Tengo un caso de esta ley son 5 hermanos tres de ellos estan usa, y dos en san salvador, ellos recibieron herencia de una propiedad en la union , y la persona demandada esta alegando que ha permanecido 37 años ,pero es el caso es el nieto de una señora que el propietario le dio un espacio para estuvieran en su propiedad, por ser compadres , ellos murieron al igual qur el.dueño anterior y no quiere salirse de la propiedad, ahora el nieto de la persona que vivio hace años no quiere salirse, hasta puso energia electrica y agua potable, no siendo propietario , ahora bien mi pregunta es, tienen los dueños por derecho de herencia que pagarle para que se salga a pesar de estar en el inmueble usurpando el inmueble.
no hay ninguna derecho de pagarle mas sin embargo para que salda rápido le pueden dar unos mil dólares o menos dinero
lo correcto es hacer DEMANDA DE: PROCESO DECLARATIVO COMÚN REINVINDICATORIO DE DOMINIO
PROCESO COMUN: ARTÍCULOS 276 y siguientes todos del CPCM; 568, 745, 747, 891, 892, 893, 895, 896, 897,899, 906, 924, 925, todos del Código Civil, Artículo 2, 11 y 18 de la Constitución Nacional.-
Que de conformidad al artículo 895 del Código Civil el cual establece que “La acción reinvindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa”, es a mi representada a quien le corresponde pedir la reivindicación del inmueble por ser ella la propietaria y quien ejerce el derecho de dominio.-La incoación de la presente demanda en contra de la demandada no es producto del libro albedrío, sino que deviene de una sustentación legal ya que se fundamenta en el artículo 897 del Código Civil el cual literalmente expresa: “La acción del dominio se dirige contra el actual poseedor”, consecuentemente en el presente proceso debe demandarse a la actual poseedora del inmueble o sea a la señora ……………...-
Que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar a la propietaria que no posee, contra la poseedora que, frente a la propietaria, no puede alegar un titulo jurídico que justifique su posesión.- Una propietaria no poseedora exige la restitución de la cosa, frente a la poseedora no propietaria; o sea que lo reclamado es la posesión contra la demandada, dicha acción es de naturaleza real o sea que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que la titular del derecho se encuentre con la cosa.- Es un acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa, es una acción de condena, ya que impondrá a la poseedora demandada la restitución de la cosa, es decir del inmueble propiedad de mi mandante.-
Que de conformidad con la Constitución en sus artículos, dos y once los cuales dicen: artículo 2 “Toda persona tiene derecho a la vida a la integridad física y moral a la libertad, a la seguridad al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y la defensa de los mismos.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, personal y familiar y a la propia imagen.- Se establece la indemnización conforme a la ley por daños de carácter moral”; artículo 11 “Ninguna persona puede se privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, y a la posesión ni cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a la leyes no puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” pues en este caso mi representada, le está siendo violado su derecho a la posesión.-Es obligación del Estado atraves de los órganos jurisdiccionales competentes protegerle el derecho de propiedad en todas sus dimensiones en cuanto a lo que se refiere el ejercicio del mismo, toda vez que efectivamente resulte ser el titular del derecho de dominio tal como ya lo he comprobado que mi mandante es propietaria del inmueble referido, en dicho contrato la demandada le hizo la tradición del derecho de dominio de tal manera que la escritura fue inscrita en el registro de la propiedad respectivo, por lo tanto le asiste el derecho a mi representada de usarlo, donarlo, usufructuarlo, enajenarlo, darlo en garantía hipotecaria, arrendarlo, así mismo le asiste el derecho a ser protegida jurisdiccionalmente frente a terceros que vulneren el ejercicio de tal derecho y cuando es despojado de la posesión o tenencia; la ley le franquea a dicha persona el ejercicio de las acciones reales que correspondan entre ellas la acción reivindicatoria ya de proteger todo el inmueble o también una parte.-
Que de acuerdo a los artículos 568 y 891 del Código Civil, el último atinente a la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y el artículo 892 del mismo código claramente establece que se puede reivindicar cosas corporales raíces; y el artículo 895 de la misma ley le da facultad al propietario para utilizar la acción reivindicatoria ; y el artículo 897 del Código Civil establece la regla a quien se dirige la acción y es clara es decir contra la actual poseedora.-
Que de conformidad con los artículos 891 y 895, ambos del Código Civil; reafirmando la tesis anterior dice: "la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa", de lo anterior se desprende que tres son los requisitos esenciales a probarse en la acción de dominio: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño, es decir ser dueño o propietario; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar es decir la singularidad del inmueble 3) La posesión de la cosa por la demandada es decir quién tiene la posesión actual
Alessandri y Somarriva dicen que el fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, "Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales", Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).-
Continúan diciendo: “Que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio porque afirma tenerlo, sino que demanda al Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder, por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido”.-