Que responsabilidad tendria un Notario si otorga una escritura de cuidado personal cuando solo uno de los padres lo otorga por que el otro padre es de paradero ingnorado por favor ayuda, se puede otorgar en escritura publica
hola lo mas viable era en vez de un cuidado personal por ser de paradero desconocido el padre una perdida de autoridad parental. el notario eso bien lo sabe
Bunas Noches hare una apreciaciones al respecto.
Primero la autoridad parental asi como el cuidado personal son indelegables.
Art. 5.Cfm- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales,y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e IMPONE
al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan,
eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus biene
No es recomendable seguir PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL pues es muy taxativa la ley en cuanto a las causales, y muchas veces inclusive para los actos a realizar no es necesaria.
Art. 208.- Los actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres, en
situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentimiento del otro.NO OPERA PARA SAlIR DEL PAIS.Si quiere sali del pais puede recurrir al art.44.-LEPINA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes:
1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido
en alguno de sus hijo.
OJO Abandono no es lo mismo que de paradero desconocido.
Bien la responsabilidad vendria en funcion de los reclamos que haria la parte contraria si se diera cuenta del acto, por haber realizado una delagacion de derechos de algo indelegable,NO es recomendable hacerla.La seccion de Notariado e Investigacion Profesional son bien quisquillosos,no arriesgue su notariado.
Espero no sea muy tarde. Y este tipo de cosas pasa, porque muchas veces te llegan clientes, buscando una solución rápida y fácil, y están dispuestos a pagar el costo que le pongan(Mucho cuidado).
Dando respuesta a tus preguntas.
La responsabilidad del Notario, la deduciría la sección del Notariado al momento de revisar los documentos otorgados. Y según la Ley del Notariado dispone en su Art. 8.- Podrán ser suspendidos en el ejercicio del notariado:
1º Los que por incumplimiento de sus obligaciones notariales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio de sus funciones;
Esperemos, que quien tiene la facultad de suspender, sea muy buena persona, para no considerarlo una negligencia o ignorancia. Y espero no lo haya otorgado antes de consultar.
Ahora bien, la segunda pregunta. ¿Se puede otorgar en escritura publica? No, por no estar facultado para ello.
Pero te daré una solución para ese tipo de problemas. Como dice Juan Avelar o, no aplica la Perdida de Autoridad parental.
Pero nuestros legisladores son muy listos y piensan en todos los supuestos. Existe la figura de la Suspensión de la Autoridad Parental, la cual es la que mas se adecua a tu caso.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:
1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;
3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4ª) POR AUSENCIA NO JUSTIFICADA O ENFERMEDAD PROLONGADA.
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su curación o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.
Estas disposiciones no requieren mayor explicación, aunque sí los planteamientos a exponer ante el Juez.
Keni Hernández
Abogado y Notario
Inf. 7426-3170
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MUCHO CUIDADO CON LO DE LOS MENORES. MEJOR ACUDE A LOS JUZ DE FAMILIA, QUE ALLI PUEDES PROMOVER EL JUICIO DE PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL PARA QUE SOLO EL PADRE QUE TIENE AL MENOR TENGALA REP LEGAL POR AUSENCIA DEL OTRO . LAS CUESTIONES DE MENORES SON DELICADAS.LO RECOMENDAABLE SIEMPRE SON JUZ DE FAMILIA