Buenas tardes.
Que opinan sobre el fallo de la CCJ deacuerdo a nuestra legislacion? Es competente este organismo internacional para "resolver el conflicto" entre los organos de Estado? existio realmente una intevencion de poderes por parte del Organo Judicial? se esta vulnerando con este fallo la soberania de El Estado Salvadoreño?
solo son preguntas que pienso que como comunidad juridica debemos saber fundamentar. a mi modo de ver la CCJ no tiene competencia para resolver el caso, he leido la demanda y el fallo y no me parece acertado...
ARTÍCULO 22. La competencia de La Corte será:
Literal f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Organos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales;
De acuerdo a la última frase, ¿quiénes son los que no respetaron los fallos judiciales? ¿quiénes son los que en realidad debieron haber ido a demandar ante la CCJ?
Eduardo J. Couture, “El deber del abogado es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres conflicto entre el Derecho y la justicia, lucha por la justicia”.
Yo creo que la CCJ de justicia no tiene competencia porque si bien existe esa disposicion legal, el "conflicto entre los Organos de Estado" no era un conflicto propiamente de poderes sino mas bien un conflicto que en el fondo, atenta contra la Constitucionalidad del Estado ya que la CCJ al declarar inaplicables los fallos de la Sala de lo Constitucional de la CSJ, esta violentando la Constitucion ya que como sabemos la Sala de lo Constitucional es el maximo tribunal y sus resoluciones son inapelables, de manera que tambien prevaleceria un tratado internacional sobre la Constitucion de la Republica, cosa que es improcedente...
Se complicaron las partes que intervienen en la demanda:
fijense que ni una ni la otra parte tiene la razon aunque con la CCJ HAY UN CONVENIO ratifcado con el salvador con respecto a este tipod e casos, se deciden reformar la Carta de La Organización de Estados
Centroamericanos (ODECA), suscrita en la ciudad de Panamá,
República de Panamá, el día 12 de diciembre de 1962, por medio del
presente Protocolo. Al efecto, los Presidentes Constitucionales de
las mencionadas Repúblicas, convienen en el siguiente SISTEMA
DE LA INTEGRACION CENTROAMERICANA:Artículo 1.- Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá son una comunidad económica-política
que aspira a la integración de Centroamérica. Con tal
propósito se constituye el SISTEMA DE LA INTEGRACION
CENTROAMERICANA, integrado por los Estados miembros
originales de ODECA y por Panamá, que se incorpora como Estado
miembro.Artículo 11.- EL SISTEMA DE LA INTEGRACION
CENTROAMERICANA velará por la efi ciencia y efi cacia del
funcionamiento de sus Organos e Instituciones asegurando la
unidad y la coherencia de su acción intrarregional y ante terceros
Estados, grupos de Estados u organizaciones internacionales.
HECHOS OCURRIDOS EN EL SALVADOR...
Primeramente como abogados conocedores del derecho estamos obligados a hacer un analisis sin pensamiento idelogico debe ser plenamente y eficazmente juridico. durante el proceso de pugna entre ambos poderes observe en las redes sociales a muchos colegas abogados expresarse de una forma baja con bocabulario demaciado pobre para un profesional (ofensa y mucho mas), lo cual sea quien tenga la razon los abogados tenemos mala fama por los que no actuamos actuamos correctamente.
Lo que hubo en la CSJ, de El Salvador ha sido arrogancia y a nadie que le afecte un sentencia con vicios de fondo estara conforme sea quien sea ustedes muy bien lo saben..Y el Dr. Belarmino Firmo la admisibilidad del recurso objeto del litigio al hacer esto tuvo que haberse apartado de seguir conociendo y hacerlo por medio de los suplentes, el fue Juez y parte en la resolucion...y mucho mass. espero si alguno leen esto y no les parece mil disculpas....
Bueno cuando tocamos el tema de la Competencia de la CCJ Considero dar mis puntos de vista de una forma imparcial y salido del fanatismo y proselitismo que se formo en este conflicto..
I. De conformidad al Art. 22 Lteral F) de los Estatutos de la CCJ literalmente establece: Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Organos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales.
De conformidad a la disposicion ya antes mencionada es muy importante analizar y interpretar si la Sala de lo Constitucional es parte de la CSJ; o es un Tribunal Constitucional; Independiente del Organo Judicial. es muy preciso mencionar el Art. 174 Cn Cuando literalmente establece: La Corte Suprema de Justicia tendra UNA Sala de lo Constitucional; a la cual le correspondera conocer y resolver las demandas de Inconstitucional, Amparo y Habeas Corpus.
Ya con la respectiva dispocision antes mencionado podemos configurar las diferencias entre una Sala COnstitucional y un Tribunal Constitucional:
La naturaleza de la potestad pública ejercida por la SALA DE LO CONSTITUCIONAL es claramente jurisdiccional. Esto resulta obvio simplemente por su pertenencia al Organo Judicial como una de las Salas de que está constituida la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo establece el artículo 174 de la Constitución Política. Pero, en todo caso, por la naturaleza del órgano y su función la potestad que ejerce es claramente jurisdiccional Constitucional.
La Naturaleza de un TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en palabras del Autor FIX ZAMUNDIO: determina que son aquellos con independencia de su encuadramiento; fuera del PODER JUDICIAL, y que deciden sobre la interpretacion definitiva de los principios, valores o normas fundamentales; adquiriendo tácitamente el caracter de un organo autonomo de caracter administrativo; para poder interprentar la constitucion aparte de un organo de Estado..
