Esta es la última Ley aprobada sobre el tema, espero sea util -disculpas por la forma de remisión, pero nunca se activo la opción de "agregar archivos"
DECRETO No. 644 DEPARTAMENTOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución de la República, el Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado que está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y del bien común; así como el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; así mismo declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y la construcción de viviendas, carreteras, caminos, vías y obras para el abastecimiento de agua y energía eléctrica; garantizando la libertad económica en lo que no se oponga al interés social, debiendo fomentarse y protegerse la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional; y se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social; fomentando la protección a las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, en ellas podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública. Establece el deber de mutua colaboración entre la Administración Pública Nacional y el Gobierno Local para el desarrollo de planes nacionales, departamentales o locales de ordenamiento y desarrollo territorial.
II. Que el Estado de El Salvador ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en materia ambiental, de desarrollo humano sostenible, de integración y comercio regional e internacional que establecen disposiciones normativas relacionadas con el ordenamiento y desarrollo territorial.
III. Que El Salvador es un país densamente poblado, con un crecimiento demográfico importante y con procesos de transformación en los usos del territorio que requieren de la planificación y gestión territorial concertada entre los diferentes actores del país.
IV. Que es necesario crear el marco legal adecuado que regule el ordenamiento territorial y la institucionalidad que desarrolle la gestión territorial de la actividad pública y privada, atendiendo normas del uso racional del suelo y del manejo de los recursos con criterios territoriales de localización.
V. Que el territorio constituye un recurso que de manera progresiva se vuelve escaso a los fines del desarrollo humano, económico y social, sobre el que concurren múltiples demandas, como el desarrollo urbano y de asentamientos humanos; la construcción de infraestructuras de conectividad y de servicios públicos; la protección de humedales y de ecosistemas de gran importancia para la conservación de la biodiversidad; la preservación de áreas naturales protegidas; la necesidad de áreas para la producción agropecuaria, agroindustrial e industrial y todas aquellas que así lo ameriten; en suma, situaciones territoriales que demandan su positiva canalización y resolución de manera ordenada, a fin de alcanzar la seguridad jurídica y el bien común a través del proceso de ordenamiento y desarrollo del territorio.
VI. Que a fin de facilitar que la propiedad inmobiliaria esté en función social y de asegurar la necesaria eficacia y eficiencia de la acción de la Administración Pública y Municipal en materia de ordenamiento y desarrollo territorial deberá viabilizar la coordinación sectorial de las actuaciones en el territorio y de las acciones de los distintos niveles de la Administración y de ésta con la sociedad.
VII. En el marco de lo establecido por la Constitución y régimen ambiental, el proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, así como el régimen rural y urbanístico de la propiedad del suelo, asegurará el logro de los objetivos de sostenibilidad ambiental y territorial, de eficiencia y competitividad, que constituyen base esencial del desarrollo sostenible del país, impactando los desequilibrios socio territoriales, realizando para ello la inversión pública necesaria que estimule a la inversión privada.
POR TANTO:
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Santos Guevara Ramos, Orlando Arévalo, Santos Adelmo Rivas y de los exdiputados Ana Elda Flores de Reyna, Jesús Grande, Abilio Bonilla Bonilla, Rafael Enrique Guerra Alarcón e Hipólito Baltazar Rodríguez.
DECRETA, la siguiente:
LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios Constitucionales relacionados con el ordenamiento y desarrollo territorial; establecer las disposiciones que regirán los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial; enumerar los principios rectores de la administración pública y municipal; organizar la institucionalidad que implementará la ley y sus funciones; regular los instrumentos de planificación, programación, evaluación y de gestión territorial; así como, el régimen sancionatorio aplicable a la violación de sus disposiciones.
Finalidad y ámbito de aplicación de la Ley
Art. 2. La presente ley tiene por finalidad, fortalecer la capacidad institucional del Estado para ordenar el uso del territorio y orientar las inversiones públicas y privadas necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible; así como normar, un espacio intermedio de coordinación entre los niveles de gobierno nacional y local.
El ámbito de aplicación del ordenamiento y desarrollo territorial comprende:
1) La utilización del suelo según su vocación.
2) La conectividad territorial y la conexión de los servicios básicos en los asentamientos humanos.
3) La protección y conservación de los recursos naturales.
4) La protección y conservación del patrimonio cultural y arqueológico.
Lenguaje de Género
Art. 3. Las palabras Secretario, Ministro, Alcalde, Funcionario, empleado y otras semejantes contenidas en la presente ley, que se aplican al género masculino, se comprenderán indistintamente, al género masculino y femenino según el género del titular que los desempeña o de la persona a la que haga referencia. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, Tratados Internacionales y legislación secundaria vigente.
Definiciones
Art. 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por ordenamiento y desarrollo territorial:
Ordenamiento territorial
La política de Estado que tiene por finalidad orientar el marco de referencia espacial, mediante procesos de planificación y gestión territorial de manera integral y concertada, para la inversión pública y el desarrollo de las distintas actividades humanas en el territorio con énfasis en la conectividad y los servicios a ser brindados a los asentamientos humanos, a las actividades productivas y a la protección de los recursos naturales; con enfoque de cuencas, sistema de ciudades, desarrollo económico y socio cultural, teniendo como centro el desarrollo y bienestar de la persona humana.
Desarrollo territorial
Es el proceso que propicia la armonía entre el bienestar de la población, el uso del territorio, la conservación y protección de los recursos naturales y de la promoción de las actividades productivas, que tiene como objetivo principal el mejoramiento en la calidad de vida de la población, bajo un enfoque de sostenibilidad.
Principios
Art. 5. La actuación de la Administración Pública y Municipal en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, se desarrollará con arreglo a los siguientes principios:
1. Integralidad
Las actuaciones en el ordenamiento y desarrollo territorial han de evaluarse y resolverse de acuerdo a un enfoque integrado, que considere el respeto a la propiedad privada, el fomento de la inversión, la equidad social, la cohesión territorial y que contemple de forma equilibrada el conjunto de aspectos o dimensiones del sistema.
2. Participación ciudadana
Se garantiza la participación de los sectores sociales y de los ciudadanos, mediante los mecanismos previstos por la ley, en la formulación, ejecución y evaluación de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial.
3. Equidad de género
La planificación, la gestión y todos los instrumentos que promuevan esta ley, deberán garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el goce de todos los derechos y la no discriminación por razones de género.
