, que por consiguiente contribuyen a dejar claras las disposiciones, que son las que producirá los efectos jurídicos, el Notario deberá emplear en la redacción de la escritura, un lenguaje técnico, con expresiones claras debiendo las cláusulas del acto o contrato que se celebra, guarda una perfecta ilación, cuidando que cada cláusula o parte de la escritura, sea referente a lo mismo, es decir que una misma cláusula, no se consignen cosas diferentes y esa manifestación en la forma más precisa, expresada en términos jurídicos, con un lenguaje y redacción intachables, sea lo querido por los otorgantes.
Séptimo requisito. Artículo 32 n. 7 L. de N., que se escriban con letras las cantidades y las fechas. La ley exigente y quiere evitar futuros conflictos jurídicos por eso ordena que las cantidades y fechas se expresen en letras y no innúmeros, la razón es porque los números, sumas fáciles de alterar que las letras; las fechas tienen importancia en nuestra ley, por los derechos o expectativas de derechos que se adquieren.
Octavo requisito. Artículo 32 n. 8. L. de N. que no se escriba cosa alguna en el texto del documento con iniciales o abreviaturas, salvo las frases conocidas comúnmente para tratamientos, títulos de uno o expresiones de cortesía y respeto. Y la lectura matriz, se redactara por medio de abreviaturas, daría lugar a alteraciones y darle otro significado, en otras palabras de la función notarial, estaría desnaturalizada, ya que el objeto de ésta, es darle certeza jurídica a los contratos y actos que otorgan las partes y no crear una situación jurídica insegura, confusa, como sería el uso indebido de las tardes iniciales y abreviaturas, además darían lugar a una lectura demasiada comprendidos a la escritura. No ley permite abreviar aquella conocidas comúnmente para tratamientos como decir Sra. por Señora, Srita, por Señorita, Rvdo. Por Reverendo; títulos de honor, como decir ciertos directores de colegios o instituciones religiosas, usan la palabra Prfto. por Prefecto, en estos títulos consideró que podrían estar incluidos los títulos académicos de Dr. por doctor, Ing. por Ingeniero, el de por y o respeto, como de las mujeres Doña ya a los hombres Don.
Noveno requisito. Art. 32 n.9 L. de N. borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualesquiera otras correcciones se anoten izar íntegramente al final del instrumento, a presencia de los comparecientes y antes de las firmas.
Se prohíbe usar el paréntesis para sustituir testaduras. Nuestra ley es clara, cuando en el artículo 263 Pr., de que el instrumento roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, Juez o notario, en la fecha o en lo que perteneciera sustancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas es, si no estuviesen salvadas en las enmiendas antes de firmarse por las personas que deben suscribirlo. La disposición procesal civil, completa a la ley notarial. Nuestra le ha tenido la intención de salvar a gente inocente, de las inmoralidades de un notario inescrupuloso o de un otorgante inmoral, ordenando quincha construida una escritura informada, es prohibido intercalar, agregar o suprimir alguna frase, párrafo y hasta parte de la escritura, mediante un entre eliminado, enmendado está, las cuales se saltarían en los espacios en blanco que han quedado, aprovechando que ha firmado los otorgantes en líneas más abajo, en la última utilizada en la redacción de la escritura; por eso este requisito exige que si hay una enmienda, estado o entre eliminado, cesare, a presencia de los otorgantes y antes de sus firmas, o sea que los comparecientes firman hasta que se han hecho las anotaciones de los salvados, debiendo tener el buen cuidado de estampar sus firmas lo más inmediato, a lo último que se haya escrito y el Notario tiene obligación de velar porque así se haga.
