El Defensor de Oficio es la Ultima Instancia....y no pueden actuar conjuntamnete, en priemr lugar si el imputado tiene medios economicos, prevalecera el Defensor Particular sobre cualquier otro, si no la segunda aopcion es el defensor publico, y por ultimo el de oficio, si esixte particular o publio, no hay motivo para que se nombre defensor de oficio, pero conjuntamente no pueduen actuar...
Un error no se convierte en verdad por el hecho de que todo el mundo crea en él.
EL defensor de oficio solo actua en casos que el procesado no tenga defensor particular o público, en la práctica ocurre que llega el dia de la audiencia, y el defensor público no llega, el Juez a efecto de celebrar la audiencia nombra a un defensor de oficio, para realizar dicha audiencia, pero dicho defensor núnca actuará conjuntamente con un particular o un público.
Segun entiendo en el articulo 10 de CprPn, se nombra un defensor publico en el caso de que el imputado nohaya nombrado uno en particular, en el articulo 87 3) A ser asistido y defendido por el abogado que designe O por un defensor públicoArt. 110.- La participación del defensor público se regirá por las reglas de esta sección y por las reglas especiales previstas en la ley correspondiente.
La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a nombrar ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo. Si posteriormente el imputado le revocare el nombramiento al defensor que hubiese designado o éste renunciare por algún motivo, continuará en la defensa el defensor público anterior, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si esto no fuere posible la Procuraduría General de la República le nombrará otro; Art. 114.- Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por el defensor público, solo se contemplan casos en que sea destitucion, abandono, sustitucion.