Vea, este argumento propio y valore su utilidad:
"... es necesario considerar que siendo la víctima la persona que se presenta como sujeto pasivo del delito, en el presente, a quien se violenta una de las manifestaciones de la libertad consideradas como más íntima: la Libertad Sexual. Puede mostrar al momento de rendir su entrevista, cierta animosidad hacia la persona que señala como imputado. Por esta razón, recae sobre la declaración de la víctima, el principio de la propia sospecha. Sin embargo, es de común acuerdo doctrinario, que la persona que sufre el delito, pueda rendir su declaración y ésta sea suficiente para destruir el estatus de inocencia que ampara al procesado. Es por ello, que junto con el testimonio de la víctima, deberán apreciarse otras circunstancias – la mediación de las garantías establecidas en la legalidad amplia y la existencia de otros indicios que corroboren la veracidad y credibilidad de las manifestaciones de la víctima – para que dicho testimonio sea capaz de desvanecer el estatus de inocencia del procesado.
No obstante, esto no significa, que basta con la declaración de la víctima para probar la existencia del delito y la participación de la persona a quien se atribuye. Es decir, creer automáticamente el dicho de la víctima, sólo por sufrir la desgracia de serlo. Puesto que, de ser así, se revertiría la carga de la prueba, pues bastaría con el dicho de la víctima para presumir culpable al procesado, a quien no quedándole otra salida, estaría en la obligación de probar su inocencia, lo cual es contrario a los más elementales principios y garantías del proceso penal. Y es que, el hecho de presentarse como dato objetivo de cargo la declaración de la víctima, genera un riesgo para el estatus de inocencia constitucional. Veamos, el riesgo se ve ampliamente incrementado, cuando la declaración de la víctima prueba tanto la autoría del procesado, como la existencia del delito. De esta forma, los extremos de la imputación se demuestran con el dicho de la víctima, quien sólo deberá mantenerse en su posición para lograr certeza en el desarrollo del proceso penal.
Siguiendo la tesis expuesta, el problema se presenta, en la probanza de aquellos delitos que por sus características propias, como los delitos sexuales, no se cuenta con otra prueba directa, sino sólo con la declaración de la víctima. La solución a este problema, según Carlos Climent Durán, en su obra “La Prueba Penal”, tomo I pág. 214, es la admisión de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, que cumpliendo con las garantías constitucionales, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al imputado. La razón de esta solución, es impuesta por la exigencia de justicia material. Es decir, con el fin de evitar la impunidad, pese a su gravedad, de los delitos sexuales que, generalmente, se desarrollan en lo secreto, en lugares solitarios.
Ahora bien, no obstante la naturaleza del delito es necesario someter a consideraciones especiales, la declaración de la víctima en la denuncia a fin de establecer que con la valoración relacionada con el peritaje, no se violente la inocencia que asiste al procesado, pues como se mencionó, el hecho que el delito de Violación, se conociera en la doctrina clásica como delito de alcoba, no significa que la declaración de quien sufre el delito platee certeza de la acusación formulada.
En ese sentido, la denuncia de la víctima por ser el único dato objetivo que narra hechos, exige prestar atención en cuanto a tiempo, lugar y modo de la narrativa a fin de que se confirme con el otro dato objetivo. De esta forma, el dicho de la víctima debe ser corroborada por otros indicios incorporados al proceso, que de manera directa o indirecta coincidan y refuercen aquellas manifestaciones. Esto significa, que la existencia del injusto penal sea obtenido por algún dato distinto de la manifestaciones de quien sufre el delito y no del dicho exclusivo de la víctima."
Ahora, este es un invento mío, pero resulta que el párrafo segundo, del Romano VI, de la sentencia pronunciada en Casación por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, en el proceso clasificado bajo el número 571-CAS-2005, ha sostenido el tribunal de casación cuales deben ser los parámetros a tomar en cuenta a fin de darle credibilidad al dicho de la víctima en ese caso concreto: en primer lugar, se exige que el testimonio de la víctima sea corroborado por otras pruebas; en segundo lugar, el contenido de la declaración, en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar; tercero, valoración de los elementos objetivos y subjetivos que concurran en la causa; y, por último, que en los casos en que menores son sujetos pasivos de delitos contra la libertad sexual, la declaración de los mismos es la única prueba con que cuenta el Estado. En consecuencia, tratándose de delitos sexuales que afecten a personas menores de edad, habrá que tomar como ciertas las declaraciones de las víctimas si se cumplen con todos aquellos requisitos.
Esto le permitira considerar a Usted, que de no existir datos que corroboren la declaración de la víctima, es muy dificil lograr establecer la participación del imputado. Sin embargo, si es la única prueba posible de presentar por el Estado, recuerde la clasificación clásica de estos delito como de alcoba, es muy dificil que lo condenen. A todo esto, también recuerde, que para el derecho penal, menor e incapaz son lo mismo. Por ende, si fuera el fiscal del caso, yo argumentaría que la víctima jamás pudo dar el consentimiento y por ello el delito se configura. Obviamente, debe existir prueba pericial que robustezca este alegato. Espero le sirva