El art. 11 inciso segundo de la Constitución se puede establecer expresamente la procedencia del hábeas corpus contra particulares en los supuestos de restricción ilegal o arbitraria a la libertad a una persona.
En la LPC se regula a partir del título IV “HABEAS CORPUS” (Arts. 38 y ss.), la detención realizada por un particular que mantiene a otra persona en prisión o custodia, contra su voluntad, la cual se debe originar por una amenaza, temor de daño, apremio u otro obstáculo material.
Entre estas situaciones podemos mencionar la más común: la flagrancia, que podría darse –sin pretensión de ser taxativo- en los casos siguientes: a) el vigilante, empleado, cajero, etc. de un centro comercial o de un supermercado que ha sorprendido a una persona en la comisión de un delito; b) el propietario o habitante de un inmueble que sorprende al ladrón en su propiedad; c) ante la inminente captura de un delincuente que va corriendo y que alguna persona lo detiene, etc. En tales casos, la persona que captura se ve legitimada por la Constitución (Art. 13 inciso primero), cuando sujeta a una persona e inmediatamente la remite a la autoridad ya sea policial o a la oficina regional de la FGR para comenzar las investigaciones.
El problema surge cuando el particular o la policía se excede en sus limitaciones y no cumple con lo referido en la citada disposición constitucional o con el art. 288 CPP y ahí se da la posibilidad de poder interponer una demanda de HC cuyo fin ulterior es el cese de la restricción ilegal o arbitraria.-
Como ejemplo del hábeas corpus contra particulares podemos citar las sentencias:
“HC de familia”: 25-G-94. Del 6/2/95 en el caso Weisskopf vrs. García; en el mismo sentido Vid., SHC: 211-98 del 12/06/98; 16-M-96 del 31/05/96; y 208-99 del 11/08/99.-
Vale la pena hacer referencia a dos casos que la SC resolvió como hábeas corpus contra particulares, sin embargo ambos no debieron haberse resuelto a través de este proceso constitucional sino por otra vía que franquea la ley puesto que se trataban de la violación al derecho de circulación y no al derecho de libertad física que generase una detención ilegal o arbitraria o una privación o restricción a tal derecho.
Sin embargo, las peticiones fueron admitidas pero curiosamente resueltas contradictoriamente, sin haberse razonado el cambio de criterio, no obstante haber sido el primer precedente favorable, el segundo, se declaró improcedente.
Me refiero a los casos: de las sentencias de hábeas corpus:
156-97 del 29/10/97 en el caso Valiente vrs. Asociación Bosques de Santa Elena (caso de las plumas) y la SHC 283-99 del 9//99 en el caso Castro vrs. Asamblea Legislativa
(Tomado del texto REFLEXIONES SOBRE EL HABEAS CORPUS EN EL SALVADOR Autor: Molina Méndez, José Carlos)
Hago notar que el caso de las plumas si se desarrollo al finalcomo amparo Ref.: 1097-2002, sin embargo si fue admitido como habeas
detención por particulares por flagrancia, pero se entiende en una detención prolongada al punto que haga necesario la interposición del REcurso, se debe basar en una detención aparentemente legítima, pues en caso de no serlo, mas que un habeas corpus contra particulares, es mas eficaz llamar a un servidor publico policial... claro
Salmos 15:2-5
"El que anda en integridad y hace justicia, Y habla verdad en su corazón. - El que no calumnia con su lengua, Ni hace mal a su prójimo, Ni admite reproche alguno contra su vecino. Aquel a cuyos ojos el vil es menospreciado, Pero honra a los que temen a yavé.El que hace estas cosas,...