por favor necesito un libro..

26 Mar 2013 15:37 #1 por manuel salazar
por favor necesito un libro.. Publicado por manuel salazar
ayuda necesito un libro que hable sobre la caducidad de la instancia un libro o material actualizado por favor..

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26 Mar 2013 16:47 #2 por rudy
Respuesta de rudy sobre el tema Re: por favor necesito un libro..
ESTO FUE SUBIDO POR ....pekozoo luna
Espero te sirva la información que te anexo, y todo lo encontrarás en la sección de Descargas del foro, saludos

LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Según lo establecido en el art. 133 CPCM. la caducidad de la instancia en su esencia, se perfila en el mismo sentido ya conocido, por cuanto, supone la terminación anticipada del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley; tiempo que no varía pues se mantienen los seis meses para la primera instancia y tres meses para la segunda instancia, tal como se prevé en la disposición legal citada.
El fundamento jurídico de la caducidad de la instancia, sigue radicando entonces, en el hecho de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente; y se mantiene como una figura jurídica creada para el Juez para que se deshaga de todos los procesos que las partes han dejado en estado de abandono, aunque debe puntualizarse que hoy serían escasos los supuestos de caducidad por la vigencia del principio de oficiosidad que fundamenta el nuevo proceso civil y mercantil.
Debe decirse que, por ser la caducidad de la instancia una figura mediante la cual se extingue una situación jurídico-procesal determinada, como consecuencia de la inactividad o falta de impulso procesal o procedimental, el principio dispositivo o de rogación, adquiere para su procedencia una especial relevancia; de ahí que una errónea interpretación y consecuente aplicación de dicho principio, conllevaría a una inadecuada extinción de la relación jurídica por la vía de la caducidad de la instancia.
Respecto al actual proceso civil que por ahora nos rige, tradicionalmente se ha sostenido por Funcionarios Judiciales del campo civil, que en dicha materia todo es a petición de parte, lo cual es un error, pues en el proceso civil actual aunque no se regule de manera expresa como en la nueva normativa procesal civil y mercantil, también rige el principio de oficiosidad, y me atrevo a afirmar que en una mayor amplitud que el mismo principio dispositivo; que esta errónea apreciación a llevado a que el impulso del proceso se estanque so pretexto que la o las partes no han pedido la preclusión de la etapa que para el caso corresponde y la apertura de la siguiente, como ha ocurrido que, agotada la fase de la contestación de la demanda a raíz del emplazamiento, se exige que se pida la apertura a pruebas, o que recluida ésta se requiere de la respectiva petición para dictar sentencia, y peor aún, cuando pronunciada esta, para declararla ejecutoriada cuando no ha sido impugnada. Que en puridad procesal, una vez iniciado un proceso civil a través del acto procesal de postulación de la demanda, la rebeldía es la única figura jurídica que el Juez no puede pronunciar de oficio, por prever la ley en el Art. 530 Pr. C., que tiene que ser a petición de la parte demandante, consecuentemente el proceso continúa oficiosamente su curso ya se trate de un proceso de hecho o de mero derecho, tal como se extrae de los Arts. 517, 521 y 525 Pr. C., a no ser que por una cuestión incidental que se suscite se requiera el impulso por parte de los sujetos procesales, es decir, del actor o demandado.
Significa entonces que, históricamente los tribunales han interpretado de manera irracional el Art. 1299 del Código de Procedimientos Civiles, el que, si bien es cierto preliminarmente dispone que ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y Tribunales, sino a solicitud de parte, debe precisarse que ello no es absoluto, ya que la misma disposición legal a continuación regula casos de excepción, como en aquellos que la ley expresamente lo ordena, así como de todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores, agregando a este respecto, que en caso de duda bastará la petición verbal del interesado; señala además tal disposición legal que deberá decretarse de oficio todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada, deduciendo responsabilidad al Juez que exija escritos innecesarios.
Desde la perspectiva del nuevo proceso civil y mercantil, el problema de interpretación de los alcances de los principios de rogación o dispositivo y el de oficiosidad, a mi parecer quedan superados, y con ello, el inadecuado cierre anticipado del proceso por la vía de la caducidad de la instancia, pues ahora el Juez no solo es el director y ordenador del proceso, sino que el impulso del mismo corresponde de oficio al tribunal, que le dará curso y lo ordenará como legalmente corresponde; de ahí que el principio dispositivo se limita al acto de postulación de iniciación del proceso que corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legitimo que se discute dentro del mismo, y a la disponibilidad que éste conservará siempre sobre la pretensión durante toda su sustanciación. Arts. 6, 14 y 194 CPCM.
CASOS EXCLUIDOS DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia en los términos expresados, tiene ciertas excepciones; de ahí que no proceda en los supuestos siguientes:

a) Cuando concurra fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados. Art. 134 CPCM.
b) En la fase de ejecución forzosa. Art. 135 CPCM.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:

1) Cesan todos los efectos de las providencias dictadas en el respectivo proceso. Art. 136 Inc. 1º. CPCM.
2) Archivo del expediente. Art. 136 Inc. 1º. CPCM.
3) Con la caducidad producida en primera instancia se entiende producido el desistimiento; que en tal sentido viene a constituir una especie de desistimiento tácito. Art. 136 Inc. 2º. CPCM.
4) Consecuentemente, en primera instancia la caducidad declarada no extingue la pretensión deducida, por lo que se podrá incoar nuevamente la acción, salvo que se haya producido prescripción o caducidad del derecho Art. 136 Inc. 2º. CPCM.
5) Contrario al efecto anterior, la caducidad de la instancia declarada en segunda instancia produce los efectos de cosa juzgada, ello porque como lo dispone el art. 137 Pr. CPCM. deja firme la decisión impugnada; significa entonces que ya no se puede o es posible intentar nuevamente la acción impugnativa.
6) Las pruebas producidas en los procesos extinguidos por caducidad de la instancia no conservan su valor, por lo tanto, no podrán hacerse valer en otro proceso posterior que al efecto se inicie, excepto cuando se trate de prueba instrumental, pericial y prueba anticipada. Art. 133 Inc. 4º. CPCM.
El siguiente usuario dijo gracias: wennex, sandrita

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20 Jun 2013 15:58 #3 por lex_yuki
Respuesta de lex_yuki sobre el tema Re: por favor necesito un libro..
Sisolonecesitas doctrina podes buscar en google Teoria General del Proceso de Victor Fairen Guillen, es facil de encontrar. Tambien podes consultar el CPCM comentado

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