4. Sostenibilidad ambiental
Las decisiones que afecten al territorio, deben asegurar el uso racional de los recursos naturales; así como la protección, conservación y mejoramiento de los mismos en beneficio de las presentes y futuras generaciones, respetando especialmente los ecosistemas que sirven de interconexiones entre los corredores biológicos.
5. Gestión integral de riesgos
El proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, contribuirá prioritariamente con acciones para la prevención, mitigación y atención de desastres derivadas de las amenazas naturales y de las alteraciones de origen antropogénicos.
6. Desarrollo sostenible
La formulación y ejecución de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial, potenciará el aprovechamiento sostenido de los recursos que los distintos ámbitos geográficos del país pueden proporcionar a los agentes económicos.
7. Coordinación y colaboración institucional
Para la implementación de la presente ley, será necesaria la colaboración y la actuación coordinada en el territorio de las distintas entidades del Gobierno Central entre sí y con los Gobiernos Locales.
8. Concertación
Las decisiones que afecten al territorio deben adoptarse mediante procedimientos previos de información y participación ciudadana e institucional, que favorezcan los acuerdos entre los distintos niveles de Gobierno con los habitantes, las empresas y las organizaciones de la sociedad civil, lo cual deberá reflejarse desde su concepción en todos los instrumentos de planificación para el ordenamiento y desarrollo territorial.
9. Integración social
La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer la inclusión, la mejora de calidad de vida y el desarrollo de los asentamientos humanos más vulnerables de la población salvadoreña, desarrollando capital humano y social.
10. Solidaridad
La acción territorial de la Administración Pública y Municipal, debe favorecer la igualdad de oportunidades, procurando facilitar al conjunto de la población salvadoreña oportunidades para integrarse plenamente a sistemas productivos de desarrollo social y tener acceso a los bienes y servicios públicos, estimulando la competitividad particular de cada ámbito territorial según sus potencialidades.
11. Eficiencia y eficacia
El uso de los recursos naturales y territoriales se realizará con racionalidad y con una afectación o consumo de recursos que sean proporcionales a las necesidades socio-económicas a satisfacer, garantizando mecanismos de compensación de los recursos afectados, procurando la correcta atención de las necesidades económicas, sociales y culturales de la población. Las actuaciones de la Administración Pública y Municipal sobre el territorio, deberán realizarse con estricta aplicación de las orientaciones técnicas de los planes territoriales.
12. Subsidiariedad
La intervención de la Administración Pública y Municipal en los procesos de desarrollo, se justifica cuando la acción de los particulares o gobiernos locales no es suficiente para satisfacer el bien común; la acción del Estado, debe realizarse en el nivel institucional más ligado al territorio y si ésta fuese insuficiente, intervendrán los demás niveles de la Administración Pública y Municipal.
13. Competitividad
La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer el pleno aprovechamiento de las vocaciones territoriales, de acuerdo con sus recursos: suelo, agua, clima, vegetación, paisaje; en relación, con sus recursos culturales y humanos, a través de actuaciones conducentes al desarrollo local, departamental, nacional y de integración para la competitividad internacional.
14. Acceso a la información
Toda la información sobre los distintos instrumentos del ordenamiento y desarrollo territorial desde su formulación, sus distintas fases de ejecución, evaluación y seguimiento, serán de carácter público garantizando su difusión oportuna.
15. Gobernabilidad democrática
Las decisiones que afecten al territorio se tomarán en base a las políticas establecidas de diálogo, de concertación, de participación, de transparencia en la gestión pública y el respeto al orden jurídico, garantizando con ello el equilibrio dinámico entre las demandas de los ciudadanos y la capacidad de respuesta del Estado y entre los distintos niveles de gobierno.
16. Gradualidad
La acción de ordenamiento y desarrollo territorial, es un proceso que debe implementar gradualmente la administración pública y municipal, de acuerdo a las realidades locales, las capacidades institucionales y a los fines de la sostenibilidad con las necesidades de la población.
TÍTULO II
ÁMBITOS TERRITORIALES
CAPÍTULO I
ÁMBITOS TERRITORIALES
Ámbitos Territoriales
Art. 6. Para los efectos de la presente Ley, son ámbitos territoriales para la planificación del ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito nacional, el ámbito departamental y el ámbito local; comprendiendo estos últimos, los municipios y las micro regiones como producto de la asociatividad municipal.
Los diferentes niveles de la Administración Pública y Municipal, tienen por obligación cumplir y velar por la oportuna y debida implementación de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial.
Ámbito Nacional
Art. 7. El territorio de la República de El Salvador, es el establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República.
Ámbitos Departamentales
Art. 8. Para los fines del ordenamiento y desarrollo territorial, los departamentos regulados en el artículo 1 de la Ley del Régimen Político, son los ámbitos a partir de los cuales se diseñan y ejecutan las estrategias departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial.
Ámbito Local
Art. 9. Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito local lo constituyen el área geográfica de los diferentes municipios.
Los municipios podrán organizarse en asociaciones de municipios que constituirán el ámbito micro regional.
Los Departamentos
Art. 10. Los departamentos podrán estar organizados en microregiones, en base a la libre asociatividad de los municipios y éstos contarán con sus propios planes de ordenamiento territorial.
De la modificación en la conformación de las micro regiones
Art. 11. Los municipios podrán solicitar el cambio de micro región al ente Departamental, en base a los procedimientos definidos en el reglamento de la presente ley.
Una vez aprobado el cambio, se deberá dar obligatorio cumplimiento y actualización de todos los instrumentos de esta ley e informar al ente nacional.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
Características de la organización
Art. 12. Las instituciones que ejecutarán la presente ley, deberán garantizar la presencia y el involucramiento coordinado de las instancias del Órgano Ejecutivo en el territorio, articulando la toma de decisiones y las acciones, de manera permanente y equitativa con los Concejos Municipales.
Integración
Art. 13. La organización institucional para el ordenamiento y desarrollo territorial, estará integrada, por los siguientes organismos:
1) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
2) Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
3) Los Concejos Municipales y las asociaciones de municipios, que estos conformen con fines de ordenamiento y desarrollo territorial.