Nuestra ley es exigente, que esos comentados, estas duras y entre alineados se salven y así tengan toda la fuerza legal, porque de lo contrario que tales salvados no se hubieren anotado y fueran de los señalados en el artículo 263 Pr., la escritura no haría fe. Al decir inventados en el artículo 263, considero que este término debe entenderse en un sentido amplio, es decir comprender a los entre alineados estados, así como sobrelineados; la ley ha previsto que un notario como humano que es, puede cometer errores de redacción y hasta de ortografía, o en la práctica algún otorgantes desea cambiar el sentido de alguna parte o par de la escritura, cuando está construida y social y, pero aún no se ha firmado entonces la ley le da esa facilidad el Notario, de corregir estos errores, de complacer a un otorgante exigente, haciendo enmendados, testaduras, etc., pero salvándolos antes de las firmas y la presencia de los comparecientes. Las prestadoras deben hacerse por medio de rayas horizontales o verticales o por medio de letras x, pero no usarse el paréntesis, porque éstos darían lugar a diversas interpretaciones.
Décimo requisito. art. 32 n. 10 L. de N., dice así: el Notario explique a los otorgantes de los efectos legales del acto y contrato y hará constar esta circunstancia en el instrumento. Nuestra ley ha querido que los otorgantes estén plenamente informados de los efectos jurídicos que producirá el acto o contrato que celebran, por lo cual le impone a Notario, como técnico que en derecho es, les explica uno por uno, todos los efectos jurídicos que se producirá; el Notario tiene obligación de hacerla ciertas advertencias a los otorgantes, en determinadas escrituras, para el caso, en una escritura de constitución de una sociedad mercantil cubre en una escritura que haya de inscribirse en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, de la obligación que tienen de estar solventes de los impuestos de renta, en realidad, pavimentación, municipales, para la inscripción de dichas escrituras en el Registro de Comercio o en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas, respectivamente. El Notario deberá consignar en la escritura que cumplió con este requisito de explicar los efectos legales y que los otorgantes quedaron extendidos de ellos, alguno de los otorgantes no supiere el idioma castellano, explicaciones de las hará saber por medio del intérprete, considerándose esta formalidad en la escritura.
Undécimo requisito. Art. 32 n. 11 L. de N., dice así: que he escrito el instrumento se lea íntegramente por el Notario a los otorgantes, en un solo acto a presencia de los testigos si los hubiere, sin el acto o contrato hubieren intervenido intérpretes, la lectura se dará a presencia de estos prisión uno de los otorgantes fuere sordo, el instrumento será leído además por el personaje si supiere. En el instrumento constar estas circunstancias. Los otorgantes podrán cerciorarse del tenor literal del instrumento y repetir su lectura por sí mismo o por la persona que designe. Con ello quiere que los comparecientes, estén plenamente informados, de todo el contenido del instrumento que otorgan, tienen la oportunidad, que variar o modificar alguna parte o cláusula que no les parezca, por su significado o redacción. J. Eduardo Girón (1) al referirse a la lectura del acto, dice que con esta tiene la garantía de que el consentimiento de las partes es real y verdadero y cierta su conformidad con las cláusulas, pensamientos, detalles y circunstancias que forman el conjunto de la escritura. Nuestra ley ordena que la lectura, se agregó solo acto, es decir que no se le ha primero una parte a las 10 de la mañana y después otra parte a las meridiano, porque ello puede dar lugar a que personas olvidadas los y sin bien, en el contenido de la escritura, por lo cual la lectura tiene que ser en un solo acto ininterrumpido y leerse íntegramente todo lo escrito, si hay testigos o intérpretes, la lectura debe hacerse a presencia de ellos, los intérpretes hará saber su contenido a las personas que no hablen al castellano, el sordo leerá el mismo el instrumento es supiere hacerlo, todas estas circunstancias se consignarán en el instrumento; cualquiera de los otorgantes puede pedir leer la escritura por sí mismo o por una persona que designe, además de la lectura que les haga el Notario, a fin de tener un mayor conocimiento del contenido de la escritura.
(1) Pág. 102. El Notario Práctico o Tratado de Notaría, Lic. J. Eduardo Girón
Décimo segundo requisito. Art. 32 n.12 L. de N., que le hizo el instrumento, se ha firmado los otorgantes, los testigos e intérpretes si los hubiere por el Notario. Y alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y dejar a la impresión digital del pulgar de la mano derecha o en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Notario o si esto no fuere posible se hará constar así y en todo caso, firmará además a su ruego, otra persona mayor de 18 años o uno de los testigos, pudiendo una sola persona o testigo afirmar por varios otorgantes que se encontrare en alguno de dichos casos.
