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EL PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO PRIMERO
DEMANDA
Demanda simplificada
Art. 418.- El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito, que deberá contener lo siguiente:
1°. La designación del juzgado ante quien se presente.
2°. La identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios para efecto de las notificaciones.
3°. Una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición.
4°. La petición correspondiente.
5°. Fecha y firma.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, más una.
Proposición de prueba para practicar antes de la audiencia
Art. 419.- Si el demandante pretendiera proponer como prueba el reconocimiento judicial, y éste deba realizarse fuera del tribunal, lo advertirá en la demanda, a efecto de que pueda verificarse antes de la audiencia, oído el demandado sobre tal extremo.
Regla especial de acumulación
Art. 420.- En los procesos abreviados, el demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes:
1°. Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado.
2°. Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquélla.
Será necesario que el tribunal que deba conocer de las pretensiones acumuladas sea competente objetiva y funcionalmente para conocer de todas ellas y que la acumulación no esté prohibida por la ley.
En lo demás, se estará a las normas de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de autos reguladas en este código.
Admisión de la demanda simplificada
Art. 421.- El juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión.
Subsanación de defectos
Art. 422.- Si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible.
Señalamiento de la audiencia
Art. 423.- Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte.
La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria. Para ello se citará en forma al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella.
En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
Reconvención
Art. 424.- En el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por el demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA AUDIENCIA
Incomparecencia de las partes
Art. 425.- Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Intento de conciliación
Art. 426.- El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso.
Alegaciones
Art. 427.- Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención.
El demandante contestará defectos procesales alegados y a la reconvención. También podrá alegar cuestiones relativas a la personalidad y representación del demandado.
Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez lo estime conveniente.
Si no se aceptase ninguna excepción procesal, el que las hubiere formulado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a efecto de apelar contra la sentencia que se dicte.
Prueba
Art. 428.- A continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes.
Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten diligencias de citación o requerimiento.
Para la práctica de las pruebas se estará a lo dispuesto en el proceso común.
Alegatos finales
Art. 429.- Practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos finales por un lapso que no excederá de treinta minutos.
Si el juez no se considerara suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier tipo que sean objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que informen o den explicaciones respecto de los puntos en que hubiere alguna duda.
Sentencia
Art. 430.- Terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, deberá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el artículo 417 de este Código. (2)
TÍTULO CUARTO
LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDENCIA Y CLASES
Universalidad de la aplicación
Art. 431.- En cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria.
Instancia de parte
Art. 432.- Las medidas cautelares sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del que las solicita.
El juez no podrá ordenar otras medidas cautelares más gravosas que las solicitadas; no obstante, en función de las circunstancias, podrá acordar aquellas que, siendo tan adecuadas como las pedidas, resulten menos onerosas para el demandado.
Presupuestos
Art. 433.- Las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y esto en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución.
El solicitante deberá acreditar, en forma adecuada, la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia.
La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada.
Momento para solicitar las medidas cautelares
Art. 434.- Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este caso el peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.
Medidas cautelares en procesos arbitrales y extranjeros
Art. 435.- El que acredite ser parte en un proceso arbitral iniciado en El Salvador podrá solicitar del juez la adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Al tratarse de procesos jurisdiccionales o arbitrales pendientes en otro Estado, el que acredite ser parte en ellos podrá solicitar del juez salvadoreño la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en El Salvador, de conformidad con los tratados aplicables.
Catálogo de medidas cautelares
Art. 436.- Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:
1ª. El embargo preventivo de bienes;
2ª. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos;
3ª. El secuestro de cosa mueble;
4ª. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga;
5ª. La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones registrales;
6ª. La orden judicial para cesar provisionalmente en una actividad, para abstenerse temporalmente de alguna conducta o para no interrumpir o cesar, también de manera temporal, una prestación;
7ª. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda;
8ª. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
Otras medidas cautelares
Art. 437.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse la adopción de otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria, así como la de aquellas que estén expresamente previstas por las leyes para la salvaguarda de ciertos derechos.
Procedencia del embargo preventivo
Art. 438.- Podrá solicitar embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero, o en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero por aplicación de precios ciertos.
Son supuestos en los que cabe solicitar el embargo preventivo:
1°. Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2°. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, o por contrato bilateral de existencia justificada cuando el acreedor hubiera cumplido con su parte, o bien ofreciese el cumplimiento o la obligación fuera a plazo.
3°. Que se acredite la intención del deudor de enajenar, ocultar o transportar sus bienes en detrimento de la garantía, aunque la deuda esté sujeta a plazo o condición; o que se justifique la disminución apreciable de la solvencia del deudor después de contraída la obligación, por cualquier causa.