La organización institucional estará comprometida con el desarrollo sostenible; viabilizará la descentralización, la eficiencia institucional y la asociatividad municipal, para el desarrollo local integral, utilizando con eficacia y eficiencia los recursos disponibles, promoviendo la participación ciudadana y empresarial
Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Art. 14. Se crea el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial el cual será un ente autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, como la institución rectora de la administración pública y municipal en las materias relacionadas con el ordenamiento y desarrollo territorial. Se relacionará con el Órgano Ejecutivo por medio de la Presidencia de la República.
Su patrimonio estará compuesto por las asignaciones que se incluyan en la Ley de Presupuesto General del Estado y Presupuestos Especiales, para efectos del cumplimiento de sus fines y su funcionalidad.
El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, estará compuesto por:
1) Un delegado del Presidente de la República, quien será su representante legal.
2) El Secretario Técnico de la Presidencia.
3) El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4) El Ministro de Obras Públicas, de Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
5) El Ministro de Salud.
6) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
7) Tres Alcaldes titulares electos por el directorio de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.
Actuará como Presidente del Consejo, el delegado del Presidente de la República.
Cada miembro del Consejo designará a su suplente, quien asistirá a las sesiones con voz y voto cuando sustituya al miembro titular. Los suplentes de los Alcaldes a los que hace referencia el numeral 7 del presente artículo, serán también electos por el directorio de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.
Atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Art. 15. Son atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, las siguientes:
1) Formular el proyecto de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, de acuerdo a la presente ley y una vez aprobada, impulsar su ejecución.
2) Coordinar e impulsar la formulación y ejecución de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial, del ámbito nacional a que se refiere la presente ley.
3) Conocer y dictaminar respecto a la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura de impacto nacional, teniendo en cuenta las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y prevenir su adecuación cuando fuere procedente.
4) Impulsar la creación del Sistema Nacional de Información Territorial, en los diferentes niveles de los ámbitos territoriales con la colaboración del Centro Nacional de Registro, pudiendo compartir los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
5) Formular los proyectos de presupuesto del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
6) Requerir de los diferentes ministerios del gobierno central el desglose de sus presupuestos anuales de inversión pública en los diferentes ámbitos Departamentales, a fin de priorizar concertadamente la inversión estratégica para el ordenamiento y desarrollo territorial, fortaleciendo las capacidades departamentales y locales.
7) Promover la descentralización, autonomía municipal, la libertad de asociación y el desarrollo local.
8) Fomentar procesos de consulta ciudadana.
9) Elaborar los reglamentos de funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de las atribuciones ya establecidas y demás disposiciones de la presente ley.
Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Art. 16. Se crean los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, que serán las instancias rectoras de la administración pública y municipal en cada Departamento en las materias relacionadas con el ordenamiento y desarrollo territorial, los cuales estarán adscritos al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
Los Consejos Departamentales estarán integrados por:
1) Un delegado de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y su suplente.
2) Delegados propietarios y sus respectivos suplentes, de:
a) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería;
c) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
d) El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano;
e) La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.
3) Seis Alcaldes de los municipios del departamento y sus respectivos suplentes; de los cuales, uno de ellos será el coordinador del Consejo Departamental.
Los delegados de los ministerios, tendrán la capacidad de decisión sobre los aspectos correspondientes a su institución, en el marco de las actividades establecidas en los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Departamentos; desarrollarán sus funciones, de manera permanente en el mismo y no devengarán ninguna remuneración por su participación en el Consejo.
Para la toma de decisiones del Consejo, respecto de sus atribuciones reguladas en el artículo 17 de la presente ley, con excepción de las relacionadas a aspectos administrativos, deberán de concurrir necesariamente, al menos tres votos, de los Alcaldes para conformar mayoría simple.
Los Alcaldes que integraran los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, serán electos entre los alcaldes y alcaldesas de cada departamento, de manera proporcional al número de votos que haya obtenido para Concejos Municipales del departamento, cada Instituto Político que haya acreditado alcaldes en la misma, según conste en el acta correspondiente que haya autorizado el Tribunal Supremo Electoral. Los seis Alcaldes que resulten electos a su vez, elegirán entre ellos al Vice Coordinador del Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
Para los efectos del inciso anterior, el total de votos válidos obtenidos a nivel Departamental para Concejos Municipales, se dividirá entre el número de 6 alcaldes que integran el Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, obteniendo así el cociente electoral. Determinado éste, los Institutos Políticos tendrán tantos representantes como veces esté contenido el cociente electoral, en el número de votos que haya obtenido el Instituto Político en las circunscripciones correspondientes a cada departamento.
Si faltare uno o más Alcaldes que asignar del total de los integrantes del Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la asignación se hará a favor de los institutos políticos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, hasta completar el número de seis integrantes.
Atribuciones de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Art. 17. Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial tendrán las siguientes atribuciones:
1) Formular, coordinar e impulsar la ejecución de la estrategia departamental de ordenamiento y desarrollo territorial.
2) Formular, monitorear y evaluar los instrumentos de planificación, programación y gestión de ordenamiento y desarrollo territorial a nivel departamental.
3) Contratar, revisar y aprobar los estudios orientados a la formulación de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial micro regionales.
4) Coordinar la formulación de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial departamental y micro regional, de acuerdo con las directrices del Plan Nacional y de la estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial del Consejo Nacional de Desarrollo Territorial y en consulta territorial, para asegurar su coherencia con los demás instrumentos.
5) Conciliar y armonizar los planes de ordenamiento y desarrollo local, formulados por los municipios o asociaciones de municipios, con las previsiones del plan de ordenamiento y desarrollo territorial micro regional correspondiente.
6) Divulgar oportuna y eficazmente, a los sectores interesados y la ciudadanía en general, a través de diversos medios de comunicación, los planes de ordenamiento y desarrollo territorial que les corresponden y demás información pertinente.
7) Estimular la participación de representantes de los organismos regionales públicos y de los Gobiernos Municipales y de las instituciones privadas y de cooperación con presencia en el territorio, en las consultas territoriales.
8) Presentar los planes de ordenamiento y desarrollo departamental y micro regionales, al Consejo Nacional de Desarrollo Territorial.
9) Conformar instancias técnicas para la formulación y ejecución de los instrumentos de planificación, procediendo también al nombramiento del equipo técnico departamental correspondiente.
10) Elaborar su proyecto de presupuesto anual para presentarlo al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
11) Administrar su presupuesto de funcionamiento.
12) Conducir la participación de la Administración Pública Nacional en la realización de sus propias actividades sectoriales en el ámbito departamental, para asegurar la ejecución y alcanzar las metas y objetivos de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial.
