Esta resolución se adecua bastante a tu caso leela por favor
REF.: 66-A-2009.
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS DOCE HORAS DIECISIETE MINUTOS DEL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ ARESIO NOLASCO CHAVARRÍA, en calidad de apoderado de la señora *******************, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador, contra la interlocutoria pronunciada por la Licda. MIRNA ESTELA GONZÁLEZ DE ARDÓN, JUEZA TERCERO DE PAZ DE DELGADO, en el proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, promovido contra la señora **************************** por la señora *********************, mayor de edad, de oficios domésticos, del Domicilio de Delgado, Departamento de San Salvador.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 12, se encuentra agregada la interlocutoria pronunciada a las ocho horas del día veintisiete de abril de dos mil nueve, en la cual la Jueza a quo resolvió en virtud del peritaje recibido del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer en el cual manifestaban que las lesiones de la señora *****************, sanarían en un período de ocho días, por lo cual se configuraba delito y en virtud de ello suspendió el trámite de las diligencias, ordenó remitir lo pertinente a la Fiscalía General de la República, para la iniciación del correspondiente instructivo.
Además dictó las siguientes medidas de protección:
1. Orden a la señora ************************ abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato contra la señora
******************** o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda.
2. Orden a la señora ************************* abstenerse de amenazar a la víctima tanto en el ámbito público como privado.
3. Emítase orden judicial de allanamiento de morada de la vivienda de la víctima, señora ******************, residente en Cantón Plan del Pino, Colonia Amiquino dos, pasaje número dos, casa número dieciocho de esta ciudad, cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial de cualquiera de sus habitantes.
4. Emítase orden judicial de protección y auxilio policial dirigida al señor Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Delgado.
Dichas medidas fueron notificadas a la señora ********************** el día veintisiete de abril de dos mil nueve.
II. A fs. 17, el Dr. JOSÉ ARESIO NOLASCO CHAVARRÍA en calidad de apoderado de la señora ****************, presentó recurso de apelación en el cual manifestó que en la sentencia interlocutoria impugnada se califica a su mandante de agresora y se le aplican
medidas sin haber sido oída y vencida en juicio conforme a la ley. La calificación de agresora que se le hace es una violación a su derecho constitucional a ser considerada inocente en tanto no se pruebe lo contrario y las medidas decretadas constituyen una verdadera violación a su derecho constitucional a ser considerada inocente en tanto no se le pruebe lo contrario y las medidas decretadas constituyen una sanción que dan por cierto hechos que su mandante no ha tenido oportunidad de desvirtuar pues no se ha llevado a cabo ninguna audiencia a fin de que las partes expongan sus respectivos argumentos. Además las medidas de protección de carácter urgente por un plazo de un año, aplicadas a su mandante violan su derecho de igualdad de las partes al proceso.
Se mandó a oír a la señora *************************, a efecto que se pronunciara sobre el recurso antes dicho, sin embargo no se pronunció al respecto.
III. Así las cosas el objeto de la alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar las medidas decretadas a favor de la señora ********************* y en contra de la señora ************************.
El Art. 3 L.C.V.I establece: "Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia.
Son formas de violencia intrafamiliar:
a) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;
b) Violencia física: Acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona;
c) Violencia sexual: Acciones que obligan a una persona a mantener contactos sexualizados físicos o verbales, o a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza u otro mecanismo que anule o límite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia sexual, el hecho de que la persona agresora obligue a la persona agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
d) Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.(1)"
lesiones en la pierna derecha que le habían producido hematomas, las cuales sanarían –según se expresó– en un tiempo de OCHO DÍAS.
El Art. 142 del Código Penal establece "El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años".
La Jueza en su resolución de fs. 12 (resolución impugnada) resolvió suspender el procedimiento de violencia intrafamiliar, en virtud de existir hechos que a criterio de la jueza podrían enmarcarse dentro de hechos tipificados como delitos y seguir la acción familiar simultáneamente con la penal puede implicar una violación al principio de NE BIS IN ÍDEM. Todo ello en aplicación del Art. 25 inciso segundo L.C.V.I..
En efecto, el Art. 11 Cn., prohíbe el doble juzgamiento en perjuicio de un justiciable. Esto puede ocurrir, cuando sobre unos mismos hechos, una persona es vencida o absuelta en juicio. En el caso de las diligencias de violencia intrafamiliar, se le podrían atribuir la responsabilidad de la comisión de los hechos al denunciado en materia familiar; lo que daría lugar a un doble juzgamiento con sentencias contradictorias, si a la vez se le juzgara en la jurisdicción penal, por existir identidad de objeto, causa y sujetos (en ambos procesos).
En este caso, entendemos que existe un sólo hecho pero que da lugar a promover dos acciones: la penal (por el delito de lesiones) y la familiar (para atribuir o no la violencia denunciada). Es decir existe convergencia entre el área penal y la familiar, colisión que es resuelta de manera expresa al establecer el Art. 25 L.C.V.I. que: "El dictamen pericial se expedirá por escrito y se presentará a más tardar dentro de las setenta y dos horas de solicitado. En el caso en que el dictamen se requiera con urgencia, podrá rendirse verbalmente y se asentará en acta. (1)
Del dictamen recibido (reconocimientos médico), obviamente resulta que el hecho de violencia intrafamiliar denunciado por la gravedad de las lesiones constituye delito, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal y la jueza de Paz continuará el procedimiento para el sólo efecto de darle cumplimiento a las medidas de protección impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente.
Como se ve, se antepone el carácter punitivo de la ley penal, sobre la violencia intrafamiliar, pues el primero pretende sancionar los hechos de violencia que han dado lugar a un delito, y la segunda, pretende erradicar y eliminar los hechos de violencia.
Con la regulación indicada, lo que se pretende evitar es el doble juzgamiento de un mismo hecho, pero sin invisibilizar la violencia física intrafamiliar que ha ocurrido (que es tan grave que se configura el delito de lesiones) y por lo tanto debe ser sancionada, mediante la aplicación del derecho penal y supeditar el trámite de violencia intrafamiliar únicamente al decreto de medidas cautelares o de protección. Ello debido a que los hechos acaecidos son de tal naturaleza que el procedimiento de violencia intrafamiliar resultaría insuficiente para la protección integral de la persona ante un hecho de violencia física de la gravedad señalada. Siendo más conveniente la persecución en el área penal.
En cuanto a las medidas decretadas, esta Cámara en reiteradas ocasiones ha sostenido que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objetivo principal, especialmente cuando se trata de una orden de protección el de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar que se causen daños graves o de difícil reparación.
Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las medidas cautelares son: a) la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo de buen derecho" (fumus boni iuris), y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia. Por lo que es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento. Por lo anterior, el plazo de vigencia de las medidas cautelares está supeditado al prudente arbitrio del
No va completa, solo es referencial bajala tu y la lees completamente creeme q te servirá, buenos días