4°. Que se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos y el demandado no contare con seguro de responsabilidad; o que, en caso de contar con dicho seguro, la compañía aseguradora esté en proceso de liquidación en el momento de iniciarse el proceso o en forma sobrevenida.
Fuera de los casos del inciso anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.
Inhibición general de disponer
Art. 439.- En los casos en que haya lugar a embargo y éste no pueda hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir los que se conozcan el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la cual se dejará sin efecto cuando se presentaren a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.
El que solicitare la medida cautelar deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición de disponer sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, en su caso; salvo en los supuestos en que el dominio se hubiere transferido con anterioridad, dé acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
Esta inhibición no concederá preferencia sobre otras medidas cautelares anotadas con posterioridad.
Procedencia de la intervención y administración judicial
Art. 440.- Además de la intervención o administración judicial autorizada por las leyes sustantivas, que queda sujeta al régimen establecido por ellas, podrá disponerse dicha medida cuando se pretenda sentencia de condena a entregar bienes a título de dominio, usufructo o cualquier otro que implique interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando el aseguramiento de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer, y no fuera posible garantizar los derechos del acreedor por medio de otras medidas menos gravosas para el derecho de propiedad.
Régimen general de la intervención o administración judicial
Art. 441.- La resolución que disponga una intervención o administración judicial necesariamente fijará su plazo, que podrá ser prorrogado mediante la justificación de su necesidad, y las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiendo procurar, en lo posible, la continuación de la explotación intervenida.
El tribunal fijará la retribución del interventor o administrador, que será abonada por el peticionario o por el patrimonio intervenido, si hay circunstancias que así lo determinen; y tal retribución se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar el pago.
Procedencia del secuestro
Art. 442.- Procederá el secuestro de los bienes muebles objeto del proceso cuando se pretenda su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable para la guarda o conservación de cosas en función de asegurar el resultado de la sentencia.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese necesario.
Anotación de demanda
Art. 443.- Será procedente la anotación de la demanda cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente.
Prohibición de innovar y de contratar
Art. 444.- Se podrá decretar la prohibición de innovar en cualquier clase de procesos si existe el peligro de que, al alterarse, en su caso, la situación de hecho o de derecho, tal modificación pudiera influir en la sentencia o volver ineficaz o imposible su ejecución; y siempre que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará dicha medida. Con tal fin, individualizará lo que es objeto de la prohibición, y dispondrá que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto en cualquier momento en que se demuestre su inoperancia o inutilidad para los fines del proceso.
CAPÍTULO SEGUNDO
ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Reglas de aplicación de las medidas cautelares
Art. 445.- Las medidas cautelares deberán ser efectivas y conducentes a su fin, y resultar lo menos gravosas o perjudiciales para el demandado, sin que por ello obtenga él demandante más de lo que obtendría como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
El juez deberá controlar que la aplicación de las medidas cautelares se ajusten a lo prevenido en el inciso anterior, y, en caso contrario, limitará la solicitud a dichas reglas.
Prestación de caución
Art. 446.- Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar al patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento.
La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.
Forma y cuantía de la caución
Art. 447.- La forma y cuantía de la caución deberá indicarse en la solicitud de la medida cautelar, y podrá ofrecerse en dinero en efectivo, cheque de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones afianzadoras, o en cualquier otra forma admitida en derecho, siempre que, a juicio del juez, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.
El juez podrá aceptar la caución ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o cambiarla por la que considere pertinente, con apego a la proporcionalidad respecto de la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso.
Exención de la prestación de caución
Art. 448.- El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante si su capacidad económica y potencial patrimonial es sensiblemente inferior al de la parte contraria, en especial en aquellos casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de la protección del medio ambiente.
La decisión judicial a que se refiere el inciso anterior será tomada con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses en juego.
Competencia
Art. 449.- Será competente para la adopción de las medidas cautelares el juez que deba conocer o esté conociendo, en la instancia o recurso, del procedimiento en el que se han de acordar.
Si la medida cautelar se solicita en relación con un proceso arbitral, la competencia corresponderá al juez de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos jurisdiccionales o arbitrales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los tratados aplicables.
Examen de oficio
Art. 450.- El tribunal examinará de oficio su jurisdicción y competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares, y rechazará su intervención si considera que carece de alguna de aquéllas, debiendo remitir al solicitante al tribunal que corresponda.
Sustanciación de las medidas cautelares
Art. 451.- Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares se formará pieza separada, que en ningún caso suspenderá el curso del proceso principal.
La solicitud adoptará la forma de demanda y se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
A dicha solicitud se acompañarán los instrumentos que la apoyen, y en ella se deberá pedir, bajo pena de preclusión, la práctica de otros medios de prueba para la acreditación de los presupuestos que sustentan la adopción de medidas cautelares.