13) Conocer los planes de trabajo de las diferentes instituciones públicas y de cooperación en el ámbito departamental y hacer recomendaciones para su armonización con las metas y objetivos de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial departamental y micro regionales.
14) Crear y mantener actualizado un sistema de información sobre los planes de ordenamiento y desarrollo territorial y demás documentación pública para el uso ágil y oportuno de la ciudadanía, enlazado al Sistema Nacional de Información Territorial.
15) Fomentar y apoyar la asociatividad municipal.
16) Proporcionar asistencia a los Concejos Municipales o asociaciones de municipios en el desarrollo de sus planes municipales, micro regionales y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial, cuando estos se lo soliciten.
17) Elaborar una propuesta anual de inversión en infraestructura vial y equipamientos de salud y educación de interés departamental requerido a las instancias del gobierno central para que el Consejo Nacional las gestione.
Ámbito Local
Art. 18. En el ámbito Local, la autoridad competente para la implementación de todo lo concerniente al ordenamiento y desarrollo territorial, serán los Concejos Municipales, ya sea de manera individual o asociada.
Asociaciones Micro Regionales
Art. 19. Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial los Concejos Municipales, podrán crear asociaciones micro regionales de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) Los Concejos Municipales interesados, emitirán el acuerdo municipal para formar parte de la asociación micro regional.
2) Emitir los Concejos Municipales interesados, la correspondiente ordenanza especial de ordenamiento y desarrollo territorial donde se deleguen las funciones respectivas en la asociación micro regional.
3) Crear un Concejo micro regional de Concejos Municipales, de conformidad a la ordenanza especial.
4) La Asociación micro regional, creará la oficina técnica micro regional de ordenamiento y desarrollo territorial.
5) Una vez constituida la asociación micro regional, informarán al Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para los efectos consiguientes.
Atribuciones
Art. 20. Los Gobiernos Municipales de manera individual o asociada en el ámbito Departamental, respecto de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial establecidos, tendrán las siguientes atribuciones:
1) Coordinar e impulsar la formulación, aprobación y ejecución de los Planes Locales siguientes:
a) Planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial.
b) Planes parciales y esquemas municipales.
2) Conferir carácter legal a los planes por medio de ordenanzas municipales.
3) Conocer, revisar y dictaminar sobre los planes locales del municipio o de la micro región.
4) Asegurar la adecuación de los planes locales del municipio o de la micro región a las previsiones del plan departamental correspondiente.
5) Someter los planes locales, ordenanzas y sus enmiendas a un proceso amplio de divulgación y consulta territorial, de acuerdo al Título IX del Código Municipal y de la presente ley.
6) Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los planes locales a los proyectos de infraestructura de importancia nacional y departamental.
7) Asegurar la preservación de las áreas de reserva establecidas en los planes de ordenamiento y desarrollo territorial y en la respectiva legislación vigente.
8) Prestar los servicios de tramitación y permisos de construcción, urbanización y lotificación directamente o a través del Comité Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, previo al establecimiento de contratos o convenios.
9) Cumplir con las demás atribuciones de ordenamiento y desarrollo territorial establecidas en la legislación secundaria vigente.
De los equipos técnicos
Art. 21. El Consejo nacional y departamental, según la complejidad de sus atribuciones y competencias, contarán con un equipo de profesionales, quienes les darán soporte técnico en el ejercicio de sus acciones; el cual, estará integrado por:
1) Un profesional de la planificación territorial;
2) Un profesional de las ciencias ambientales;
3) Un profesional de la sismología;
4) Un profesional de la geología;
5) Un profesional de la sociología;
6) Un profesional de las ciencias jurídicas;
7) Un profesional de las ciencias económicas;
8) Personal de apoyo administrativo.
En el caso del Consejo Nacional, se contará además con un profesional de las ciencias arqueológicas.
TÍTULO III
EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
Sistema de Ordenamiento Territorial
Art. 22. Para los efectos de esta Ley, el Sistema de Ordenamiento y Desarrollo Territorial estará integrado por los siguientes instrumentos:
1) La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
2) Los Instrumentos de Planificación Territorial.
En el ámbito nacional y departamental:
a) El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;
b) Las Estrategias y Planes Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;
c) Los Planes Especiales Territoriales.
En el ámbito local y micro-regional:
a) Los Planes Municipales o Micro-Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Local;
b) Los Planes de Desarrollo Urbano Rural;
c) Los Planes Parciales.
3) Los Instrumentos de Programación consistentes en Programas de Desarrollo Territorial.
4) Instrumentos de Análisis, Evaluación y Participación:
a) El Sistema Nacional de Información Territorial;
b) El Sistema de Evaluación de Impacto Territorial;
c) El Sistema de Participación Ciudadana y Consulta Territorial.
Elaboración y aprobación de los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Art. 23. La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial se realizará de la siguiente manera:
1) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la propondrá a consideración de la Presidencia de la República para su correspondiente aprobación por el Consejo de Ministros.
2) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y aprobará los instrumentos nacionales de ordenamiento y desarrollo territorial; después de lo cual gestionará la emisión de los Decretos Ejecutivos, siguientes:
a) Del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;
b) Del Sistema Nacional de Información Territorial;
c) Del Sistema de evaluación de impacto territorial;
d) Del Sistema de participación ciudadana y consulta territorial;
e) De los Planes Especiales Territoriales.
3) Los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial para el ámbito departamental serán elaborados por los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial junto con los Gobiernos Locales correspondientes, y serán presentados al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, después de lo cual, éste realizará el trámite correspondiente para que se emitan como Decretos Ejecutivos.
4) Los instrumentos locales y micro regionales serán elaborados por las municipalidades correspondientes debiendo adecuarse los Planes Departamentales y los principios establecidos por la presente ley; después de ser aprobados por los Concejos Municipales, deberán emitirse las respectivas ordenanzas municipales para su obligatorio cumplimiento.
CAPÍTULO II
LA POLÍTICA NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Art. 24. La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial dentro del marco previsto en el artículo 2 de la presente ley, es la orientación estratégica de la acción institucional que tiene como finalidad, el logro de una relación armónica, equilibrada, sostenible y segura, entre la sociedad y el territorio, que favorezca la calidad de vida de la población, la utilización de las potencialidades productivas del sistema socio-territorial e integración en el contexto regional y mundial.