Es el requisito con el cual se cierra una escritura matriz, el asentimiento de los intervinientes en la escritura, queda perfecto con la suscripción que la hacen estampando su firma. La firma dice Girón Zirión (1) corrobora la realidad y existencia del acto y su autenticidad y demuestra la presencia, en el mismo, de los otorgantes, testigos y Notario y las circunstancias de haberse llenado todas las formalidades de la ley. Es esa la importancia de la firma. Mustápich (2) nos dice que la aparición de la firma en el derecho, trasunta un progreso cultural relevante y que en la edad media, el escaso desarrollo de la instrucción hacía necesario el uso de sellos, marcas, símbolos reveladores de la voluntad de las partes. Definiendo la firma, como en nombre estricto por propia mano en carácter alfabético si de una manera particular, al pie del documento, al efecto de autenticar su contenido.
(1) Pág. 105. El Notario Práctico o Tratado de Notaría, Lic. J. Eduardo Girón
(2) Pág. 259. Tratado de Derecho Notarial, Mustapich, José María
Planiol y Ripert (1) definen la firma, como una inscripción manuscrita que contiene el nombre de la persona que entiende hacer suyas las declaraciones del documento, no sucesivamente la reproducción de los nombres que la persona lleva conforme al Registro civil bastardo con la firma habitual que la persona emplea como firma. Dijo rasgos característicos, puesto que no es necesario que pongan sus nombres y apellidos, con las iniciales de éstos, basta y sobra, que sea un riesgo, puede ser hasta una raya o un círculo, lo que sí es necesario que sea la que siempre la persona, habitualmente en todas sus actuaciones diarias, sobre todo que sea la misma firma, que está asentada en la alcaldía municipal que le han extendido la cédula de identidad personal, en la que aparece en el documento que sirve de identificación. Los mencionados rasgos que constituyen la firma, representan los nombres y apellidos del que la estampa, cuando se pone en documentos notariales, sin que va al pie de éstos y sirve para darles autenticidad ósea para darles su consentimiento a lo consignado en ellos.
Mustápich (2) nos plantea una serie de situaciones, de que según afirma, tiene errores de ortografía o caligrafía, será pálida, manifiesta que sí, opinión que comparto, porque como dije, basta un rasgo, aún sin rúbrica o que ésta sea el rasgo, sobre todo en nuestro medio, con un escaso índice de nivel cultural, muchas personas saben leer y escribir medianamente, por lo que pondrán sus piernas con errores de ortografía y caligrafía, lo cual es válido, lo que debe tomarse en cuenta el siglo afirma que se asienta en el documento notariales la misma que aparece en el documento de identificación, de que por un conflicto jurídico que se presentará, el documento antes mencionado, así como otros documentos auténticos, públicos y privados, servirían para ser un cotejo de firmas.
(1) Pág. 800. Tomo VII, Derecho Civil Francés. Por Planiol y Ripert
(2) Pág. 261, Tratado Teórico Práctico de Derecho Notarial, José María Mustápich.
Orden de las firmas. Las firmas de los otorgantes deben ir primero, después las de los testigos e intérpretes de los hubiere, posteriormente la firma de que la estampa por otro que no la sabe hacer y finalmente la del notario, que con ella autoriza la escritura.
Perfectamente, puede suceder con un otorgantes, no sepa firmar, lo que no sucedería con los testigos, puesto que éstos deben ser personas capaces, lo mismo los intérpretes, por tener que ser de una instrucción suficiente para poder desempeñar bien su cometido; en el caso que uno de los otorgantes no sepa firmar, lo hará a su ruego, alguno de los testigos con una persona mayor de 18 años, si fueren varios los que estuvieren en esa situación, de no poder firmar un no saber hacerlo, entonces hasta que firme a ruego de ellos un solo testigo con una sola persona mayor de 18 años de edad, dichos otorgantes, dejarán la impresión digital del pulgar de la mano derecha o de cualquier otro dedo, que especificará el Notario; todo lo cual se dejará consignado en la escritura.
