De acuerdo a la ley de Transporte Terrestre son quince dìas a partir de la emisiòn de los documentos por parte de las autoridades aduanales...
CAPITULO III
DE SU REGISTRO O CONTROL
Art. 17.- Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los títulos siguientes: (3)
a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos. (3)
b) En el caso de vehículos automotores importados usados y aún no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen; y los de desalmacenaje, expedidos por las autoridades aduanalas nacionales; (3)
c) Los testimonios de Escrituras Públicas en los que conste cualquier gravamen, o modificación de las características básicas del vehículo. (3)
d) Las Actas de Remate o adjudicación en pago. (3)
e) Los demás que la Ley o su Reglamento establezcan. (3)
Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso[/color], y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. (3)
El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución. (3