El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, el cual será propuesto a la Presidencia de la República, para que lo someta a la aprobación del Consejo de Ministros, según lo establecido por el ordinal octavo del artículo 167 de la Constitución.
Dicha política servirá de base para el diseño del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, el cual guiará la actuación de la Administración Pública y Municipal y fijará los grandes lineamientos a partir de los cuales se han de concretar las distintas acciones e instrumentos de la actuación pública sobre el territorio.
La puesta en práctica de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial se llevará a cabo mediante los instrumentos previstos y los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
PLAN NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
Definición
Art. 25. El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial es el instrumento que contiene: La identificación de problemas y oportunidades; la expresión de los principios básicos a partir de los cuales han de desarrollarse las acciones en materia de política territorial; las acciones propuestas para el fortalecimiento y modernización de las capacidades institucionales del Estado en la materia; la formulación de los objetivos básicos y de los criterios de intervención; la identificación de los ámbitos territoriales sobre los que se ha de concretar la política territorial y las directrices necesarias para definir y orientar dicha política y para establecer su función dentro del conjunto de las políticas del Estado.
Este es el instrumento de planificación de mayor jerarquía, que tiene como finalidad establecer las grandes directrices del ordenamiento y desarrollo territorial surgidas de la Política Nacional y de la presente ley, constituyéndose en el instrumento básico a través del cual la Administración Pública y Municipal y los organismos institucionales, intervienen de manera integral en el territorio nacional, en los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial.
Este instrumento promueve trabajar en forma integral en la mejora de la sostenibilidad, la competitividad, la seguridad ambiental y en suma en la calidad de vida de la población, dando la adecuada respuesta para aprovechar los desafíos y oportunidades del desarrollo sostenible en el territorio nacional.
Contenido
Art. 26. El Plan Nacional contendrá:
1) Elementos determinantes de la estrategia y del modelo territorial que se plantea; estructura territorial a nivel nacional, centros de actividad económica, proyectos estratégicos, áreas motrices y ejes de desarrollo, sistema urbano, corredores e infraestructuras de transportes, sistema de espacios naturales, corredores biológicos y ambientales, saneamiento y calidad ambiental, ámbitos y equipamientos recreativos y turísticos, integración y modernización de estructuras y actividades rurales.
2) Estrategia y directrices para la integración de la Política Territorial en el marco regional Centroamericano.
3) Estrategia y directrices con relación a sistemas territoriales o departamentales a los fines de la planificación.
4) Estrategia y directrices territoriales relativas a la gestión de los recursos hídricos.
5) Estrategia y directrices territoriales en relación a la protección y gestión de los recursos naturales y de la biodiversidad.
6) Estrategia y directrices territoriales en relación al sistema de ciudades, y a la mejora urbana y de los servicios a la población.
7) Estrategia y directrices territoriales para el desarrollo rural en lo relativo a la población y a la producción.
8) Estrategia y directrices relativas a la prevención y mitigación de riesgos naturales.
9) Estrategia y directrices relativas al tratamiento y gestión de residuos urbanos, industriales y especiales.
10) Estrategia y directrices relativas a las infraestructuras de transportes y las actividades logísticas, y a los restantes sistemas infraestructurales.
11) Estrategia y directrices territoriales en relación a la localización y desarrollo de espacios y actividades económicas y de proyectos estratégicos a escala departamental y nacional.
12) Estrategia y directrices territoriales en relación a la utilización del territorio y sus recursos como base de la integración y modernización socioeconómica del país.
Para cada una de las materias a que se refieren los numerales anteriores, el Plan Nacional deberá cumplir los requisitos siguientes:
1) Formulará un diagnóstico de la situación actual y analizará los procesos y tendencias predominantes, señalando los problemas y oportunidades relevantes.
2) Señalará las líneas de actuación, directrices, criterios o delimitaciones correspondientes, justificando su coherencia con el modelo territorial propuesto.
3) Establecerá las previsiones que resulten necesarias en relación al marco administrativo e institucional, para garantizar la efectividad de las previsiones del Plan y la coordinación ínter-administrativa.
4) Procedimientos para aprobación, revisión, evaluación y actualización del plan y sus instrumentos.
5) Presupuesto y priorización de las propuestas del plan.
6) Procedimiento para la aplicación de un enfoque con equidad de género.
CAPÍTULO II
ESTRATEGIAS DEPARTAMENTALES
Definición
Art. 27. Las estrategias departamentales constituyen los instrumentos a través de los cuales se desarrollan los lineamientos estratégicos de la Política y del Plan Nacional en el ámbito departamental, atendiendo los objetivos de la calidad de vida y sostenibilidad de los procesos de desarrollo.
Objetivos
Art. 28. Las estrategias departamentales son los instrumentos de planificación territorial que persiguen los siguientes objetivos:
1) Establecer la coherencia entre las políticas nacionales sectoriales y departamentales, para lograr un uso más eficiente y eficaz de los recursos disponibles.
2) Fortalecer en la comunidad departamental una visión de futuro y pactar los principales objetivos intermedios.
3) Facilitar al Gobierno Nacional y Local, el acuerdo sobre las prioridades de financiamiento y de cooperación internacional.
4) Mejorar la coherencia y sinergia entre iniciativas públicas y las inversiones privadas y establecer el marco de acción de unos y otros en cada sector.
5) Generar un proceso de participación ciudadana en el origen, validación, control y evaluación de los proyectos públicos en cada departamento.
6) Tener en cuenta las consideraciones explicitas de las dimensiones del sistema socio-territorial con especial atención en la dimensión ambiental.
7) Integrar al sistema los elementos estratégicos surgidos de las micro regiones y municipios.
8) Orientar los proyectos de desarrollo económico de cada uno de los departamentos.
Contenido
Art. 29. La estrategia departamental contendrá como contenido básico lo siguiente:
1) Diagnostico departamental en sus diferentes dimensiones político - administrativa, demográfica, física, medioambiental, social, económica y cultural; así como, también los principales desafíos que deberá enfrentar el departamento a futuro.
2) La propuesta de desarrollo sostenible que se expresa a través de:
a) La visión de futuro o imagen objetivo y sus principios orientadores;
b) Los territorios sujetos a planificación;
c) Los objetivos estratégicos, incluyendo los lineamientos generales y objetivos específicos; y
d) Un conjunto de acciones estratégicas preliminares.