Decimotercero requisito. Art. 32 n. 13 L. de N. que se observen los demás requisitos de las leyes exijan en determinados casos. Estos requisitos serán estudiados en el siguiente capítulo.
VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA MATRIZ. La escritura matriz, así como su testimonio, son instrumentos públicos, a tenor del artículo 1571 C. El instrumento público hace que nace en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él haya hecho los interesados. En esta parte no sé quién hacer sino contra los declarantes.
Las obligaciones y los cargos contenidos en el hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
La escritura hace plena cueva, respecto a lo enunciativo del acto y contrato, como decir el hecho de haberse otorgado y su fecha, con respecto a lo dispositivo a. C. se produce todos sus efectos jurídicos para los otorgantes y a quienes se transfieren sus obligaciones y descargos, ya sea por título universal o singular; pareciera ser que en el dispositivo con respecto a terceros, la fe pública interpuesta por el Notario, no tuviere sus efectos, en la suficiente fuerza probatoria, lo cierto es que si la tiene, lo que sucede es que los terceros, les es permitido desvirtuar la verdad de las declaraciones hechas por los otorgantes, ya que el Notario hace de lo que le manifiestan los otorgantes, pero no de la verdadera manifestado, puesto que muchos casos, le sería imposible comprobar esa verdad, mientras esas personas, serían terceros no impugnan las declaraciones de una escritura, ésta tiene todo el mérito probatorio frente a ellos por los hechos que el Notario ha autorizado, porque los comento público, cosa de una presunción de autenticidad respecto de toda las personas, la que no se destruyen entre los terceros no demuestran lo contrario de la verdad contenida en las declaraciones, así lo dice el gran jurista Arturo Alessandri Rodríguez, citado por el Dr. Santiago Ricardo Martínez (1), en su tesis doctoral, o sea que con respecto a lo dispositivo, toda escritura pública, contiene una presunción legal para los terceros, la que desde luego admite prueba en contrario, por no tratarse de una presunción de derecho. En cambio, para los otorgantes y los que suceden a título universal o singular en las obligaciones y descargos hace plena cueva lo dispositivo.
(1) Pág. 43, Derecho y Práctica Notarial, tesis doctoral, Dr. Santiago P. Martínez.
Ahora bien, para que la escritura produzca y sus efectos, entre los otorgantes y terceros, es necesario que se haya otorgado ante notario o persona autorizada para cartular, que haya sido suscrita por los intervinientes, tal como lo prescribe el artículo 32 n.12 L. de N., sino sean falsas las firmas, así como los conceptos vertidos, que no sea dudosa la interpretación del caso ventilado, que todos los otorgantes sean capaces de obligarse y el que no lo sé a qué actué por medio de su representante legal, asimismo que el Notario, su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no salgan favorecidos con la escritura.
Para qué la escritura produzca sus efectos, es indispensable que no exista una contra escritura; el que se pueden perder esos efectos, por un instrumento privado reconocido judicialmente, sólo respecto de los otorgantes y a quienes se transfieren sus obligaciones y descargos. Por medio de una escritura pública se pierden los de una anterior, respecto de otorgantes y también de terceros, pero es necesario que al margen de la escritura matriz anterior, se haga relación a la contra escritura, así como en el testimonio de dicha escritura matriz anterior, en virtud del cual puede juzgar un tercero, es necesario que se le ponga esa relación de la contra escritura, tal como lo prescribe el artículo 1578 C.
CAPÍTULO III
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN REUNIR DETERMINADAS
ESCRITURAS MATRICES
Son varias escrituras matrices, que deben reunir ciertos requisitos especiales, nos referiremos primero, a las de otorgamiento de testamentos, tanto abiertos como cerrados.