Asimismo, en el escrito en que se soliciten habrá de ofrecerse caución, especificando de qué tipo o tipos es la que se propone, con justificación del importe propuesto.
Eficacia de las medidas cautelares
Art. 452.- Al terminar el proceso principal, por cualquier causa, con resolución favorable para el que solicitó la medida cautelar, se mantendrá ésta mientras transcurre el plazo previsto para el cumplimiento voluntario, si se concedió. Si tras el cumplimiento no se solicitare la ejecución, se levantarán las medidas adoptadas.
Las medidas cautelares se levantarán cuando se conceda la ejecución provisional de la sentencia, en lo que ambas sean coincidentes.
Decisión sobre las medidas cautelares
Art. 453.- Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la contraparte.
El tribunal se pronunciará en el plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud en el tribunal.
Si el tribunal estimare que concurren los presupuestos y requisitos para su adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con precisa indicación de las que se acuerden y determinará el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía y tiempo en que deba prestar caución el solicitante.
La decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación, pero si quien recurriese fuese aquel a quien las mismas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.
Ejecución de la medida cautelar
Art. 454.- Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento, por los medios que fueren necesarios, aun los previstos para la ejecución de sentencias, cuyas normas serán de aplicación supletoria.
Cuando se trate de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del registro correspondiente.
Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos previa autorización por auto del tribunal, si concurren circunstancias excepcionales que hicieran más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.
Modificación de las medidas cautelares adoptadas
Art. 455.- Si luego de adoptadas las medidas cautelares sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá el tribunal, a instancia de parte, modificar el contenido de la medida acordada
La solicitud de modificación de medidas cautelares será sustanciada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición.
Levantamiento de la medida cautelar
Art. 456.- Dictada la sentencia absolutoria, el juez acordará el inmediato levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, aunque aquélla aún no fuera firme; salvo que el demandante, haciendo manifiesta la intención de recurrir, solicitare su mantenimiento o modificación. En tal caso, el tribunal, oída la parte demandada y atendidas las circunstancias del caso, resolverá lo procedente, con aumento de la caución si acordare el mantenimiento o la modificación de la medida.
Si la sentencia estimare parcialmente la pretensión del demandante, el tribunal resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida con audiencia de las partes.
Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, pudiendo el demandado solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.
TÍTULO TERCERO
LOS PROCESOS DE INQUILINATO
Ámbito
Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1°. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
2°. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados.
3°. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta.
4°. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal.
Procedimiento y competencia
Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía. (2)
Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda.
Acumulación
Art. 479.- Cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas. (2)
Procesos de desocupación por causa de mora
Art. 480.- Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.
Procesos de desocupación por obras en el inmueble
Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.
Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones.
En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida.
Prevenciones en la citación para la audiencia
Art. 482.- En todos los procesos de inquilinato en los que se pretenda la desocupación del inmueble, se advertirá al demandado, en la citación para la audiencia, de que su falta de comparecencia a la misma llevará a la declaración de desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez días.
Llamada a los subarrendatarios
Art. 483.- El inquilino estará obligado a dar noticia a sus subarrendatarios de la demanda interpuesta contra él, y deberá hacerlo en el plazo de tres días contados desde la notificación, so pena de responder frente a ellos por los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del proceso. El demandado deberá poner en conocimiento del juez los nombres de sus subarrendatarios, para que puedan ser citados a la audiencia.
Intervención de los subarrendatarios
Art. 484.- El subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador.
Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que se dicte contra éste les afectará aunque no hayan intervenido en el proceso.
Prueba en procesos de desocupación por causa de mora
Art. 485.- Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento.
Si durante el trámite de un proceso de desocupación por cualquiera de las causales en los numerales del 2 al 17 del artículo 24 y los del artículo 25 de la ley especial el inquilino incurriera en mora del pago de la renta, el arrendador tendrá derecho a presentar otra demanda basada en la causal número uno del mismo artículo 24, la cual no será acumulable al juicio ya existente.
Sentencia y recursos en desocupación por causa de mora
Art. 486.- La sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a fin de resolver la cuestión.
Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.
Sentencia y recursos en otros procesos de inquilinato
Art. 487.- La sentencia que se dicte en los restantes procesos especiales de inquilinato producirá efectos de cosa juzgada, y contra ella procederán los recursos previstos en este código para las que se dicten en los procesos abreviados.
Sentencia en procesos de desocupación por ruina o insalubridad
Art. 488.- Cuando el demandante pretenda la desocupación del inmueble por ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria deberá expresar que el inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este caso, la desocupación se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias de rehabilitación.