3) La propuesta de gestión, que señala los principales contenidos y características de los elementos a tener presente en el diseño y ejecución de las etapas de gestión, difusión y evaluación de la estrategia, aspectos inherentes al proceso de planificación del desarrollo departamental.
4) El conjunto de programas y planes de carácter estratégico y que por lo tanto deberán atravesar transversalmente tanto las líneas estratégicas definidas, como los ámbitos sectoriales y territoriales, constituyendo un conjunto de acciones de índole institucional y territorial que benefician, la mayoría de ellas y a todo el departamento en estudio.
5) Propuesta de un programa de inversión pública para la ejecución de las estrategias departamentales.
La información anterior habrá de constituir un marco referencial para definir proyectos que serán presentados a la ciudadanía para su evaluación y validación, a fin de lograr también su compromiso con el instrumento y una vez realizada la consulta territorial, será entregado al Órgano Ejecutivo para su integración en el presupuesto general del Estado.
CAPÍTULO III
PLANES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL
Definición
Art. 30. Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial, son los instrumentos de planificación que tienen por objeto normar la organización de las actividades públicas y privadas en el territorio, necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible acorde a las características territoriales en sus dimensiones: ambientales, sociales, económicas, rurales, urbanísticas, infraestructurales e institucionales, abarcando los límites municipales que conforman el departamento.
Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial desarrollarán a escala departamental, los contenidos del plan nacional y las directrices de la estrategia departamental, los procesos de desarrollo y la regulación de las actividades y el uso del suelo en los procesos de desarrollo urbano, rural y de áreas protegidas.
Contenido
Art. 31. Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial, contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer la caracterización básica de su ámbito, la integración en el sistema socio-territorial departamental y en sus procesos y políticas relevantes el análisis de problemas y oportunidades que sirvan de base para la formulación de dichos planes. En los planes departamentales deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán lo siguiente:
1) La evaluación ambiental estratégica;
2) La planificación prospectiva del territorio que desarrolle la modelación de escenarios y sus metas e indicadores de gestión;
3) La estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial;
4) La identificación, prevención y mitigación de riesgos naturales;
5) La estrategia y programación de actividades y actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico;
6) El esquema de distribución geográfica de usos y actividades que tengan carácter estructurante o introduzcan condicionantes básicos en el modelo territorial;
7) Las directrices de conservación, mejora y desarrollo del medio rural;
8) La delimitación de áreas a proteger por sus servicios ambientales o valores naturales, culturales, productivos o forestales; estableciendo normas de protección o directrices para la elaboración de planeamiento especializado, con especial énfasis en la protección de los recursos hídricos tales como fuentes superficiales, zonas de recarga acuífera y mantos subterráneos;
9) El desarrollo del sistema de ciudades, indicando núcleos y áreas principales de concentración urbana y de actividad económica o servicios;
10) Esquemas de desarrollo urbano formulados para ámbitos de baja densidad demográfica relativa y de limitada dinámica urbanística, con el fin de ordenar la consolidación y expansión de los núcleos existentes;
11) La determinación y localización de infraestructuras y equipamientos estructurantes;
12) El señalamiento de dotaciones mínimas de equipamiento e infraestructuras para el mejoramiento ambiental a incluir en el planeamiento local y determinación del emplazamiento de las de carácter micro regional;
13) La programación de actuaciones, estableciendo acciones prioritarias;
14) Las normas de aplicación subsidiaria en municipios que carezcan de plan local; y
15) El presupuesto y programación financiera.
CAPÍTULO IV
PLANES ESPECIALES TERRITORIALES
Definición
Art. 32. Los planes especiales territoriales son los instrumentos de intervención sobre el territorio, mediante la ordenación de la dimensión territorial de un único sector o grupo de sectores o la realización de actuaciones sectoriales sin incidir de manera integral sobre el territorio, así como el ordenamiento de áreas de protección.
Tendrán la consideración de planes especiales territoriales los siguientes:
1) Los planes elaborados para la realización e integración de actuaciones sobre el territorio, tanto pública como privada, de un determinado sector o la intervención sectorial.
2) Los planes elaborados o aprobados por la Administración Pública y Municipal en las materias que se establezcan en el reglamento de esta Ley, que no conllevan a cabo directamente funciones de ordenamiento territorial, pero inciden de forma importante en la estructuración de los territorios sobre los que recaen.
3) Los instrumentos destinados a programar actuaciones de un sector específico en un ámbito territorial determinado.
4) Los Planes Especiales podrán ser de ámbito nacional, departamental o tener un ámbito propio en función de las necesidades del sector correspondiente o el área de protección. Cuando se refieran a áreas bajo régimen de administración especial el ámbito coincidirá con el de esta área.
Incluirán, además de los requerimientos contenidos en la legislación sectorial, las siguientes determinaciones:
1) Identificación del sector y de los objetivos estratégicos y programas que dan origen o fundamentan las actuaciones territoriales a realizar.
2) Delimitación del ámbito espacial directa o indirectamente afectado por las actuaciones propuestas. En el caso de planes de áreas de protección podrán establecerse, justificadamente zonas periféricas de protección.
3) Análisis del componente territorial del sector o ámbito de protección en sus dimensiones institucional, ambiental, urbanística, infraestructural, social y económica, señalando las relaciones con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano o rural.
4) Criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y particular del ordenamiento territorial.
5) Cualesquiera otros contenidos exigidos por la legislación sectorial.
En el caso de los Planes Especiales de áreas de protección; incluirán, además:
1) Normas reguladoras de las actividades productivas, recreativas o educacionales, incluyendo la compatibilidad de los objetivos de protección o mejora con el desarrollo rural, aprovechando el potencial de la zona.
2) Directrices para la integración del planeamiento local y de los planes de manejo.
Si estos planes incluyen la programación de actuaciones, se indicarán para cada una de ellas:
1) Localización;
2) Plazos o prioridades de ejecución;
3) Órgano responsable de la ejecución;
4) Presupuesto previsto;
5) Fuentes de financiamiento.
6)
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DEL AMBITO LOCAL Y MICRO REGIONAL
Definición
Art. 33. Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, tienen por objeto el ordenamiento integral del territorio a nivel local para encauzar los procesos de desarrollo urbano, rural y áreas de protección reguladas en la presente ley, estableciendo una normativa detallada del proceso de desarrollo urbano.
El ámbito de estos planes podrá ser municipal y micro regional, abarcando siempre municipios completos.