EL TESTAMENTO ABIERTO. Un notario además de consignar las generales del testador, expresará el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenece, y se encuentra residiendo en el país sólo está de turista, si tiene residencia hay que manifestar el lugar de su domicilio, es necesario consignar la dirección de la casa de habitación o de huéspedes en que se encuentre viviendo, los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, los hijos ilegítimos, nuestra les debió haber dicho, como el código civil chileno, en su artículo 1016, de cualesquiera otros hijos del testador, puesto que todo reconocimiento voluntario confiere ahora la calidad del hijo natural, según afirma Somarriva (1), de acuerdo a nuestras leyes, con sólo que al testamento se mencione a fulano de tal como viejo, aunque no se diga expresamente que se le reconoce como hijo natural, daría lugar a iniciar una acción de reconocimiento forzoso de hijo natural, con suficiente prueba legal, por consiguiente sería bueno una reforma a la ley, que dijera lo mismo que expresa la ley chilena. Tanto de los hijos legítimos como de los que no lo son, antes de hacerse distinción de lo que se encuentran vivos y de los que ya murieron.
(1) Pág. 178. Curso de Derecho Civil. Sucesiones, Manuel Somarriva Undurraga.
Su sano juicio, es decir que no se encuentra demente, ebrio o drogado, tal afirmación constituye una presunción, que podría ser impugnada, porque dicha afirmación es propia de médicos psiquiatras.
Nuestra ley exige todos estos datos, para una mejor identificación del testador, así como para una buena comprensión de sus disposiciones.
El ciego solo puede otorgar testamento abierto, según lo prescribe el artículo 1014 C., lo mismo el que no sabe leer y escribir, de acuerdo al artículo 1016 C. Los menores de edad, puede otorgar testamentos, sin necesidad de hacerlo por medio de sus padres o representantes legales, porque testamento es un acto personalísimo, según lo prescriben los artículos 270 y 1001 C., respectivamente, debe tratarse de menores de edad adultos ósea púberes, de conformidad al artículo 1038 C. porque ello púber es absolutamente incapaz, son púberes el varón que ha cumplido 14 años y la mujer que ha cumplido 12 años, según artículo 26 C., en estas escrituras de otorgamiento se testamentos, el menor de edad adulto, comparecerá por sí, es decir se representante legal, eso es perfectamente válido ya que un menor de edad, aún no ha habilitado de edad, este hijo de familia o se encuentra bajo tutela, puede tener bienes y querer disponer de ellos, por acto testamentario.
EL TESTAMENTO CERRADO. Tiene modalidades especiales, dicho testamento se protocoliza, es decir se reduce a escritura pública, hasta que se abre, después de sigue los trámites de su tortura, nuestra ley, la legalización de las cubiertas de testamento cerrado, ordena hacerla mediante el Protocolo, que es una verdadera escritura matriz. Mencionaremos los trámites del otorgamiento hasta la apertura del testamento cerrado; el testador escribe de su puño y letra si los hace a máquina, los firma de su puño y letra, dos ejemplares en que se contiene su testamento, lo cierra debidamente y se los presenta a notario y testigos, expresándoles que su testamento, si es mudo, lo escribirá sobre la cubierta, sino puede entender o ser entendido de viva voz por el Notario y los testigos, basta con que ponga la palabra testamento sobre la cubierta, sino sabe el castellano, pone dicha palabra en el idioma en que prefiera, en ambos casos expresara su nombre, apellido y domicilio, así como la nación que pertenezca, el Notario legalizara cada uno de los ejemplares, expresando que el testador se encuentra en su sano juicio, consignando los generales del testador y las de los testigos, firmando el testador se pudiere hacerlo, sino puede o no sabe lo hace otra persona a su juego, también firman los testigos y el Notario, quien además poner su sello, las cubiertas se cierran en una forma que no pueda extraerse el testamento sin romperlas, pudiendo estampar el que ejerce las funciones notariales su sello contra pardas o usar cualquier promedio mecánico para ello; el Notario, posteriormente, otorga una acta en su Protocolo, transcribiendo el texto de la legalización.