Ya estableciendo las dos pequeñas diferencia podemos afirmar de una forma contundente que la Sala de lo Constitucional es parte de la Corte Suprema de Justicia; y como esta biene a constituir el Organo Judicial de Nuestro Estado. Es asi que cuando el Art. 22 Ltral F) de los Estatutos de la CCJ establece que puede resolver de los conflictos que susciten entre los Organos de Estado; y siendo que la Asamblea Legislativa y el Organo Judicial son Organos del Estado asi como lo establece el Art. 86 Inciso 2 de la Constitucion de la Republica. podemos considerar y afirmar que SI TIENE COMPETENCIA LA CCJ.
II. Y la competencia a que estamos haciendo alusión es a la que hace mencion el Art. 89 de la Constitución de la Republica; cuando regula que las Republicas podran contemplar la creacion de Organismos con Funciones Supranacionales: y La jurisdicción supranacional puede ser definida como “aquella que facilita a una persona o Estado a alcanzar un remedo judicial, a través de específicos mecanismos supraestatales, específicos, por el quebranto de una norma de derecho internacional o por estar vinculada a la defensa de los derechos fundamentales reconocidos formalmente en los convenios internacionales.
III. Es asi que la Competencia que se le da a la CCJ en el conflicto de la Asamblea Legislativa y la CSJ no es de verla desde un aspecto constitucional sino que de INTEGRACION debido que en ese conflicto lo que se vasa va era en que la Sala de lo Constitucional Invadio funciones de la Asamblea Legislativa: de conformidad a todo ello es muy preciso hacer una mencion Refiriéndonos al caso concreto de las sentencias de la SC que declaran inconstitucionales las elecciones de magistrados del 2006 y 2012, por aducir que dichas elecciones violentan el Inc. 2º. Del Articulo 186 relacionado con el 83 y 85 de nuestra Constitución; llama la atención que el artículo 186 Inc. 2º Constitución, que determina la competencia por parte de la Asamblea Legislativa para elegir Magistrados de la CSJ, estableciendo: los Magistrados de la CSJ serán elegidos por la AL para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovaran por terceras partes cada tres años; no dice nada al respecto de si una misma legislatura tiene o no la facultad de elegir magistrados dos veces en un mismo periodo, existiendo por tanto un vacío legal a cerca del tema; es decir una omisión por parte del constituyente al no haberse señalado claramente si es o no posible llevar a cabo dos elecciones en una misma legislatura.
La SC es por su naturaleza un legislador negativo. Es decir que expulsa del sistema jurídico toda norma que contravenga la Constitución al declararla inconstitucional. Sin embargo, cuando apela a sentencias aditivas, (legislar sobre una omisión), o a las sustitutivas, (Reconstruir parte de la ley), peca de legislador positivo invadiendo atribuciones expresas de la Asamblea Legislativa.
En mi humilde criterio la SC mediante la interpretación que ha dejado plasmada en sus resoluciones adhirió al Art. 186 de nuestra Constitución, una prohibición que no tenía el artículo, por lo que podríamos concluir que a pecado de legislador positivo.
¿Siendo objetivos en qué parte de la Constitución dice que la SC puede legislar?
La SC es un poder constituído, no es el constituyente, misión reservada al pueblo. Si se pretende adherirle una prohibición a algún artículo de nuestra Constitución, debe llevarse a cabo por la vía legal correspondiente: Ser Aprobada la reforma constitucional por esta legislatura y ratificada por la siguiente.
Cuando la SC se excede en sus resoluciones so pretexto de una interpretación e invade atribuciones de otros Órganos de Estado, violenta los límites que le han sido previamente establecidos en la Constitución, usurpando funciones que no le competen. Jorge Carpizo, intelectual mexicano, ha dicho: “el tribunal constitucional no puede usurpar funciones del poder constituyente” “En consecuencia, no debe crear normas”.
Muchas gracias por tomarse la molestia de escribir sus opiniones, creo que todas las opiniones son validas y que como abogados, tenemos que poder ver y analizar las cosas desde todos los puntos de vista sin colores politicos ni de ninguna otra clase y adoptar la que consideremos que es apegada a Derecho.
Eso de analizar sin colores politicos lo respeto pero no lo comparto. El Derecho no es una expresion gris de la conciencia Ciudadana, si no mas bien la expresion normativa del poder social ejercido por una diversidad de sectores. De ello se infiere que el tecnisismo juridico, de hecho, cede ante los intereses que surgen alrededor de una resolucion de alcances nacionales y constitucionales. Al menos eso pienso. No hay Derecho apolitico. Toda politica tiene su expresion adjetiva en el Derecho.
Estamos en la plena disposicion de formar el Federalismo o no?, vamos a tomar el ideal de Morazan o vamos a seguir crispando centro america en funcion de los intereses de argollas criollas? acaso puede haber Derecho justo cuando son los intereses de unos pocos los que se imponen bajo la sombra del tecnicismo? esas preguntas tenemos que hacernos los Abogados.
En verdad las elites no están en la disposición de adoptar el federalismo. Han creado una plataforma de intereses propios tan pesada que no se pueden dar el lujo de compartir espacios comunes con sus pares centroamericanos.