Contenido
Art. 34. Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer la caracterización básica de su ámbito, integración en el sistema socio-territorial departamental, sus procesos y políticas relevantes y el análisis de problemas y oportunidades que sirva de base para la formulación de dichos planes. En estos planes deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán, las siguientes disposiciones:
1) El territorio municipal se divide en las siguientes zonas:
a) Zonas urbanas: Comprenden las áreas que cuentan con las infraestructuras y servicios propios de los núcleos urbanos o se hallan ocupadas por la edificación en la forma prevista en este artículo. Las zonas urbanas podrán ser consolidadas y no consolidadas, así:
I) Zonas urbanas consolidadas: Tendrán esta naturaleza las zonas urbanas que cuenten con infraestructuras y servicios de vialidad, alumbrado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas lluvias y saneamiento, con características suficientes para servir al conjunto de la zona, dando servicio a una proporción de su superficie no inferior al porcentaje que reglamentariamente se establezca.
II) Zonas urbanas no consolidadas: Tendrán esta naturaleza las que cuenten con edificación cuando a pesar de no disponer de las infraestructuras y servicios a que se refiere el epígrafe anterior, la densidad de terrenos edificados alcance por lo menos el porcentaje que reglamentariamente se establezca.
b) Zonas urbanizables: Son las que los planes de ordenamiento y desarrollo territorial clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y apropiadas para sus transformaciones urbanísticas, en atención a las necesidades de desarrollo urbano de la población.
I) Zonas especiales para vivienda de interés social: Se reservan espacios para desarrollar vivienda para hogares de menores recursos económicos, con requerimientos especiales de densidad habitacional, infraestructura de servicios básicos y equipamiento. Estas zonas contarán con un reglamento especial.
c) Zonas rurales: Comprenden el conjunto del espacio rural con aprovechamientos primarios y para las que no se contempla su transformación urbanística a corto y mediano plazo.
d) Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial en razón a la protección de los servicios ambientales que prestan y de sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de infraestructuras, la existencia de limitaciones derivadas de la protección frente a riesgos naturales o cualesquiera otras establecidas por la ley o justificadamente, por los instrumentos de planificación.
2) Localización de servicios públicos y equipamientos urbanos generales al servicio del conjunto de todo el municipio o ámbitos superiores y de aquellos que constituyen elementos esenciales de las redes locales. Incluirán como mínimo las relativas a:
a) Red vial y transportes.
b) Abastecimiento, drenaje y saneamiento de aguas.
c) Gestión de desechos sólidos urbanos.
d) Equipamiento urbano, incluyendo equipamientos recreativos como parques municipales y zonas verdes y el destinado a fines educativos, culturales, sanitarios, de recreación, esparcimiento y similares al servicio de la población.
3) Previsiones relativas al desarrollo rural en el marco de los lineamientos establecidos por las instituciones competentes.
4) Normas y estándares de urbanización, lotificación y edificación, como mínimo en los temas de:
a) Densidad habitacional.
b) Equipamientos recreativos municipales.
c) Equipamientos sociales.
d) Edificabilidad.
e) Ocupación.
f) Unidades mínimas de actuación.
5) Previsiones para su desarrollo en zonas urbanas no consolidadas o de expansión urbana.
Las zonas urbanas no consolidadas y las zonas de expansión urbana se desarrollarán a través de planes parciales. El plan local de ordenamiento y desarrollo territorial contendrá las previsiones para su desarrollo, que podrá realizarse a través de la iniciativa privada o pública.
La autoridad promoverá la participación de la empresa privada en los procesos de transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente, que los procesos de urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y a las necesidades de la población. Entre las previsiones de desarrollo podrá incluirse el establecimiento de plazos o prioridades de cumplimiento obligatorio para la tramitación de los correspondientes planes parciales o la realización de actuaciones de urbanización y edificación.
6) Previsiones de actuación en zonas rurales.
Las zonas rurales acogerán actuaciones de producción agropecuaria y agro industrial, así como las de transformación urbanística limitada, a fines de posibilitar el desarrollo de áreas residenciales de baja densidad, de proyectos turísticos y recreativos; así como de equipamientos y actuaciones que encuentren adecuada localización en entornos rurales, tales como centros educativos o de investigación, centros sanitarios o asistenciales especiales y similares. Estos proyectos podrán autorizarse cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la actuación no suponga una transformación paisajística que impacte negativamente sobre su entorno rural;
b) Que se garantice el mantenimiento de la masa arbórea en el ámbito de la actuación;
c) Que se garantice la protección de los recursos hídricos, especialmente las fuentes superficiales, las zonas de recarga acuífera y los mantos subterráneos;
d) Que se resuelvan por parte del titular de la obra la conexión con los sistemas generales y en su caso, se garantice la mejora de los mismos cuando éstos resulten insuficientes o inadecuados para atender las nuevas demandas derivadas del proyecto;
e) Que se garantice la instalación y mantenimiento de sistemas de saneamiento por tubería, con plantas de tratamiento adecuadas a las necesidades de la actuación y a las características naturales del entorno;
f) Que la edificabilidad bruta de la actuación no supere el índice de 0,1 m2 de techo edificado sobre la superficie total de la actuación.
7) Previsiones para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo, en su caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a terrenos o ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante cesiones.
8) Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que se hallen fuera de ordenación por resultar disconformes con el nuevo planeamiento, en los que no podrán realizarse otras obras que las expresamente previstas en el plan. En defecto de previsión expresa en el planeamiento no podrán realizarse otras obras más que las de reparación y conservación ordinaria, quedando excluidas las de consolidación, ampliación o mejora.
9) Procedimientos y criterios para solicitar y realizar cambios dentro de la zonificación del plan. Definiendo un sistema de compensación al municipio, cuando se solicite un cambio de zona no urbanizable o rural a zona de expansión urbana.
10) Procedimientos y/o trámites para la obtención de permisos para construcción, urbanización y lotificación así como cambios de zonificación y usos del suelo.
11) Definición de zonas sujetas a planes parciales, en aquellos lugares susceptibles a cambios importantes de usos del suelo y/o inversión pública y privada.
Planes de Desarrollo Urbano y Rural
Art. 35. Los planes de desarrollo urbano y rural tienen por objeto el ordenamiento y desarrollo integral del territorio para encauzar los procesos de desarrollo urbano y de desarrollo rural, estableciendo una regulación detallada de los referidos procesos.