Por regla general, acta notarial, es el instrumento que no se asienten el Protocolo, así lo dice el artículo 2 de la L. de N., sólo por excepción se asienta una acta notarial en el Protocolo y ese es el presente caso; acta notarial dice Novoa, citado por el Dr. Julio César Barrientos, en su tesis doctoral (1) es el documento público autorizado por el Notario en el que a requerimiento de parte con capacidad intelectual suficiente, se hace constar hechos que presencia o le consten a notario, que no puede ser objeto de contrato y cuyo recuerdo conviene conservar en forma auténtica.
(1) Pág. 56, Alcance de la Fe pública concedida a Notario, tesis doctoral Dr. J. C. Barrientos.
Nuestra ley le llama acta, porque notario consigna lo que presencia y no lo que se otorga ante él, la verdad es que dicha acta no es necesario protocolizarse y desde el momento que se hace, sol de opinión que se convierte en escritura matriz, de acuerdo al concepto que dejé apuntado de ésta, diciendo que es la que se asienta con las formalidades legales en el riesgo de Protocolo por funcionarios competentes para cartular. Un ejemplar de las cubiertas queda en poder del testador o de la persona que éste designe o del notario sino la destinare, quien se queda con una deposita en la sección de notariado, todo lo cual se hace constar en la llamada acta de protocolización; la otra cubierta, junto con un testimonio de la aludida acta de protocolización, extendido en papel común, se remite a la sección de notariado. Posteriormente a la difusión del testador, se hace testamento en el juzgado competente, previo reconocimiento de las firmas del testador, testigos y notario y las cerraduras, se le y pública, ordenándose que se reduzca a escritura pública en el Protocolo del juzgado, en dicha estructura comparecerá si fuere posible, el Notario que hizo la legalización y el mayor número detestigos que asistieron a la legalización.
Analicemos otras escrituras matrices, que deben reunir ciertos requisitos especiales. Las de otorgamiento de contratos y traspaso de contratos entre el estado y sus corporaciones y los extranjeros y compañías extranjeras. Habrá de consignarse extranjeros serán considerados como salvadoreños y están sujetos a la jurisdicción de los tribunales salvadoreños, por la empresa que se funde con motivo de los contratos, así como por los negocios que se originen de los contratos, sino se hace dicha expresión, el Notario es acreedora a una multa que no baja de 500 colones y acarrea la medida de dicha escritura matriz. Así se expresa el artículo 54 de la ley extranjería, que dice: en todo contrato que se celebre por el gobierno o corporaciones del estado con extranjeros o compañías extranjeras, lo mismo que en toda clase de traspasos de contratas y en las demás concesiones que se les haga a los extranjeros de cualquier naturaleza que sea se hará constar expresamente que el empresario, empleados, accionistas y funcionarios correspondientes, serán considerados siempre como salvadoreños en todos los asuntos respectivos de la empresa que se funde por consecuencia de la contrata o concesión, y por lo mismo estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales del estado en los negocios cuya causa y acción tenga lugar dentro de su territorio. Los extranjeros y los sucesores de éstos, que tomarían parte en las empresas, concesiones y contratas con cualquier carácter, no podrán alegar nunca, respecto de los asuntos relacionados con las referidas empresas, concesiones y contratas de cualquier género que sea éstas, derechos extranjería bajo cualquier pretexto que sea, y sólo tendrán los derechos y medios de hacer valer que las leyes del estado conceden a los salvadoreños, sin que por consiguiente puedan tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros. La omisión de lo dispuesto en este artículo, produce nulidad de las respectivas concesiones, contratos o convenios, sin perjuicio de imponer al Cartulario ante quien se formalicen aquellos actos, por el solo hecho de omitir lo dispuesto, una multa que no baja de 500 a 1000 pesos.
Esta multa la impondrá la autoridad que conozca del juicio de nulidad mandando que interese a los fondos municipales del lugar donde se entable el juicio.
Hay escrituras matrices referentes a suministros de mercaderías al estado. Las cuales se otorgan si el Procurador General de la República, lo que es conveniente, antes de celebrarse la escritura, se hace un proyecto de ella, el cual está sujeto a aprobación del ministerio respectivo, además en todo caso, lo aprueba el Ministerio de Economía y la Corte de Cuentas de la República, al otorgarse la escritura se hace mención de esas aprobaciones al proyecto de ella; el artículo 33 inc. 2, Ley de Suministros nos dice: cuando juicio del proyector así convenga a los interesados de la Administración, podrá exigir que el contrato se formalice en escritura pública. El proyecto deberá someterse a la aprobación del ministerio respectivo, el ministerio de economía, en su caso y de la corte de cuentas de la República antes de que la escritura se celebre.
En las escrituras matrices de contratos y concesiones otorgadas por las municipalidades; si éstas no habrán apoderado para otorgar la escritura, en ésta se consignará el acuerdo de la municipalidad certificado por el alcalde, en que nombre el apoderado en esta estructura, así como se hace relación a la credencial del apoderado, tanto el acuerdo como la credencial, y agregara el Notario en que el legajo de anexos que acompañan al devolver el hijo de Protocolo según el artículo 24 L. de N., ya que acuerdo y credencial sólo le sirve al apoderado para ese acto de otorgamiento de la escritura. Lo anterior es de acuerdo al artículo 167 de la ley del ramo municipal que dice: la municipalidad puede, siempre que sea conveniente, nombrar un apoderado general o especial. En estos casos designará en el acta respectiva un individuo de su seno para que a su nombre de la corporación, otorgue el respectivo instrumento, en el que inserte era el acuerdo municipal que así lo dispone, certificado por el alcalde y la credencial del municipal designado.
Puede suceder que una persona que quiera otorgar una escritura matriz, no tenga sus documentos que le acreditan su derecho en forma. El Notario en ese caso tienen obligación de hacérselo saber a los otorgantes si esos aún así, están de acuerdo en otorgar el instrumento, entonces el Notario procede a celebrarlo, haciendo constar en él, que el documento acreditante del derecho de uno o dos o más otorgantes es defectuoso y así se los advirtió a los otorgantes y estos quisieron celebrar la escritura, tal es lo que dispone el artículo 45 del arancel judicial que dice: Todo Cartulario está en la obligación, bajo su más estricta responsabilidad de instruir a los otorgantes sobre los efectos de los contratos que van a celebrar, y de hacer notar los servicios de los documentos que se presenten para que el objeto a fin de que sean subsanados dichos vicios o desistan del otorgamiento de la estructura, si quisiere. El Cartulario quedará libre de aquella responsabilidad, haciendo constar en el cuerpo del instrumento las expresadas observaciones; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimientos.
Las escrituras matrices de compraventa de inmuebles que adquiera el Instituto de Vivienda Urbana, debe hacerse constar si los otorgantes no tienen título inscrito o este oso, que dichas personas son o han sido perturbadas en posesión, por medio de acciones posesorio o reivindicatorias procedimientos administrativos, durante los dos años anteriores a la publicación de la ley, lo que se comprueba con las certificaciones expedidas por los alcaldes y jueces de Primera Instancia a cuya jurisdicción pertenecen los inmuebles de los otorgantes, lo cual lo ordena el artículo 11 de la Ley de Expropiación de Terrenos para obras de I.V.U. Lo artículos de las leyes de electrificación citadas, son el 15 de la primera y el 10 de la segunda. Estas son garantías que el mismo estado se ha dado para facilitarse el cumplimiento de sus bienes por medio de las Instituciones Autónomas que ha creado para ello. Dichas disposiciones de estas leyes vienen a derogar tácitamente lo ordenado por el arte y 695 C. y 60 del Reglamento del Registro.
Los artículos 24 y 60 del Reglamento del Registro. Ordenan el primero, que en las escrituras matrices de reunión de inmuebles, se hará constar las nuevas dimensiones y linderos de la finca nuevamente formada, así como los títulos de las fincas que componen la reunión, el segundo ordena que cualquier alteración en las dimensiones y linderos y se hace constar en la escritura, para que se tenga presente al momento de su inscripción en el Registro de Propiedad.