Los planes de desarrollo urbano y rural serán de ámbito municipal o micro regional, abarcando siempre municipios completos.
Podrán comprender un ámbito micro regional cuando el proceso de asociatividad municipal y el desarrollo de las capacidades locales en materia de ordenamiento y desarrollo territorial alcance la totalidad del referido ámbito.
Contenidos
Art. 36. Los planes de desarrollo urbano y rural tendrán el contenido apropiado para ejercer de acuerdo a planificación, la competencia urbanística y de uso de los suelos productivos y para otorgar permisos o autorizaciones, excepto en ámbitos en los que por el plan, se establezca la necesidad de planes parciales.
Los planes de desarrollo urbano y rural se configurarán a partir de los siguientes contenidos mínimos:
1) Esquemas de estructura territorial, con consideración explícita de la dimensión ambiental y de los factores de riesgo.
2) Zonificación del territorio y determinación de usos globales del suelo.
3) Ordenamiento detallado de áreas para las que el plan así lo prevea.
4) Ordenamiento simplificado de áreas de limitada dinámica urbanística y medidas de consolidación de sus núcleos de población.
5) Previsiones para la gestión y desarrollo del plan.
6) Previsiones para la mejora de vida de la población y para el desarrollo rural.
7) Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que incumplan el ordenamiento por no estar acorde con la nueva planificación; y,
8) Las restantes determinaciones que conforme a derecho resulten convenientes para el mejor desarrollo del plan.
Esquemas de estructura territorial
Art. 37. Los esquemas de estructura territorial expresarán la organización estructural del territorio a gran escala, con señalamiento de los ejes viales principales de articulación interna y conexión externa, de los principales sistemas infraestructurales y elementos territoriales condicionantes del ordenamiento territorial, y la orientación de usos del suelo propuesta para atender las necesidades del desarrollo sostenible a mediano y largo plazo.
Estos esquemas sirven para entender la estructura territorial en el ámbito del plan y su integración y articulación con los sistemas territoriales del entorno; y para expresar las orientaciones básicas, que se proponen por el plan en materia de ordenamiento y desarrollo territorial.
Los esquemas de estructura territorial incorporarán la dimensión ambiental para el conjunto del ámbito del plan, estableciendo el régimen ambiental para el ordenamiento y desarrollo con determinación de los criterios y normas ambientales pertinentes; incluirán asimismo, el análisis de amenazas y vulnerabilidades dentro del citado ámbito, estableciendo normas que garanticen la consideración de las mismas en la realización de actuaciones.
Ordenamiento detallado de zonas urbanas o de expansión urbana
Art. 38. El ordenamiento detallado de las zonas urbanas o de expansión urbana, podrá incluirse para áreas en las que el Plan considere conveniente facilitar su transformación directa sin necesidad de un plan de detalle, para lo cual establecerá la localización de las redes de infraestructuras y servicios, con determinación de las condiciones de urbanización y edificación, en el marco de la normativa general en la materia.
El ordenamiento detallado se establecerá en áreas incluidas en zonas urbanas o de expansión urbana, para las que se determine la conveniencia de su transformación a corto plazo, sin necesidad de elaborar y tramitar planes detallados complementarios.
Ordenamiento simplificado de áreas de baja densidad
Art. 39. En ámbitos de baja densidad demográfica relativa y de limitada dinámica urbanística se establecerá un ordenamiento simplificado con el fin de ordenar la consolidación y expansión de los núcleos existentes, incluyendo la delimitación del perímetro urbano y la localización de la red vial y del equipamiento urbano básico.
En estos ámbitos no se establecerán por el plan, ni zonificación ni ordenamiento detallado y no se podrán delimitar nuevas zonas urbanas o de expansión urbana.
El plan de desarrollo urbano y rural contendrá las previsiones para la gestión y desarrollo de las zonas urbanas no consolidadas y de las zonas de expansión urbana que no se hubieran ordenado pormenorizadamente a través del propio plan, las que podrán realizarse a través de la iniciativa pública o privada.
Los Gobiernos Locales promoverán la participación de la empresa privada en los procesos de transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente que los procesos de urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y a las necesidades de la población.
Mejora de las condiciones de vida de la población y desarrollo rural
Art. 40. Los planes municipales y/o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial contendrán las determinaciones, directrices o criterios que se estimen oportunos para mejorar las condiciones de vida de la población en los ámbitos urbanos y rurales comprendidos por el plan, en coherencia con las políticas y programas nacionales aprobados en las respectivas materias.
El plan contemplará los programas y actividades de la Administración Pública y Municipal para el desarrollo rural, orientados hacia la mejora y dinamización de las estructuras socioeconómicas de las áreas rurales salvaguardando la estabilidad ambiental.
Régimen de edificaciones e instalaciones existentes
Art. 41. Las edificaciones e instalaciones existentes que incumplan el ordenamiento establecido por el Plan, estarán sujetas a las normas de construcción y utilización que para las mismas se establezcan. En ausencia de determinaciones expresas por parte del Plan, no podrá realizarse en ellas otras obras más que las de reparación y conservación ordinaria, quedando excluidas las de consolidación, ampliación o mejora.
Planes Parciales
Art. 42. Los planes parciales detallan el contenido de los planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, localizan las redes de infraestructuras y servicios públicos propias de su ámbito y establecen el régimen específico de cada lotificación, así como las condiciones de urbanización y edificación en el marco de la normativa general en la materia y tienen por objeto establecer el régimen específico de urbanización y edificación, detallando el contenido de los planes municipales y/o micro regionales de forma que pueda actuarse directamente sin necesidad de otros instrumentos de planificación.
Los planes parciales elaborarán para las áreas designadas, a este fin por los planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial y otras que por sus características los requieran.
Los planes parciales establecerán las previsiones necesarias para el desarrollo urbanístico de la zona, incluyendo, como mínimo:
1) Normas de lotificación.
2) Regulación detallada de los usos del suelo incluyendo usos permitidos, condicionados y prohibidos.
3) Edificabilidad.
4) Ocupación.
5) Paisajismo y arborización.
6) Red Vial.
7) Sistemas de control y regulación de tráfico.
8) Rutas de transporte público.
9) Abastecimiento, drenaje y saneamiento de agua.
10) Alumbrado público.
11) Energía y comunicaciones.
12) Manejo integral de desechos sólidos.
13) Equip