El Art. 113 Pr., dispone que en y matrices de otorgamiento de mandatos judiciales, hay que mencionar las facultades que se confieren, pero si se otorgan las 11 que menciona el artículo, pueden mencionarse en lo sea decir que se confieren todas las facultades del artículo 113 Pr., excepto la facultad de transigir, que no se puede mencionar con las demás, sino que hay que hacer mención especial de ella; los poderes que van para el extranjero, es necesario en las escrituras matrices de otorgamiento de ellos, expresar una por una cada facultad del artículo 113 Pr. El Notario en ambas escrituras dejara consignado la explicación que le hizo al poderdante de dichas facultades, por lo que se cercioró de que las conoce, comprende y por ello las concede.
En las escrituras de adopción, hay que consignar la resolución del Juez de Primera Instancia, que autorice que los buenos la adopción o de la Cámara de segunda instancia, si se negó la autorización y ésta la concedió, así como si el adoptado tomará el o los apellidos del o de los adoptantes, lo cual lo ordenan los artículos 6 y 15 de la ley que adopción, respectivamente.
El estado para cumplir sus fines, necesita de ingresos, los cuales obtiene a través de impuestos, tasas, contribuciones, entonces traté por diferentes medios, que los obligados a su pago, cumplan con ello, uno de esos medios es exigiendo en las escrituras matrices, que para su otorgamiento o para la inscripción de los testimonios de aquellos en los Registros Públicos, es necesario frente con el Fisco, lo que se acredita con la correspondiente constancia de solvencias.
Las escrituras matrices de celebración de contratos por los que se enajena o hipoteca bienes inmuebles o se constituyen anticresis de ellos, puede ser el caso de prostitución con amor son, disolución y liquidación de sociedades. Los otorgantes deben estar solventes de impuestos de la renta, vialidad, municipales y del impuesto de alcabala en la enajenación de bienes raíces o adjudicación de estos en la disolución de sociedades, para lo cual deberá advertirles que Notario tales requisitos, para la inscripción de las escrituras en los registros, con respecto a los municipales es necesario advertirlo en la escritura, pero ésta no se inscribe si no están pagados. En las escrituras de contrato sobre inmuebles que causen el impuesto de alcabala, es necesario agregar la boleta original en que los documentos anexos al Protocolo y el duplicado en el testimonio, debiendo expresarse en la escritura el precio del alquiler corriente del fundo en los rústicos especificar los cultivos permanentes y su extensión, accesorios que contengan, extensión de todo el inmueble y expresarse en dinero en efectivo la producción anual corriente. Lo anterior es ordenado por el artículo 111 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo tres de la ley que vialidad, articulo 100, sección segunda, de la ley del ramo municipal, 5:17 de la ley de Alcabala, 4 del reglamento del decreto que creó el impuesto adicional progresivo de papel sellado y otras contribuciones cobrables en tintes, que nos habla del medio por ciento sobre el valor de los bienes raíces que su transferencia a título oneroso, junto con el impuesto de alcabala o de donación, por lo que permitimos comentar lo por quedar comprendido en estas dos. Estos requisitos no son necesarios para el estado o instituciones autónomas cuando sea otorgantes en una escritura.
El notario está obligado en las escrituras de venta, dación en pago, aclaración, permuta, constitución a título oneroso de renta vitalicia o de derecha de un, uso o habitación, a preguntar a los otorgantes y los une algún parentesco y consignarlo en la escritura, para darle cumplimiento artículo 16 Ley de Impuesto sobre Donaciones. El Notario no puede autorizar escrituras de particiones judiciales o extrajudiciales ordenes asesorarles, sin que se le presente constancia de la solvencia de impuesto sucesorales, tampoco puede expedir testimonios de hijuelas por peticiones hechas en el testamento sin que se le presente esa solvencia, artículo 34, Ley de Gravámenes de las Sucesiones.
Hemos comentado los requisitos especiales según gran cantidad de leyes consultadas, si hemos omitido algunos, es por la infinidad de leyes y decretos a dispersos de nuestro orden jurídico, como decir la Ley de Impuesto de Emergencia Nacional decretado el año próximo pasado, cuya solvencia era necesaria para inscribir una escritura en los registros.